Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003138

ASUNTO : BP01-P-2007-003138

Visto el escrito presentado por el ciudadano G.J.G., titular de la cédula de identidad N° 8.230.432, quien actúa como apoderado de la ciudadana L.P.A.G., mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51601V384163, SERIAL DE MOTOR: 01V384163, y recibida como fuere la información requerida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, este Tribunal a los fines de proveer observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero garantiza una justicia “sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”.

El Código Orgánico Procesal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Por su parte, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

Solicitada como fuere la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51601V384163, SERIAL DE MOTOR: 01V384163, por el ciudadano G.J.G., en virtud de la negativa formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en fecha 11-07-07, este Tribunal mediante auto de fecha 11-10-07 acordó oficiar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara a fin de verificar la autenticidad de la constancia de entrega del vehículo arriba descrito.

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia C.D.E.D.V. suscrita por el Abogado M.A.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de cuyo contenido se infiere que en fecha 17-05-2002 se hizo entrega bajo la modalidad de DEPOSITO al ciudadano L.P.A.G., titular de la cédula de identidad N° 7.318.919 un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, PLACAS: NO PORTA, COLOR: VERDE, AÑO: 2001, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: DESINCORPORADO, SERIAL DE MOTOR: 01V384163, determinándose que dicho vehículo no puede ser vendido, traspasado, cedido o enajenado a ninguna persona sin autorización de ese Despacho y debe ser presentado ante esa Representación Fiscal cada vez que sea requerido.

Consta de los recaudos procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, las actuaciones de investigación relacionadas con la entrega del vehículo en referencia, acompañándose experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de que el vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos troquelados en una placa metálica sujeta por dos remaches, ubicado en el frontal desincorporado, presenta el serial alfanumérico troquelado en el bloque del motor y se determina falsos, razón por la cual el Ministerio publico procedió a NEGAR la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud.

Riela igualmente a los autos, documento otorgado por L.P.A., mediante el cual autoriza a E.R.G.B., para circular por todo el Territorio Nacional con un vehículo placa RAH 69T(no porta), serial de carrocería: 8Z1SC51601V384163 (DESINCORPORADO) serial de motor:01V384163(FALSO), MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR VER, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR; siendo esta autorizada quien aparece señalada en acta de fecha 2-03-07 mediante la cual se hace constar la retención del vehículo.

Riela asimismo contrato de compraventa sobre el vehículo suficientemente identificado, otorgado por el ciudadano R.J. SANOJA MEDINA a L.P.A..

Corre inserto en autos, copia simple del documento poder otorgado por la ciudadana L.P.A.G. al ciudadano G.G., titular de la cedula de identidad Nro. 8.230.432, para que represente, sostenga y haga valer sus derechos y acciones en lo relacionado con un vehículo de su propiedad con las siguientes caracteristicas: PLACA RAH 69T, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51601V384163 serial de motor: 01V384163, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR.

Con base a las circunstancias que anteceden, este Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y en atención a lo estipulado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García de fecha 20 de agosto de 2001 , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta a que no se evidencia la existencia de UN TERCERO RECLAMANTE DEL VEHICULO, y con vista a la C.D.E.D.V. suscrita por el Abogado M.A.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de cuyo contenido se infiere que en fecha 17-05-2002 se hizo entrega bajo la modalidad de DEPOSITO al ciudadano L.P.A.G., titular de la cédula de identidad N° 7.318.919 un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, PLACAS: NO PORTA, COLOR: VERDE, AÑO: 2001, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: DESINCORPORADO, SERIAL DE MOTOR: 01V384163, determinándose que dicho vehículo no puede ser vendido, traspasado, cedido o enajenado a ninguna persona sin autorización de ese Despacho y debe ser presentado ante esa Representación Fiscal cada vez que sea requerido, siendo que el solicitante no actúa por derecho propio, sino que el mismo procede como apoderado de la ciudadana L.P.A., conforme a documento autenticado en fecha 02-07-2007 por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, del cual no se acompaña la debida certificación, este Tribunal considera procedente acordar la entrega del referido vehículo a la ciudadana L.P.A., y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Ordena la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 1.6, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51601V384163, SERIAL DE MOTOR: 01V384163, a la ciudadana L.P.A.G., a quien la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Lara le ordenare la entrega de dicho bien en fecha 17-05-02 bajo las condiciones expresamente mencionadas de guarda y depósito, sin perjuicio de que la entrega aquí ordenada se haga efectiva al ciudadano G.G., titular de la cedula de identidad Nro. 8.230.432, una vez consignada la copia certificada del documento poder otorgado por la mencionada ciudadana, cuya copia simple riela a los autos. Líbrese Oficio respectivo. Notifíquese.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA

Abg. M.F. ROCHA

3:49 PM

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