Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000025

ASUNTO : SP21-S-2010-000025

AUTO MOTIVANDO SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. L.B.P.

ACUSADO DEFENSOR PRIVADO:

Á.A.S.R.A.. J.R.N.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.C.A.. M.B.R.

Vista la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2010-000025, incoada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado Á.A.S.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “…el día 01-11-09, el ciudadano J.L.B.C., Defensor Municipal del Niño, Niña y Adolescente, denunció un caso de presunta violación de la niña M. G. V., se tuvo conocimiento en la defensoría de este caso ya que la niña se encuentra hospitalizada en dicho centro asistencial y el 28 de octubre llega una niña con su progenitora a la emergencia pediátrica presentando una infección a nivel vulvar, por lo esperamos la valoración medica del especialista ya que se presumía una abuso sexual, al tener la valoración al día siguiente pudimos verificar que la niña presentó VPH (virus del papiloma humano), lo cual es una enfermedad de transmisión sexual, en vista de este resultado dialogamos con la progenitora de la miasma..quien me manifestó al preguntarle si ella sabía lo que le sucedía a su hija y nos dijo que si que ella sabía y que ella le pregunto a la niña y la niña no quiso decirle nada, pero que en vista de estos resultados, ella sospechaba de un familiar de su marido, quien es el padrastro de la niña, sospecha del cuñado de ella… procedí a entrevistarme a solas con la niña M. G. V quien me dijo que si había un señor que abusaba desde hace tiempo y muchas veces de ella, diciendo que cada vez que va para la casa de él ya que es familiar de la abuela de la mamá, este señor abusa de ella, no me dijo en que circunstancias ni en que momentos lo hacía, pero si se que tenía tiempo haciéndolo, vi que la actitud de la niña era de ver esto que pasaba como algo normal, le resta importancia y no se afectada emocionalmente”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Noviembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, ante el Tribunal Noveno de Control.

En fecha 08 de Enero de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra del ciudadano Á.A.S.R., por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.G.V, promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBA PERICIAL

EXPERTO:

RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-164-6608, de fecha 12-12-09, practicado a la víctima de autos, suscrita por la Dra. B.M.Z., Médico Psiquiatra.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

DECLARACION DEL CIUDADANO J.L.B.C., Defensor Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira.

DECLARACION DE LA CIUDADANA LEIDDY M.Q.S., titular de la cédula de identidad N° CC-60.380.657.

DECLARACION DE LA VICTIMA M.G.V., identificada en autos.

DECLARACION DE LOS CIUDADANOS M.J.R., R.D.Q.S., identificados en autos.

DECLARACIÓN DEL SUB INSPECTOR R.G., DETECTIES DANESA GONZALEZ Y J.C., funcionarios adscriptos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Estado Táchira.

DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS DR. F.S., DR M.S., DR. D.V. VIVAS Y P.G., médicos adscriptos al Hospital Central de San Cristóbal, identificados en autos.

PRUEBA DOCUMENTAL:

Resultado de examen de detención y virus de papiloma humano (VPH), de fecha 09 de Noviembre de 2009, suscrita por la licenciada C.M..

Historia Clínica de la niña M.G.V., emitida por el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal.

En fecha 10 de Febrero de 2010, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente tanto la acusación presentada por el Ministerio Público, como las pruebas promovidas, ordenando la apertura a Juicio Oral y Reservado en contra del acusado Á.A.S.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 29 de Abril de 2010, ase acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio que corresponda.

En fecha 17 de Mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le da entrada y acuerda fijar la audiencia de Juicio Oral y Público para el 02 de junio de 2010, a las diez (10:00 am.) horas de la mañana.

En fecha 31 de Mayo de 2010, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada endecha 06 de noviembre de 2009, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control.

En fecha 02 de Junio de 2010, se fija nueva oportunidad para el día 07 del mismo mes y año, a las once (11:00 am.) horas de la mañana, en la que se resolvió detención domiciliaria, para lo cual deberá consignar una persona que ejerza la guardia y custodia. Prohibición de cometer cualquier hecho punible de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija para el 11 de junio de 2010.

