Decisión nº 1C-1286-08 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Vista la audiencia Preliminar seguida en la causa No. 1C-1286-10 por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público DRA. D.F.R., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , teléfono: 0416-519.68.03. por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y 473 del código penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. -

Este tribunal observa:

Siendo el día Miércoles Cinco (05) de Mayo del año dos mil diez (2010), en la celebración de la Audiencia Preliminar la acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicitó la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

La ciudadana Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público DRA. D.F.R. presentó en fecha Once de Marzo de 2010, por ante el este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados a la acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes:

En fecha 21-08-08, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje y reciben llamado de la Central de Operaciones, quien les ordeno que se trasladaran a los Naranjos Sector Barrio Zulia, Los Olivos, ya que en el lugar se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en presunto estado etílico maltratando verbal y físicamente a su madre, una vez en el lugar observan a la joven quien se encontraba alterada dirigiéndose a su progenitora de forma violenta, por lo que proceden a su aprehensión, una vez que es llevada a la unidad para ser trasladada al comando la adolescente aumento su violencia dándole patadas a los vidrios de la unidad logrando fracturar uno de los vidrios …,

CAPITULO III

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

DEL MINISTERIO PUBLICO

El tribunal en fecha Miércoles Cinco (05) de Mayo del año dos mil diez (2010), luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia preliminar, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE., quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA, previstos y sancionados en el artículo 218 y 473 ambos el código penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, presentando como pruebas las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del funcionario agente M.J., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, en su condición de funcionario aprehensor.

  2. - Testimonio del funcionario agente J.T., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, en su condición de funcionario aprehensor.

  3. - Testimonio del funcionario agente INSPECTOR M.P., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, en su condición de funcionario aprehensor.

  4. - Testimonio del funcionario agente D.M., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, en su condición de funcionario aprehensor.

  5. - Testimonio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, progenitora de la adolescente imputada, quien rindió entrevista en la sede de la Policía Municipal de Plaza, y quien observó cuando la adolescente se resistió a la aprehensión.

    Del mismo modo solicitó el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA, previstos y sancionados en el articulo 218 y 473 ambos el código penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

    DE LA IMPUTADA

    Acto seguido al concedérsele la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma expuso: “Yo quiero decir que hace varios meses yo si golpeé a un policía pero estoy arrepentida, he perdido mucho tiempo de mi vida, pero estoy arrepentida de corazón no es de la boca para afuera es de verdad mi cambio, quiero retomar mi vida… Estoy arrepentida de toda, quiero que me den una nueva oportunidad, quiero sacarle provecho a mi vida para bien, por eso admito los hechos por los que me acusa la fiscal del ministerio público y le pido que me imponga la sanción que corresponda y estoy arrepentida. Es todo”.

    LA DEFENSA

    Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

    CAPITULO IV

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.-

    En fecha 21-08-08, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje y reciben llamado de la Central de Operaciones, quien les ordeno que se trasladaran a los Naranjos Sector Barrio Zulia, Los Olivos, ya que en el lugar se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en presunto estado etílico maltratando verbal y físicamente a su madre, una vez en el lugar observan a la joven quien se encontraba alterada dirigiéndose a su progenitora de forma violenta, por lo que proceden a su aprehensión, una vez que es llevada a la unidad para ser trasladada al comando la adolescente aumento su violencia dándole patadas a los vidrios de la unidad logrando fracturar uno de los vidrios …

    CAPITULO V

    DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

    En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto las pruebas ofrecidas por el ministerio público, representado por la Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, en su carácter de fiscal décimo Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha miércoles cinco (05) de Mayo del año dos mil diez (2010), se desprende que en efecto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 21-08-08, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje y reciben llamado de la Central de Operaciones, quien les ordeno que se trasladaran a los Naranjos Sector Barrio Zulia, Los Olivos, ya que en el lugar se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en presunto estado etílico maltratando verbal y físicamente a su madre, una vez en el lugar observan a la joven quien se encontraba alterada dirigiéndose a su progenitora de forma violenta, por lo que proceden a su aprehensión, una vez que es llevada a la unidad para ser trasladada al comando la adolescente aumento su violencia dándole patadas a los vidrios de la unidad logrando fracturar uno de los vidrios …”

    Hechos estos que resultan acreditados con las siguientes pruebas:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  6. - Testimonio del funcionario agente M.J., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, en su condición de funcionario aprehensor.

  7. - Testimonio del funcionario agente J.T., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, en su condición de funcionario aprehensor.

