Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteAlberto José Valdez
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000284

ASUNTO : XP01-P-2006-000284

ACUMULACIÓN DE PENAS Y CAUSAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

M.F.A.N., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fecha de nacimiento 18-12-1.973, de 33 años de edad, de estado civil soltero aunque mantiene unión concubinaria con la ciudadana de su mismo domicilio BOSSIO R.L.Y., titular de la cédula de identidad N° 12.628.516, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.922.343, hijo de M.A. y de P.N. y residenciado en el Barrio El Escondido Dos, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fue condenado por sentencia firme del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-JUN-2006, a cumplir con la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 31 Parágrafo Tercero y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 14 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de La Colectividad.

Precedentemente el Tribunal, en fecha 10-ABRIL-2006, habíale REVOCADO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, el cual le fuese otorgado en fecha 14-12-2005, hasta el término de su penitencia prevista para el 19-01-07 a las 12m.-

Cumplía pena anterior de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES DE PRESIDO, la misma resultante por acumulación de delitos y causas decretada en fecha 20-09-01, entre la autoría responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 457 del Código Penal, con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, ibídem; este último que originó su detención inicial el 01-JUL-2000 y sentenciado el 27-OCT-2O00, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas (Asunto XL01-P-1999-8).

Concurrentemente en fecha 17 de julio de 2006 se le dio entrada al Asunto XP01-P-2006-284, avocándose el Tribunal a su conocimiento en la misma fecha.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: EJECUCION DE LA SENTENCIA impuesta al Ciudadano M.F.A.N., aquí suficientemente identificado, en los siguientes términos:

PRIMERO

existiendo nuevas circunstancias que influyen o determinan en la modificación del cómputo penitenciario como también obligan a la acumulación de causas y penas, según lo prevén los artículos 482 in fine y 479.2, respectivamente, del Código Orgánico procesal Penal, procederemos en consecuencia.

Dispone el Código Penal, “Artículo 87: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

A tal efecto, bien sea de prisión o de presidio, la diferencia es sólo a nivel teórico entre dichas penas privativas de libertad, pues no se diferencian en la práctica de modo alguno (Alejandro R.M.: “Síntesis de Derecho Penal, Parte General, Caracas, 2006: 423).

De manera que siendo las dos terceras partes de CUATRO AÑOS el lapso de DOS AÑOS, OCHO MESES; en consecuencia la pena nuevamente acumulada es de NUEVE AÑOS, NUEVE MESES DE PRESIDIO o PRISIÓN, penitencia ésta que el ciudadano M.F.A.N., aquí suficientemente identificado, cumple en la actualidad, por lo que de inmediato se procede a la actualización del correspondiente cómputo penitenciario.

Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

fue detenido el 01-JUL-2000, siendo que a esta fecha habría cumplido penitencia durante SEIS AÑOS, UN MES, TRECE DÍAS.

Sin embargo, desde fecha 09-MAY-2005 tiene el penado en su haber Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS, DOCE (12) HORAS; tiempo éste redimido que debe computársele efectivamente, por haber cumplido la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (Art. 505 COPP), ello así en acatamiento forzoso de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2006.

De manera que a esta fecha tiene el penado pena cumplida de SEIS AÑOS, SIETE MESES, VEINTICUATRO DÍAS, DOCE HORAS.

TERCERO

es preciso mantener estricta observancia de jurisprudencia también vinculante de la precitada Sala Constitucional del 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales de la sentencia).

En consecuencia visto que este Tribunal le REVOCÓ el beneficio penitenciario de CONFINAMIENTO, por incumplimiento de las condiciones fijadas, tal circunstancia le imposibilita de opcionar, a más de su reincidencia delictiva, a cualquiera de los beneficios penitenciarios dispuestos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal.

Por lo que, el penado sólo OPTA a:

1).- CONFINAMIENTO, de acuerdo a los artículos 20 y 52 del Código Penal, una vez cumplida por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS de pena cumplida.

2).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, tal y como quedó dicho precedentemente.

QUEDA ASÍ EJECUTADA LA SENTENCIA.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-

El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. A.V.

La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova

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