En fecha 11 de Junio de 2010, el Tribunal resolverá por separado lo manifestado en la audiencia, en cuanto a la recusación presentada por la Representante Fiscal.

En fecha 14 de Junio de 2010, el Juez recusado acuerda remitir la causa principal a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio para que resuelva la incidencia planteada.

En fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibe la causa y fija la celebración del Juicio Oral y Público para el 06 de Julio de 2010, a las nueve (09:00 am.) horas de la mañana.

En fecha 17 de Junio de 2010, se recibió escrito de Apelación, y se ordeno emplazar al defensor Privado para que en un plazo de tres (3) días promueva las pruebas respectivas.

En fecha 06 de Julio de 2010, vista la inauguración de los Tribunales de violencia contra la Mujer, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control acuerda la remisión de la causa. En esta misma fecha se recibe el expediente en el Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer, se le da entrada, la jueza se aboca al conocimiento de la cusa y se fija la audiencia de Juicio Oral y Reservado para el 12 de julio de 2010, a las ocho y treinta (08:00 am.) horas de la mañana.

En fecha 12 de Julio de 2010, se da inicio al Juicio Oral y Reservado y se fija continuación para el 16 del mismo mes y año a las nueve (09:00 am.) horas de la mañana.

En fecha 16 de Julio de 2010, se llevo a cabo la audiencia, se acuerda suspender y se fija la continuación de Juicio Oral y Reservado para el 23 de julio de 2010, a las nueve (09:00 am.) horas de la mañana.

En fecha 23 de Julio de 2010, se llevo a cabo la audiencia, se acuerda suspender y se fija la continuación de Juicio Oral y Reservado para el 30 de julio de 2010, a las diez (10:00 am.) horas de la mañana.

En fecha 30 de Julio de 2010, se llevo a cabo la audiencia, se acuerda suspender y se fija la continuación de Juicio Oral y Reservado para el 04 de agosto de 2010, a las once (11:00 am.) horas de la mañana.

En fecha 04 de Agosto de 2010, se llevo a cabo la audiencia, se acuerda suspender y se fija la continuación de Juicio Oral y Reservado para el 06 de agosto de 2010, a las diez y treinta (10:30 am.) horas de la mañana.

En fecha 06 de Agosto, vista la incomparecencia del Defensor Privado por encontrarse en otro juicio en los Tribunales Penales Ordinarios, se fija nueva oportunidad para el diez (10) de agosto de 2010, a las diez (10:00 am.) horas de la mañana.

En fecha 10 de Agosto de 2010, se llevo a cabo la audiencia, se acuerda suspender y se fija la continuación de Juicio Oral y Reservado para el 12 de agosto de 2010, a las nueve (09:00 am.) horas de la mañana.

En fecha 12 de Agosto de 2010, se llevo a cabo la audiencia, se acuerda suspender y se fija la continuación de Juicio Oral y Reservado para el 16 de agosto de 2010, a las nueve (09:00 am.) horas de la mañana.

En fecha 16 de Agosto de 2010, se llevo a cabo la audiencia, se acuerda suspender y se fija la continuación de Juicio Oral y Reservado para el 17 de agosto de 2010, a las dos (02:00 pm.) horas de la tarde.

En fecha 17 de Agosto de 2010, se dio por concluido el Juicio Oral y Reservado.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO

En fecha 12 de Julio de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado Á.A.S.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del ciudadano Á.A.S.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra al defensor privado, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “Narra los hechos del Ministerio Público creemos que la hizo una niña de nueve años, describe lo que la niña le narra, eso hizo que el aparato jurisdiccional tomara de manera urgente una medida, y a la niña le descubren el virus del papiloma humano, y se da la detención de mi defendido por 8 meses, y se hizo una toma biológica a mi defendido para determinar si el tenia el virus del papiloma humano y a mi defendido no lo tuvo y el estaba detenido para la época, y el resultado del examen practicado a la niña de 09 años, resulto positivo el virus del papiloma humano y los exámenes demuestran que la niña es virgen y sucede que hay un informe de dos médicos forenses del Ministerio Público que es virgen y no hay lesión; a pesar de que la niña tenia el virus era virgen no le afecto nada, se aspiraba que al señor le iban a dar la libertad, y como el señor estaba con la defensa pública no había defensor privado se les hizo fácil pasar al señor a juicio y no valoraron que el señor podía ser sobreseído. Solicito una sentencia de no culpabilidad ya que la victima resulto del informe forense ser virgen nunca penetrada y también mi defendido resulto negativo para la prueba de papiloma humano, y manifiesta que mi defendido se va acoger al Precepto constitucional y no va a declarar, es todo”.

