Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteAlberto José Valdez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000193

ASUNTO : XP01-P-2004-000193

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Dispositiva de sentencia del 1° de noviembre de 2005, PRIMERO, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abog. M.B. contra la decisión del

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, concerniente al ciudadano J.F.C.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, nacido en fecha 22-10-76, de profesión u oficio Inspector de la Policía del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 13.058.334, SEGUNDO: CONFIRMÓ la decisión del precitado Tribunal, proferida en fecha 29-JUN-2005, en todo cuanto no fue objeto de la corrección de la pena impuesta, TERCERO: CONDENÓ al mencionado ciudadano a penar durante DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408.1 y 282 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 278, ejusdem.

Decisión ésta confirmada por la Sala de Casación Penal, fecha 28 de marzo de 2006, cuando DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa privada del hoy penado.

Firme la decisión, nos la fue remitida con el Asunto por el Juzgado de la Causa el 26 de julio de 2006, dándosele entrada el día 28 inmediato siguiente con el avocamiento del Tribunal para conocerlo.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: EJECUCION DE LA SENTENCIA impuesta al Ciudadano J.F.C.C., aquí suficientemente identificado, en los siguientes términos:

PRIMERO

al penado en cuestión, en fecha 18 de octubre de 2004 con ocasión de su Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma que marca el inicio de su penitencia, por lo que a esta fecha ha penado durante UN AÑO, ONCE MESES, TRECE DÍAS. Así mismo, el término penitenciario se agotará, en principio, el 18-OCT-2022.

SEGUNDO

a tal efecto es preciso mantener estricta observancia de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales).

En consecuencia, el penado OPTA de la manera siguiente, dentro de los requisitos establecidos en los artículos 480, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.-

1).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez transcurrido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir el lapso de CUATRO AÑOS de pena cumplida.

2).- REGIMEN ABIERTO, una vez transcurrida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de CINCO AÑOS, CUATRO MESES de pena cumplida.

4).- L.C., una vez transcurrida dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DIEZ AÑOS, OCHO MESES de pena cumplida.-

5).- CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOCE AÑOS de pena cumplida.-

6).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (Art. 505 COPP), lapso éste declarado de impretermitible por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2006.

Visto lo anterior, es evidente que el penado en cuestión no cuenta con plazo alguno cumplido para opcionar efectivamente a los precitados beneficios penitenciarios.

Queda así ejecutada la sentencia.

Se designa a los efectos de la penitencia del penado J.F.C.C., aquí suficientemente identificado, el Internado Judicial de San F. deA., Estado Apure. En consecuencia se ordena oficiar lo pertinente para su traslado al mencionado establecimiento penitenciario.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-

El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. A.V.

La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova

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