Decisión nº 1C-1809-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoRevisión De Medida

Visto el escrito que inmediatamente antecede presentado por la abogado Dra. D.F.R. fiscal auxiliar décimo Octavo del ministerio publico, referente a la revisión de la medida del adolescente imputado : IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos y estando este Tribunal dentro en la oportunidad legal para proveer la pretensión allí vertida, lo pasa a hacer en los términos que a Continuación siguen:

PRIMERO

Que el adolescente es un sujeto pleno de derecho, lo que quiere decir que así como tiene derechos, también tiene deberes que cumplir, el contenido del articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal “b”, establece que todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: “…Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. …”. Ello implica que los adolescentes están obligados como ciudadanos, a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, razón por la cual en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIADDA DE OCULTACION previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sanción que pudiera llegar a imponerse, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de oral, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de DETENCION PARRA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR (Articulo 559 de la LOPNA) que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la DETENCION PARRA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado: : IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que pueda ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida de DETENCION PARRA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIADDA DE OCULTACION previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es garantizar las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Pero es que se debe tener presente, que dicha medida de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIADDA DE OCULTACION previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que acarrea la limitación a la libertad personal del imputado, es una medida Cautelar establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y que tiene limite de imposición o de cumplimiento, es decir es solo por noventa y seis horas (96), a tenor de lo dispuesto en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el presente caso de la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente el adolescentes imputado: : IDENTIDAD OMITIDA se le impuso la medida en fecha veinte (20) de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 12:35, horas del mediodía, venciéndose el lapso al ministerio publico parra presentar su Acusación el día Domingo veinticinco de Abril de 2010, a las 12:35 horas del mediodía, de no ser presentada la Acusación ante el tribunal, automáticamente el adolescente queda en libertad con otras medidas cautelares que considere el juez para asegurar el resultado final del proceso, en consecuencia este tribunal visto lo anteriormente expuesto considera ajustado a derecho y a tenor de lo establecido en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisar la medida la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en su lugar se le impone la medida de Presensación cada Ocho (08) días por ante este despacho, Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Miranda sin autorización de este tribunal, y Prohibición expresa de no concurrir a sitios donde se venda, distribuya o consuma SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, medidas estas contenidas en el artículo 582 literales b, d, y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes,

En apego a lo antes expuesto este tribunal Primero de Control Acuerda: CON LUGAR LA REVISION de la Medida de DETENCION PARRA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, y en su lugar le impone la medida de Presensación cada Ocho (08) días por ante este despacho, Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Miranda sin autorización de este tribunal, y Prohibición expresa de no concurrir a sitios donde se venda, distribuya o consuma SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, medidas estas contenidas en el artículo 582 literales b, d, y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA .

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Acuerda: CON LUGAR LA REVISION de la Medida de DETENCION PARRA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA y en su lugar le impone la medida de Presensación cada Ocho (08) días por ante este despacho, Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Miranda sin autorización de este tribunal, y Prohibición expresa de no concurrir a sitios donde se venda, distribuya o consuma SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, medidas estas contenidas en el artículo 582 literales b, d, y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el traslado del adolescente imputado a la sede de este tribunal para el día Miércoles veintiocho (28) de Abril de 2010, a las Nueve (09:00 a.m.) de la mañana. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese Copia de la presente decisión en el Copiador de decisiones llevados por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los veintiséis (26) de Abril de 2010.

LA JUEZ,

Dra. AMARILYS DEL R.V.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.H.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. Y.H.M..

ACT N° 1C-1809-10.-

ADRV/Yhm

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