En este estado, se impuso al acusado Á.A.S.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, no voy a declarar, es todo”.

De seguidas se declara aperturada la fase de recepción de pruebas manifestando la ciudadana Secretaria que no hay Órganos de Prueba que incorporar en la presente audiencia, en tal sentido y según lo manifestado por la ciudadana Secretaria, se acordó suspender la continuación del Juicio Oral y Reservado para el día Dieciséis (16) de Julio de 2010, de conformidad con el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Seguidamente en fecha 16 de julio de 2010, se declara abierta la etapa probatoria, se recepcionó la declaración de los ciudadanos:

DRA. B.M.Z., en calidad de Experto.

J.L.B.C., Defensor Municipal del Niño, Niña y Adolescente.

R.A.G.M., Sub-Inspector funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

J.L.C.Z., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba, el Tribunal fija la continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día veintitrés (23) de julio de 2010. Asimismo se insto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que haga comparecer a la Victima y al Acervo Probatorio ofrecido por la misma en la Acusación Fiscal, a los fines de garantizar las aras del Proceso, y en esta misma fecha se siguió con la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se recepcionó la declaración de los ciudadanos:

DECTETIVE DANESA L.G.N., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

DR. F.J.S.C., Médico adscrito al Hospital Central de San Cristóbal.

DR. P.J.G.S., Médico adscrito al Hospital Central de San Cristóbal.

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba, el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del Juicio Oral y Reservado para el Treinta (30) de julio de 2010. Asimismo se instó a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que haga comparecer a ésta Sala de Audiencias a la Víctima de conformidad con el artículo 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y al Acervo Probatorio. En esta misma fecha se siguió con la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se recepcionó la declaración de los ciudadanos:

DR. D.V.V., Médico adscrito al Hospital Central de San Cristóbal.

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba, se acordó suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día miércoles 04 de agosto de 2010. Finalmente se instó a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que haga comparecer a ésta Sala de Audiencias a la Víctima, al DR. C.C.M., DRA. M.S. y al Acervo Probatorio restante, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a la Víctima no se le puede traer por la fuerza pública, y este Tribunal ha agotado todas las vías necesarias para la comparecencia de los mismos, igualmente se han realizado varias llamadas telefónicas las cuales constan en las actas del Expediente, se ofició a la ONIDEX, y se solicitó la colaboración a la Policía del Estado Táchira donde se le pide su apoyo a los fines de tratar de ubicar a la Víctima M.G.V. (Se omite por razones de Ley de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente) en la persona de su Representante Legal ciudadana Leiddy M.Q.S., las cuales han resultado infructuosas.

Seguidamente, la ciudadana Jueza ordenó continuar con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que no se encuentran presentes el acervo probatorio restante, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba, se ordenó a la Secretaria a dar lectura a las Pruebas Documentales promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Resultado de Examen de Detección y Virus de Papiloma (VPH), suscrito por la Doctora C.M., presentado por el Laboratorio GENOMIK C.A. de la Niña M.G.V; 2.- Historia Clínica de la niña M.G.V, emitida por el Hospital Central de San Cristóbal; 3.- Reconocimiento Médico 9700-164-6822 de fecha 15-12-2009, suscrito por los médicos I.M.G. y C.C.M.; 4.- Examen de DERTECCIÓN Y TIPIFICACIÓN DE VIRUS DE PAPILOMA HUMANO (VPH), de fecha 16-12-2.009. En este estado solicitó el derecho de palabra el Defensor Privado quien manifestó: “No tengo objeción que esas documentales se dieran por reproducidas, en v.d.P.d.C.P..

Visto lo manifestado por la defensa se le cedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “No tener objeción alguna”.

El Tribunal, visto lo explanado por las partes, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el Seis (06) de agosto de 2010, el cual no se realizó y se fijo nueva oportunidad para el día 10 del mismo mes y año.

