Decisión nº 1C-1826-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN: Nº 1C-1826-10

JUEZA: Dra. AMARILYS DEL R.V..

FISCAL: Dra. D.F., Fiscal (auxiliar) Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN. Defensa Pública.

ALGUACIL: A.C.

SECRETARIA: Y.H.M.

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, jueves trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Juez solicitó a la Secretaria ABG. Y.H.M., verificará la presencia de las partes informando que se encuentra presente la Fiscal (auxiliar) Décimo Octavo del Ministerio Público Dra. D.F., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por el defensor público Dr. TIRONNE BERROTERAN. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio Acevedo, por encontrarse estos de labores de patrullaje el día 10 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, en una zona rural de yaguaoita, específicamente sector c.D., Municipio Acevedo, del Estado Miranda, y es cuando observan en un terreno desforestado con construcciones improvisadas tipo rancho de madera y hojas de palma, donde se escucha el sonido de una moto sierra, por lo que se procedió hacer el recorrido por el sector, ya que se trataba de una gran extensión de terreno, donde pudieron observar varios ciudadanos quienes portaban diversas armas de fuego, por lo que procedieron en base a la Ley a realizarles la revisión corporal a los mismos, y encontrándose entres ellos un adolescente que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad colombiana, quien para el momento de la detención se encontraba talando un árbol utilizando una moto sierra marca Husquama, color naranja, cerca del lugar se encontró una moto sierra marca tojo agro, color naranja.. Precalifico los hechos como DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente y artículo 62 de la Ley de Bosques y gestión forestal, del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo solicito sea oficiado a las autoridades administrativas correspondientes a los fines legales consiguientes, en virtud de que se presume la presencia en nuestro de país de forma ilegal del adolescentes antes mencionado ya que el mismo es de nacionalidad colombiana. De igual manera solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprendió los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA).Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “No declarare”. El tribunal deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fuera impuesto y no rindió declaraciones en la presente audiencia. Se deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la defensa pública representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien manifiesta: “La defensa considera que se debe aplicar el procedimiento ordinario, y pide respetuosamente mientras esta investigación se lleva a delante y tomando en cuenta que mi defendido es de nacionalidad colombiana y no se encuentra en este país con su padres no tienen ese apoyo, esta defensa considera que lo procedente es otorgarle una medida de posible cumplimiento para mi defendido, como seria la medida de presentación ante este Tribunal. es todo. ”.-

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estu`pefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la Colectividad., a defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estu`pefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la Colectividad., y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estu`pefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes nombrado.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente, 2.-Las actas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente y artículo 62 de la Ley de Bosques y gestión forestal, del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la, igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la n.A.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente y artículo 62 de la Ley de Bosques y gestión forestal, del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes descrito.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiera ser participe del delito precalificado.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio Acevedo, por encontrarse estos de labores de patrullaje el día 10 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, en una zona rural de yaguaoita, específicamente sector c.D., Municipio Acevedo, del Estado Miranda, y es cuando observan en un terreno desforestado con construcciones improvisadas tipo rancho de madera y hojas de palma, donde se escucha el sonido de una moto sierra, por lo que se procedió hacer el recorrido por el sector, ya que se trataba de una gran extensión de terreno, donde pudieron observar varios ciudadanos quienes portaban diversas armas de fuego, por lo que procedieron en base a la Ley a realizarles la revisión corporal a los mismos, y encontrándose entres ellos un adolescente que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad colombiana, quien para el momento de la detención se encontraba talando un árbol utilizando una moto sierra marca Husquama, color naranja, cerca del lugar se encontró una moto sierra marca tojo agro, color naranja.. …”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico y la defensa, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente y artículo 62 de la Ley de Bosques y gestión forestal, del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal observa que los hechos concuerdan con el derecho, que es un hecho punible de acción publica, no evidentemente prescrito y que merece sanción privativa de libertad, en caso de ser declarado responsable, de acuerdo a los parámetros del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el de: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente y artículo 62 de la Ley de Bosques y gestión forestal, del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, existiendo así fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las actas policiales con sus especificaciones que indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de su aprehensión, y las Experticias de reconocimiento legal, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho sobre el cual se basa el pedimento Fiscal. De otro lado, considerado el daño causado y que existe riesgo razonable de que el adolescente pudiera evadir el proceso seguido en su contra, y por ser proporcional LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 en sus literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar CUATRO (04) FIADORES CON CINCO (05) SALARIOS mínimos cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de CINCO (05) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, pernales y Criminalistica, con sede en Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de la referida adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenida hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. ASI SE DECIDE.-

Se ordenó la práctica del informe psico-social, es decir un informe social, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, el cual es DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente y artículo 62 de la Ley de Bosques y gestión forestal, del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar CUATRO (04) FIADORES CON CINCO (05) SALARIOS mínimos cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de CINCO (05) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, pernales y Criminalistica, con sede en Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de la referida adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenida hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Se acuerda la práctica de Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, así como Informe Social con la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio CUARTO: En virtud que nos encontramos en presencia de un adolescente de nacionalidad Colombiana, según lo manifestado por el mismo y que se encuentra dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera ilegal y sin portar ningún tipo de documentación, que pueda acreditar su condición de permanencia en el país, en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines de participarle que el adolescente de marras, se encuentra detenido a la orden y disposición de este Tribunal en virtud que se le presume participe del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente y artículo 62 de la Ley de Bosques y gestión forestal, del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a los fines legales consiguientes. QUINTO: De igual manera se ORDENA oficiar al Consulado de Colombia a los fines de participarle que uno de sus nacionales se encuentran a la orden y disposición de este Tribunal, por el delito precalificado en esta audiencia, a los fines legales pertinentes. SEXTO: Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por las partes, las cuales deberán ser entregadas debidamente por secretaría, señalándole a las partes que deben resguardar el principio de confidencialidad que debe existir en todo proceso penal juvenil. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:00, horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), Publíquese, regístrese, Diarícese.

LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Y.H.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Y.H.M..

CAUSA N° 1C-1826-10

ADRV/YHM.

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