  8. - Testimonio del funcionario agente INSPECTOR M.P., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, en su condición de funcionario aprehensor.

  9. - Testimonio del funcionario agente D.M., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, en su condición de funcionario aprehensor.

  10. - Testimonio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, progenitora de la adolescente imputada, quien rindió entrevista en la sede de la Policía Municipal de Plaza, y quien observó cuando la adolescente se resistió a la aprehensión.

    Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso con respeto a la ley, son apreciadas por este tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestra norma penal adjetiva vigente para la época, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales conllevan a este juzgadora a concluir que efecto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable penalmente por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE.

    Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

    Vista la exposición realizada por la adolescente en la audiencia Preliminar llevada a efecto el día Miércoles Cinco (05) de Mayo del año dos mil diez (2010), de admitir los hechos que le fueron imputados en la acusación por el Representante de la vindicta pública Dra. D.F.R., esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

    En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

    .

    En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

    … todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

    .

    Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

    En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

    Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

    Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendida de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientada la adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vista la acreditación de los hechos explanados por este tribunal en el punto que antecede signado CAPITULO V, han surgido serios y altos elementos de convicción de que efecto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es responsable penalmente por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. En consecuencia este tribunal está absolutamente convencido de que efecto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es el sujeto activo del hecho punible subsumido por el legislador en la normativa del Código Penal, cuya acción en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita y perseguida de oficio, derivándose en consecuencia responsabilidad Penal, para el adolescente, como autora del hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, responsabilidad esta y culpabilidad por imperativo del articulo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así las cosas la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, efecto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle en efecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

En consecuencia de lo antes expuesto, dado que la adolescente responde por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad y como resultado de haberse determinado su responsabilidad penal en el hecho subsumido en los parámetros del artículo 218 numeral 3º Código Penal venezolano vigente, este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los articulas 528, 583, 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo declara RESPONSABLE PENALMENTE y procede de inmediato a imponerlo de la sanción que le corresponde, previo análisis de los puntos que de seguidas se explanan:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “

  1. AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

    Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  2. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  3. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  4. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  5. El grado de responsabilidad del adolescente;

  6. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  7. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  8. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  9. El resultado de los informes clínicos y psico-social.

    De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por los mencionados adolescentes acusados, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los no privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

  10. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Preliminar, así como la propia confesión de la acusada, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que si perpetró el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD -

    1. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA si perpetró el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD -

    2. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, es un delito que atenta contra la administración de justicia, y demostrada la comisión del delito por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual con su acción desplegada causó un daño. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los no denominados graves, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma es cumplir SUCESIVAMENTE la SANCIÒN de UN (01) AÑO DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD,, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, Es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos no son merecedores de Privación de Libertad, en virtud de que no son graves, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que la referida adolescente cumpla con las medidas SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida la adolescente D`ALESSANDRO CASSIER I.Z., contaba quince (15) años de edad, para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgada, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, en la actualidad cuenta con diecisiete (17) años de edad encontrándose en el Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que la hace capaz de comprender la conducta desplegada y que la hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física la hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    6. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que la adolescente sancionada al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

    7. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, para el momento de dictada la presente sentencia consta en autos la realización de evaluación psicológico y la psiquiátrica de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales fueron tomadas en cuenta por este despacho al momento de dictar las sentencia e imponer la sanción, imponiéndosele obligaciones acordes al contenido y resultado de las evaluaciones -.

      Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con las previsiones del artículo 578, literal “f”, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con fundamento en sus literales, “a, b, c, d, e, f y g”, a cumplir SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD,, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.

      Este Tribunal considera que las Tres (03) medidas son las más idóneas, en primer lugar: las Reglas de Conducta, ya que la adolescente de autos, necesitaría de ciertas regulaciones, control y orientación en su desempeño ante la sociedad, por el comportamiento del cual fue objeto la presente acusación en su contra, así como aprender a cumplir las órdenes, normas y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado, en conjunto con el apoyo familiar, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar a la adolescente para su futuro como adulta, a ser una persona útil a la sociedad y en segundo lugar: siendo que la L.A. es una sanción de carácter educativo-social que se ejecuta en el marco de la vida cotidiana con el fin de que la adolescente desarrolle su vida integrada a un medio familiar donde la sanción resulta diferente a aquella sanción de carácter privativo de libertad ya que la L.A. involucra la ejecución de un proyecto Educativo, de habilidades, desempeño personal y laboral y destreza, y en Tercer lugar: los Servicios a la Comunidad un proyecto o labor comunitaria, social, de habilidades, desempeño personal, humano y de conciencia y cuya finalidad en estas tres (03) sanciones es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente, en convivencia social y familiar, y la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia en otros hechos delictivos, ello a través de la imposición de estas medidas de adaptación, normativas, educativas y de formación integral, la l.a. comporta el sometimiento de la adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el juez de ejecución y con la intervención de éste quien garantizará la relación o vinculo que debe existir entre el contenido de la sentencia y su ejecución, estas medidas de Imposición de Reglas de Conducta, L.A. y Servicios a la Comunidad serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del el Juez de Ejecución y de la persona o entidad que el considere adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio de la adolescente, es por lo que este tribunal consideró ajustado a derecho imponer a la adolescente estas sanciones con la finalidad de que la ayuden a superar todas aquellas conductas que la conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad.

      Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de ocurrir el hecho contaba con tan sólo, Quince (15) años de edad, lo que la ubica en el limite inicial de la adolescencia, Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria de la adolescente, su comportamiento durante el proceso, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, y siendo que la acusada es adolescente del segundo grupo etàreo, cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que la hace capaz de comprender la conducta desplegada y que la hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física la hace capaz de cumplir con la sanción impuesta, es por lo que considera este decisor que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debe imponérsele tres (03) sanciones diferentes para que con el apoyo de los especialistas del servicio de l.a., de la familia y de las obligaciones impuestas cuyo lapso de cumplimiento y duración será de UN (01) AÑO DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para que de esta forma puedan reinsertarse de nuevo en la sociedad.

      Por todo lo antes expuesto este Tribunal sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CUMPLIR SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD,, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, La medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consistirá en: 01.- Obligación de someterse a tratamiento psicológico y psiquiátrico en el Hospital Guarenas-Guatire, u otro que designe el Juez de ejecución, y como consecuencia del tratamiento deberá presentar un Informe Médico suscrito por los especialistas tratantes al Juez de Ejecución, en donde se observen los avances de la adolescente. 02.- Obligación de someterse a tratamiento de educación sexual en AVESA. 03.- Obligación de someterse a una Institución para el tratamiento y prevención del consumo de Drogas. 04.- Obligación de comparecer a cursos o talleres que traten el tema de la autoestima. 05.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 06.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 07.- La adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 08.- La obligación de culminar con sus estudios académicos, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas o en su defecto realizar cursos de capacitación o preparación personal debiendo consignar los correspondientes certificados o títulos obtenidos ante el Tribunal competente.Y ASI SE DECIDE.-

      DEL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO EN RELACIÓN A LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y DAÑO A LA PROPIEDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., Y 473 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE: I.Z. D ÀLESSANDRO CASSIER Y DE LA COLECTIVIDAD

      Vista la solicitud presentada por la Dra. D.F.R., fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, teléfono: 0416-519.68.03, en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y 473 del código penal, en perjuicio de: I.Z. D ÀLESSANDRO CASSIER y de la COLECTIVIDAD, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

      En fecha Once de Marzo de 2010, por ante el este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en contra de la acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ydel mismo modo SOLICITO el sobreseimiento de la presente causa en base a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. concatenado con el articulo 561 literal “d” de la l la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y 473 del código penal, en perjuicio de: I.Z. D ÀLESSANDRO CASSIER y de la COLECTIVIDAD, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, argumentando :

      …en la presente investigación no concurren suficientes elementos de convicción que arrojen un fundamento serio de que efectivamente se cometió un hecho punible de acción publica enjuiciable de oficio como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA, por parte de la adolescente imputada, los elementos existentes en la presente investigación son insuficientes para sustentar o consolidar un escrito Acusatorio en contra de la adolescente, por dichos delitos, ello en virtud que el articulo 318, ordinal 4to señala….

      EL DERECHO

      ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

    8. SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

      El artículo 318, ordinal 4º, POR SU PARTE consagra:

      SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:

      4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

      En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa en autos el Acta Policial, de fecha 21 de Agosto de 2008, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda y, las Actas de entrevistas rendidas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de fecha 21 de Agosto de 2008, rendida por ante la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda el Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 22 de Agosto de 2008, por ante el Tribunal Primero de Control.

      Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación, a pesar de haber transcurrido mas de un (01) año desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento, no se evidencia otra actuación de investigación por parte del misterio publico. Fuera de estas documentales anteriormente descritas no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.

      Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

      En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento de la imputada por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hay suficientes elementos para presentar acusación, no hay testigos que percibieron a través de sus sentidos el momento en que fue aprehendida la adolescente y de la comisión del supuesto hecho punible y considerando que estas bases deben ser sólidas, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, teléfono: 0416-519.68.03., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y 473 del código penal, en perjuicio de: I.Z. D ÀLESSANDRO CASSIER y de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

      CAPITULO VII

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal procede a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivan el fallo cuya dispositiva se le dará lectura en este acto y serán analizados detenidamente por auto separado y motivado de esta misma fecha, ante lo cual este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: “SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en virtud que la misma cumple a cabalidad con las previsiones contenidas en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, por los hechos acaecidos en fecha: en fecha 21-08-08, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje y reciben llamado de la Central de Operaciones, quien les ordeno que se trasladaran a los Naranjos Sector Barrio Zulia, Los Olivos, ya que en el lugar se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en presunto estado etílico maltratando verbal y físicamente a su madre, una vez en el lugar observan a la joven quien se encontraba alterada dirigiéndose a su progenitora de forma violenta, por lo que proceden a su aprehensión, una vez que es llevada a la unidad para ser trasladada al comando la adolescente aumento su violencia dándole patadas a los vidrios de la unidad logrando fracturar uno de los vidrios. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN en su totalidad, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, y cumplen los extremos del articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario agente M.J., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, en su condición de funcionario aprehensor. 02.- Testimonio del funcionario agente J.T., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, en su condición de funcionario aprehensor. 03.- Testimonio del funcionario agente INSPECTOR M.P., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, en su condición de funcionario aprehensor. 04.- Testimonio del funcionario agente D.M., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, en su condición de funcionario aprehensor. 05.- Testimonio de la Ciudadana D´ALESSANDRO CASSIER I.Z., progenitora de la adolescente imputada, quien rindió entrevista en la sede de la Policía Municipal de Plaza, y quien observó cuando la adolescente se resistió a la aprehensión. TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que la defensa no opuso pruebas algunas acogiéndose al principio de la Comunidad de la Pruebas. CUARTO: De seguidas se le concede nuevamente la palabra a la adolescente imputada garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga, quien expuso: “Estoy arrepentida de toda, quiero que me den una nueva oportunidad, quiero sacarle provecho a mi vida para bien, por eso admito los hechos por los que me acusa la fiscal del ministerio público y le pido que me imponga la sanción que corresponda y estoy arrepentida Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa no tiene objeción alguna a tales efectos alego el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a la ciudadana Juez la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Se le concede en este acto la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se proceda a imponer la sanción al adolescente. Es todo.” QUINTO: Oída la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA 3, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, a cumplir SIMULTANEAMENTE la SANCIÒN de UN (01) AÑO DE L.A. y UN AÑO DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b, c y d”, en relación con el artículo 622, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al cumplimiento de las reglas de Conducta, son las siguientes a saber: 01.- Obligación de someterse a tratamiento psicológico y psiquiátrico en el Hospital Guarenas-Guatire, u otro que designe el Juez de ejecución, y como consecuencia del tratamiento deberá presentar un Informe Médico suscrito por los especialistas tratantes al Juez de Ejecución, en donde se observen los avances de la adolescente. 02.- Obligaciòn de someterse a tratamiento de educación sexual en AVESA. 03.- Obligación de someterse a una Institución para el tratamiento y prevención del consumo de Drogas. 04.- Obligación de comparecer a cursos o talleres que traten el tema de la autoestima. 05.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 06.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 07.- La adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 08.- La obligación de culminar con sus estudios académicos, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas o en su defecto realizar cursos de capacitación o preparación personal debiendo consignar los correspondientes certificados o títulos obtenidos ante el Tribunal competente. La medida de L.A., será cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio de la adolescente. SEXTO: Se acuerda dejar SIN EFECTO la Medida privativa Judicial de Libertad que le fuera dictada en su debida oportunidad a la adolescente, y se ordena el Egreso de la misma, en virtud de la decisión dictada en esta fecha. Líbrese Boleta de egreso dirigida a Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a nombre de la referida adolescente. SEPTIMO: Ahora bien en cuanto a la solicitud de SOBRESEMIENTO DEFINITIVO solicitado por el Ministerio público, en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y 473 del código penal, en perjuicio de: I.Z. D ÀLESSANDRO CASSIER y de la COLECTIVIDAD, SE DECLARA CON LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez concluido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. NOVENO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el acto siendo las 12:00 horas de la tarde. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.-

      Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, el Miércoles Cinco (05) de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 198° de la Independencia

      LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

      Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

      LA SECRETARIA

      Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

      ADRVJ/Yhm-

      Causa N° 1C-1286-08

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