En fecha 10 de Agosto de 2010, a los fines de continuar con el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó la declaración del ciudadano DR. I.M.G., Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba, el Tribunal acuerda suspender la Continuación del Juicio Oral y Reservado para el día Doce (12) de agosto de 2010, y en esta misma fecha el Defensor Privado Abg. J.R.N., Informo al Tribunal que la semana que viene el día 17-08-2.010, se va ausentar de la ciudad por una reunión, y visto que el Tribunal ha realizado todas las gestiones necesarias para lograr la comparecencia del acervo probatorio, incluso insto a la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales han sido infructuosas, el Tribunal deberá instar al Ministerio Público a los fines de ver sí prescinde de los mismos para darle la continuidad al Juicio, manifestando la Fiscal del Ministerio Público, que solicitaba al Tribunal difiera por una vez más la Audiencia y se libre Mandato de Conducción al Padrastro de la Niña para lograr traerlo a sala, esta Juzgadora visto lo explanado por ambas partes, y que el Tribunal ha realizado todas las gestiones posibles, a través de llamadas telefónicas y Boletas de Citación, incluso se solicitó la colaboración a la Policía del Estado Táchira donde se le pide su apoyo a los fines de tratar de ubicar a la Víctima M.G.V. (Se omite por razones de Ley de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente) en la persona de su Representante Legal ciudadana Leiddy M.Q.S., las cuales han resultado infructuosas, este Tribunal ordena librar Boletas de citación con carácter urgente al DR. C.C., y al acervo probatorio restante ciudadano J.R., asimismo se pedirá colaboración a los organismos policiales a los fines de hacer efectiva la Citación y Traslado del mismo a éste despacho judicial; razón por la cual ésta Juzgadora acuerda diferir el presente acto y fija nueva oportunidad para el día dieciséis (16) de agosto de 2010.

En fecha Dieciséis (16) de agosto de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó la declaración del ciudadano DR. C.A.C.M., Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en San Cristóbal.

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba, el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el Diecisiete (17) de agosto de 2010.

En fecha 17 de Agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Reservado prescindiéndose de la declaración de los ciudadanos LEIDDY M.Q.S. (MADRE DE LA VÍCTIMA); M.G.V (VÍCTIMA); M.J.R. (PADRASTO DE LA VÍCTIMA); R.D.Q.S. (HERMANA DE LA VÍCTIMA); DRA. M.S., de quienes no se logró su comparecencia a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal y por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien manifestó una vez culminado este debate probatorio observa esta representación fiscal que en la presente causa la Dra. B.M., declaró como psiquiatra del Hospital Central, que en este examen la niña reafirmó que ella había sido objeto continuo de abuso sexual por parte del acusado, y la madre manifestó que el señor Marcos padrastro de la niña un día había encontrado al Acusado en el cuarto de la niña, también describe la doctora que la niña presentaba irritabilidad y que tiene un síndrome por estrés postraumático, se encuentra triste, ansiosa, no quería estar sola, y cuando llegaba el acusado inmediatamente cambiaba de aspecto y quería irse, también declaro el Defensor Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Hospital Central de San Cristóbal, que fue un día a emergencia de Niños y estaba la mamá de la adolescente quien le manifestó que la niña había sido objeto de abuso sexual continuamente por el Acusado, y la niña le dijo que el acusado abusaba constantemente de ella y le tocaba sus partes íntimas, también declararon los médicos por el virus del Papiloma Humano que presenta la niña, donde nos explicaron que es una enfermedad de transmisión sexual; pero también dicen que este tipo de virus también puede haber sido transmitido por contacto de las manos si la persona esta contaminada con el virus y toca a otra que no esta contaminada puede transmitirle el virus, al no lavarse las manos, por su parte el Dr. D.V. señala que se presentan verrugas en la parte intima por dicha enfermedad y que es de tipo sexual, con estas declaraciones esta Representación Fiscal, considera culpable al Acusado del delito, y sin embargo, como no vino la víctima ni los testigos promovidos, dejo en manos de este Tribunal la decisión respectiva y que la misma sea ajustada a derecho, es todo”.

