Decisión nº 1C-1006-07 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Vista la solicitud presentada por la Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA signada bajo el Nº 1C-1006-07, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACIÓN FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES: Dr. O.F.J..

VICTIMA LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: Dr. C.C.. (Publica Penal).

SECRETARIA. ABG. Y.H..

LOS HECHOS

Del presente procedimiento tuvo conocimiento la fiscalía 114 del Área Metropolitana de Caracas a través de procedimiento de flagrancia llevado a cabo por la policía del Estado M.R. policial Nº: 07 , funcionarios DETECTIVE GARCIA NEWUMAN, INSPECTOR P.R. Y AGENTE Á.G.J., quemes suscribieron acta policial de fecha 09 de enero de 2007, mediante el cual se detuvo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, en las siguientes condiciones: “Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde del día de hoy momentos en que me encontraba de servicio de patrullaje motorizado Inspector P.R. girándonos instrucciones que nos trasladáramos hasta el distribuidor metropolitano de la Autopista Gran mariscal de Ayacucho ya que un unidad de la región policial Nº: 06 del Municipio Plaza, venia en persecución de un vehículo maraca chevrolet, modelo Gran Bleizer de color rojo, que tripulada por varios sujetos que portaban arma de fuego y que se l había despojado a un ciudadano del barrio Las Barrancas cuando nos desplazamos al lugar específicamente a nivel de Terrazas del Ávila observamos al vehículo… retornando a la Universidad Metropolitana del Municipio Sucre para prestarle el apoyo a la comisión y en la Avenida Principal de Los Chorros… se encontraba una colisión de dos vehículos particulares…Chevrolet modelo Trai Blazer año 2002… contra un poste de electricidad que se encontraba en el lugar… los sujetos desbordaron el vehículo Blazer y emprendieron la huida por la quebrada de la entrada del parque Los Chorros, motivo por el cual procedí aparcar la unidad moto, dándol la voz de alto a uno de los sujetos que se encontraban en la entrada practicando su aprensión… otro quedo identificado como C.A. ALTUNA ESPINOZA…”

Una vez presentado el adolescente por ante el Tribunal Segundo de Control de Área Metropolitana de Caracas por el fiscal 114 de esa misma jurisdicción, por cuanto la aprehensión del adolecente fue practicada en la Avenida Principal Los Chorros del Municipio Sucre del Estado Miranda, llevada a cabo la Audiencia el tribunal dicto los siguientes pronunciamientos: Admite calificación de Robo de Vehículo Automotor y porte Ilícito De Arma de Fuego, procedimiento Ordinario e impone la medida cautelar contenida en literal G del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

La Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual riela a los folios Setenta Y cuatro (74) al Setenta y Ocho (78) de las presentes actuaciones.

Por cuanto ha sido el Ministerio Público quien ha solicitado ejerciendo la representación de la colectividad, el sobreseimiento, considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EL DERECHO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

El artículo 318, ordinal 4º, POR SU PARTE consagra:

SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:

4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa en autos :

  1. Acta policial de fecha 09 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios Detective G.N. y Á.G.J., adscritos a la Policía de del Estado Miranda, Región Policial Nº: 07.

  2. Acta policial de fecha 09 de enero de 207 suscrita por los funcionarios Sub Comisario Sancler G.J. Y sub Inspector C.R.J., adscritos a la Policía del Estado M.r. 6, quienes tuvieron noticia del hecho ocurrid en el Sector Las Barracas desplegando operativo de seguridad y control, a los efectos de ubicar el vehículos robado.

  3. Acta de Entrevista del ciudadano R.L., titular de la cedula de identidad Nº 4.890.606, en su condición de Víctima rendida por ante el órgano policial instructor.

Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación, a pesar de haber transcurrido más de TRES (03) Años desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento, no se evidencia otra actuación de investigación por parte del misterio publico. Fuera de estas documentales anteriormente descrita no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hay suficientes elementos para presentar acusación, no existen, entrevistas y testigos de ninguna índole que hayan presenciado la comisión del hecho punible, solo el acta de entrevista de la victima de la cual a decir del ministerio publico y observado por este tribunal resulta imposible individualizar conductas por cuanto fueron varios los sujetos quienes lo despojaron de su vehiculo, y en cuanto al incautamiento del arma de fuego en ningún momento se determinó que fuera el adolescente quien la portaba, y considerando que estas bases deben ser sólidas, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 5 en relación al 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª, y el segundo en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 5 en relación al 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª, y el segundo en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Diecinueve (19) del mes de Mayo de 2010.- Año 197º y 148º.

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Dra. Y.H..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Dra. Y.H..

ADRVJ/Mj-

Causa N° 1C-1006-07.

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