Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuis Maneiro
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 9 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005199

ASUNTO : BP01-P-2008-005199

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de este Estado, DRA. BETZLI L.M.H., consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a J.L.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de C.D.V.V.D.R., aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 02 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:

LOS HECHOS

Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Despacho de la Fiscalia Segunda de Ministerio Publico, por la ciudadana C.D.V.V.D.R., quien manifestó: “…Yo vengo a denunciar que el día 22 de septiembre del corriente año, como a las 11 de la noche cuando estábamos terminando de quitar el punto de control que tenemos en al zona de la calle unión, cerca del local nocturno llamado el provocon llego una patrulla la Nº 171 de la policía del estado Anzoátegui zona Nº 01, el segundo comandante de nombre J.L.C. estaba también un funcionario sargento segundo de apellido Caripe, quienes a varios de los integrantes de la esta Policía Comunal de la cual soy vocera. Les quitaron sus gorras, camisas, por que tenia el logo de la Policía cosa que esta autorizada, cuando yo fui a preguntar que por que lo hacían y que estaba pasando, salio el funcionario de la Policía del apellido campos, que en ese momento estaba maltratando a dos mujeres que sacaban de ese lugar nocturno, yo le dije a mi esposos que grabara lo que estaba pasando en ese momento por que las estaban golpeando mucho, este funcionario cuando escucho lo que le dije a mi esposo le dijo tu no vas a gravar un coño, nos pidió que nos identificáramos por que estábamos uniformados, le explicamos que éramos del consejo comunal y le pedí que nos devolviera las gorras y camisas de los muchachos que les habían quitado, el me dijo que era el segundo comandante de la Zona Policial Nº 01 y que las fuera a buscar en el comando, yo vi. que no tenia ninguna identificación en la camisa, y le dije que como lo identificaría en la zona Nº 01, si no sabia si en realidad me estaba diciendo su verdadera identificación fue cuando el me dijo palabras obscenas y yo también le conteste, fue cuando llamo a dos femeninas del curso de CEFA 03, ellas vinieron y me trataron de meter en la patrulla y yo me agarre muy duro de mi esposo y a mi esposo lo agarraron también y lo golpearon, como no podían meterme en la patrulla vinieron cuatro funcionarios, mas estudiantes también y entre todos, las dos mujeres y cuatro hombres me lanzaron de un solo golpe dentro de la patrulla, mientras sostenían a mi esposos tres mas entres ellos el de apellido campos me di un fuerte golpe en la cabeza y otro en la cadera, yo les dije que estaba embrazada que por favor no me golpearan pero no me hicieron caso, me empujaron dos mujeres dentro de la patrulla me agarraron y me pegaron, luego subieron a mi esposo y nos llevaron a la zona Nº 01 quitándole a mi esposo el correaje, la mulera, credencial y su gorra, este funcionario campos me dijo que entrara el baño y me quitara la camisa por que era una prenda Policial, yo no accedí a quitármela por que solo tenia de bajo el sostén y me dijo que si no me la quitaba me la iba a romper y me dijo “si hubieses sido hombre te doy una trompada y te parto la boca” después de eso yo le dije que llamara a varios funcionarios que nos conocen que dieran fe que si trabajamos con la Policía, el no quería llamar y que llamara yo, que no iba llamar de sus teléfono, luego después de nombrarle a muchos funcionarios, dentro de una hora aproximadamente una hora llamo a alguien y le pregunto delante de mi si me conocía, luego salio hacia fuera fue entonces que nos mando decir que nos podíamos ir pero nunca no entrego lo que nos había quitado, en el transcurso de la semana empecé a sentirme con mucho dolor y quebrantos, a los ocho días de este hecho empecé a sangrar y a tener mucho dolor y al día siguiente cuando fui al medico me dijo que había perdido el embarazo, que había habido un desprendimiento del feto, y lo había perdido tenia un aborto incompleto, me recomendó que fuera a realizarme un curetaje, yo lleve un informe sobre estos hechos a la Policía al Departamento de asuntos comunales y todavía no he recibido ninguna respuesta...Es Todo…”.

MOTIVA

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, asimismo se observa este juzgador que la ciudadana C.V., no presento lesiones físicas y el mismo examen medico legal no especifica las lesiones causadas a la ciudadana Ut Supra, solo se refiere a lo descrito por la precitada sin hacer constancia medida ni eco ginecológico que avalen lo narrada en la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, y a tal efecto a pesar de que estos elementos pueden ser apreciados individualmente en su conjunto y faltando indicios, no existe base suficiente para la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano denunciado por cuanto no se logro recabar las pruebas pertinentes, no existiendo en autos la pluralidad de elementos probatorios que señalen al referido ciudadano; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a J.L.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de C.D.V.V.D.R., aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,

Abg. L.M. MANEIRO

SECRETARIA,

Abg. YULIMAR JIMENEZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA,

Abg. YULIMAR JIMENEZ

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