Luego, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a realizar sus conclusiones señalando: Solicito una Sentencia de No Culpabilidad a favor de mi Defendido, en virtud de que en la fase de investigación las dos partes, la Defensa como la Fiscalía solicitaron que se realizará una pesquisa del síndrome de VPH o papiloma humano para mi defendido y eso se hizo cuando la niña se le descubre la enfermedad porque buscaban una justificación de la esa enfermedad, mi defendido fue privado de la libertad por ocho (08) meses, finalizado la investigación a la niña le consiguen un himen intacto niña virgen, los expertos hablan de un himen complaciente, pero no dijeron que la niña lo tenga, el Dr. F.S. nos dio una clase y dijo que el himen estaba perforado; pero luego el Dr. Camargo y el Dr. I.M., ambos Médicos Forenses afirman que el himen anular esta intacto, que riela en el folio 119, solicito que se aprecie la misma, la cual se dio por reproducida, al igual que la Historia Clínica de la niña, asimismo por cadena de custodia es que le es tomada una muestra a mi defendido y el resultado es negativo; el virus del papiloma humano según lo expresado por el Dr. F.S. es un virus que no desaparece, que esta latente y no desaparece y esta de por vida, ese nexo causal entre la enfermedad de la niña mi defendido quedo desvinculado del virus, y lo hicimos a través de la fiscalía, otro elemento importante es el examen médico que riela al folio 119, practicado por el Dr. I.M. y el Dr. C.C., donde descrien que la niña tiene un himen anular intacto, no tiene signos de violencia, reconozco la cualidad del Dr. F.S.; pero los Médicos Forenses dicen que no tiene signos de violencia, aunado que al Tribunal no ha comparecido la niña, tampoco vino la madre y el padrastro de la misma, es por lo que considera esta defensa que la niña a la Fiscal A.I.C.M., mintió al Ministerio Público, la niña resulta por experticia que no tiene síntomas de violencia y tiene el virus del papiloma humano y mi defendido no lo tiene, es por ello que solicito una Sentencia de No Culpabilidad y el cese las Medidas de Coerción Personal, debido a que él se mantiene en la casa y se aprecie que mi Defendido y mi persona hemos asistido al proceso, no obstaculizamos nada, igualmente me entere que la Fiscalía del Ministerio Público citó a la hermana de mi defendido, para que compareciera a los fines de tratar de localizar a la Víctima, y como no se pudo probar el delito que se le imputa a mi defendido y las pruebas científicas del Dr. C.C. y del Dr. I.M., expresan que no hubo ninguna lesión, efectivamente la Dra. Bessy le hizo una evaluación a la niña donde describe que la niña presenta un estrés pos traumático, esa doctora también describe que la niña veía como el padrastro golpeaba a la madre, y visto que la niña no fue objeto de violencia sexual, es que solicito una Sentencia de no Culpabilidad para mi defendido, Es todo”

El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica, por lo que no hubo contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó: “No tengo nada que decir, es todo.”.

En ese estado, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el quinto día hábil siguiente a esa audiencia, quedando notificadas las partes.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Reservado.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

DRA. B.M.Z., en calidad de Experto, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.272, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira, domiciliada en San Cristóbal. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Seguidamente le fue puesta a su vista Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-6608, del 02 de diciembre de 2009, a fin de que ratifique su contenido y firma y, de ser así, explique de qué se trata, luego expuso:

(…) ratifico el contenido y firma, se trata de Experticia Psiquiatrica, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de un trastorno de estrés post traumático, el cual surge como respuesta tardía a una situación estresante, amenazante o catastrófica…. Mi trabajo con ella consistió en hacer la elaboración de una historia clínica, evaluamos, de nombre M.G.V.q., tenia 09 años, procedía del 23 de enero, fue llevada por su mamá, en cuanto al relato y la versión dada por la niña refirió que un año atrás había sido violada por el señor me dijo que era un tío de su padrastro el nombre del señor creo que no lo dio, cuando estaban viviendo en la casa de su abuela, cuando su abuela se iba a orar el señor, la violaba utilizó esas palabras, le quitaba la ropa y que el se quitaba la ropa, esto ocurrió repetidas veces en ese año y que si decía algo le iba a echar plomo a su mamá si contaba lo sucedido, también entreviste a la madre y me informó que hace un año atrás ella llego a la casa y encontró a su suegra muy decaída y le comentó que habían encontrado al imputado en la habitación de la niña, pero que no había ocurrido nada porque el padrastro de la niña lo había sacado a golpes, en ese momento no le comentó lo ocurrido, posteriormente en el mes de octubre la mamá ve a la niña en shorts y le noto una secreción, una mancha y que le salía un mal olor de sus genitales, y se la llevo al baño la reviso y le noto las lesiones que presentaba, fue donde una vecina camarera del Hospital Central la llevo a consulta y los médicos le comentaron que la niña había sido violada y que además presentaba una enfermedad de transmisión sexual llamada condilomatosis vulvar, la cual requirió intervención quirúrgica cuando la evalúe tenia 20 días de haber sido intervenida la niña de esa enfermedad, en cuanto a los antecedentes familiares de la niña para buscar algún antecedente que nos pueda llevar algún diagnóstico, el padre de la niña tenia 50 años, albañil, separado de la madre, y no tenia contacto con la niña, aparentemente una persona sana, en ese momento la madre tenia una nueva pareja, un señor desde hace tres años, chef de cocina quien es sobrino del acusado según referencia de la madre y de la niña, este señor aparentemente sano con una relación buena con la niña, la madre de treinta y dos años, sana sin ningún tipo de enfermedad, son 4 hermanitas las 2 menores de esta última unión de la madre, ella es la mayor de sus cuatro hermanas, en cuanto al ambiente familiar aparentemente es un clima familiar desfavorable para la niña, la niña presenciaba el maltrato que ejercía su cónyuge hacia su madre, y la niña era testigo de lo que pasaba en su hogar, en cuantos a los antecedentes de la niña no encontramos ninguno, la niña tuvo un crecimiento normal para su edad, sin ningún tipo de enfermedad importante para el momento, cursando el cuarto grado, con un buen desempeño Académico, antecedentes de la esfera sexual solo refirieron al abuso sexual del señor para la niña. En cuanto a los hábitos psico- biológicos de la niña, la niña venia presentando pesadillas, sueños catastróficos y la madre noto que la niña había empezado a cambiar su forma de vestir, ya no quería usar las prendas que le gustan a las niñas, colas cintillos, sino que prefería usar monos, franelones largos, cambios también en cuanto a la esfera emocional, la niña se encontraba muy irritable, que la notaba triste, ansiosa, que no quería permanecer en la casa, quería todo el tiempo que su mamá se la llevara con ella, se sobresaltaba sobre todo cuando veía al señor al imputado, se asustaba, bueno en cuanto al examen mental durante la evaluación observe a la niña vigil, orientada, gesticulaba mucho, sobre todo con la cara, rasgos de ansiedad de resto que es un examen mental dentro de la normalidad. Bueno posterior llegue a la conclusión diagnostica de que la niña presentaba un trastorno por estrés post traumático, esto compatible con los hechos relatados que son hechos negativos en la infancia como es el presunto abuso sexual por una persona no perteneciente al grupo de apoyo primario, este trastorno es un trastorno que se presenta en la gran mayoría de las personas o niños que han sido expuestos a una situación estresante, catastrófica, para la vida de cualquier persona, victima de abuso sexual, toda persona presenta estos síntomas, estos trastornos son característicos en toda persona son el hecho de que la persona empieza a evidenciar lo puede hacer en pensamientos, pesadillas o recuerdos perturbadores, estas personas se vuelven evitativas con respecto a todo lo que se maneja alrededor del hecho, no quieren oír conversaciones, no quieren estar en sitios que le recuerden lo sucedido o relacionado con el trauma, son personas que pueden estar acompañadas de ansiedad, depresión, la madre la veía triste pero la niña presentaba solo irritabilidad, la persona puede presentar ira, rabia por lo sucedido, la niña cambio su forma de vestirse, a no querer esta en la casa, con protección de la mamá todo el tiempo quería estar con ella, en esa parte tenia relación con la enfermedad que padecía y la llevo a todos estos tipos de cambios de conducta a cambiar la manera de vestirse, de acuerdo a la historia de la evaluación clínica esa es mi conclusión diagnóstica, Es todo

.

Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted según los hallazgos emocionales encontrados en el comportamiento de la niña pudiera usted según sus conocimientos manifestar a este Tribunal que la niña efectivamente vivió un abuso sexual? A lo que contestó: " Si claro los criterios clínicos presentados por la niña generan el abuso sexual, además corroborado por una enfermedad que es típica de abuso sexual, corrobora el diagnostico., ¿Diga Usted, Considera Usted según sus cocimientos que la niña le estaba diciendo la verdad? A lo que contestó: Si yo considero que la niña no estaba mintiendo en ese momento. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado quien preguntó: ¿Diga Usted, Doctora en la narración que usted nos hizo del informe aseveró que la niña no tenia una enfermedad no importante a que enfermedad se refería. A lo que contestó: " Me refería a lo que es el área de mi trabajo que es la esfera mental, se trata de una niña que no tiene un retardo mental, de atención, todo lo referido a trastornos del desarrollo, lo descarte es una niña inteligente. ¿Diga Usted, Si verificó por algún medio la historia clínica y observó que la niña tuviera condilomatosis vulvar? A lo que contestó: " No, no tuve acceso a la historia clínica del hospital, donde fue operada la niña ¿Diga Usted, De donde refiere que la niña tenia esa enfermedad? A lo que contestó: " Por la madre”. ¿Diga Usted, como médico si tiene conocimiento de esa enfermedad? A lo que contesto: Si. ¿Diga Usted, si se Podría concluir que el abuso sexual es producto de haber vivido el abuso del padrastro hacia la madre? A lo que contesto: En este caso no me parece, me parece que todo coincide sobre el abuso, ella dio el nombre del señor, los niños se abstienen de todo por temor, por amenazas que a veces que ha sufrido la niña se abstuvo prácticamente durante un año, de relatar lo que le estaba sucediendo, hay personas que pasan toda la vida, en este caso fue evidente, y la madre lo notó por el tipo de enfermedad que la niña tenia”. ¿Diga Usted si el clima familiar desfavorable del padrastro con relación a la madre podría también crearle a la niña un trauma?. A lo que contestó: “Si esto pudiera ser un factor estresante, que pudiera agravar la situación de la niña, sin embargo no lo creo porque la niña siempre se refirió a la violación”. ¿Diga Usted si ha evaluado usted otras niñas?. A lo que respondió:” Muchas”. ¿Diga Usted es normal o común que la niñas usen el término de violación? A lo que respondió:” Si es un término que lo uso la una niña de nueve años, ya a esta edad los niños han recibido información, esas palabras son utilizadas por adultos, hay es cuando la niña me dice que el señor le quitaba la ropa, que el también se desnudada, y la besaba, le tocaba sus genitales y siempre se refería al termino violación”. Es Todo. El Tribunal preguntó: El Tribunal no va ser preguntas. No se hicieron más preguntas.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por la experto psiquiatra, quien manifestó que valoro a la niña y que la misma reúne suficientes criterios de un trastorno de estrés post traumático y que su trabajo fue en hacer la elaboración de una historia clínica, en donde dejo asentado lo relatado por la niña, que son hechos negativos en la infancia como es el presunto abuso sexual por una persona no perteneciente al grupo de apoyo primario, este trastorno es un trastorno que se presenta en la gran mayoría de las personas o niños que han sido expuestos a una situación estresante, catastrófica, para la vida de cualquier persona, victima de abuso sexual, el cual surge como respuesta tardía a una situación estresante, amenazante o catastrófica.

El Tribunal valora la anterior declaración, siendo rendida por un experto psiquiatra, y en base a sus conocimientos científicos y experiencia, la cual contribuye a demostrar que la niña presenta un estrés post traumático, de algún hecho acontecido en su infancia y del relato de la misma niña victima del caso de marras.

J.L.B.C., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.203, Defensor Municipal del Niño, Niña y Adolescente, domiciliado en San Cristóbal. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Seguidamente expuso:

(…) yo trabajo en la Defensoría del niño niña y del adolescente como Defensor Municipal, me entero del caso por un Médico residente del Hospital Central que el me informa, de un presunto estrujo, eso fue aproximadamente a las 08:00 p.m; al otro día me acerco a encontrarme con la víctima M.G.V (Se omite por razones de Ley), la mamá y el médico residente me comenta de esa presunta violación, yo le tomo declaraciones en mi oficina a la mamá, a la niña y al padrastro, para después dirigirme a la Fiscalía para colocar la denuncia, yo me entrevisto con la niña a solas, exponiendo el caso, la niña me comenta que le había pasado a ella, me dijo que el señor no me dijo nombres tenia tiempo tocándola, me dijo textualmente me tocaba el gallito junto con su hermanita más pequeña, la penetraba y le hacia sexo oral, con palabras de ella que agarraba el pipi y se lo ponía en la boca de ella, yo le pregunte el nombre del señor, y nosotros como Defensoría tenemos que pasar el caso a la Fiscalía, y yo me fui con la mamá y la niña a interponer la Denuncia ante la Fiscalía, después me entreviste con los padres, los cuales me comunicaron yo les pregunte por el nombre del señor y me dijo que era el tío del padrastro de la niña, cuando le dije que si el sabia de eso al padrastro, me dijo que no sabia, después me entrevisto por separado con la mamá primero y le preguntó que si sabia algo de lo que le había ocurrido a la niña, y es cuando me dice que la mamá del esposo de ella, le dijo que una vez había encontrado a la niña sin pantalón, con la pura ropa interior y se encontraba el tío al lado de ella en la misma forma, cuando la señora sabe de lo que esta pasando corre al señor de la casa y le informa al padrastro de lo que había pasado, cuando llego la mamá de la niña, y se entera de lo que había pasado que la mamá de el padrastro había encontrado al tío en el cuarto, deciden no denunciar porque era el tío, me comenta la mamá de la victima M.G.V. (Se omite por razones de Ley) y ella opta por mudarse de la casa de la suegra y mandar a la otra niña que también se encontraba en el cuarto en ese momento que es mas pequeña a donde un familiar en Cúcuta. Es todo.

Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted si recuerda el nombre de la otra niña que vivía también en la casa de la abuela? A lo que contestó: "No

. ¿Diga Usted, que parentesco tenía esa otra niña con la victima? A lo que contestó: " Hermana de la Victima “. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado quien preguntó: ¿Diga Usted, explíquenos su designación y su función como Defensor Municipal del Niño, Niña y del Adolescente? A lo que contestó: "El cargo nace de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y mi función esta contemplada en el articulo 202 en adelante, en el cual expresa las funciones de denunciar y proteger los Derechos del Niño, Niña y Adolescente en el Municipio San Cristóbal“. ¿Diga Usted, recuerda el nombre de esa víctima? A lo que contestó: "No lo recuerdo”. ¿Diga Usted, El Expediente fue con copia a la Fiscalía? A lo que contestó: "No. ¿Diga Usted, porque no envío el Expediente a la Fiscalía? A lo que contestó: " No teníamos papelería para ese momento porque estábamos empezando”. ¿Diga Usted si recuerda el nombre de la Víctima? A lo que contestó: “No”. ¿Diga Usted si recuerda en que tiempo ocurrieron esos hechos? A lo que contestó:”No”. ¿Diga Usted recuerda cuantas denuncias ha realizado de este tipo? A lo que contestó:”Cinco” .El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, si bien es cierto que su función es a partir del articulo 202, de la Ley Orgánica sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, narre porque no llevo la Denuncia por escrito a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad? A lo que contestó: " Se presentaron problemas dentro del Hospital, en el cual no podía salir ninguna información sin la firma del Director del Hospital, y siempre se ha tenido ese problema, los abogados y los directores de corposalud, se abocan de como debe salir ese tipo denuncia”. Es todo

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por el Defensor Municipal del Niño, Niña y Adolescente, quien señaló que se entero del caso por un médico del Hospital Central y que una vez hechas las declaraciones de la madre, del padrastro y de la niña, y que la niña le comenta que le había pasado a ella, le dijo que el señor no le dijo nombre tenia tiempo tocándola, le dijo textualmente que le tocaba el gallito junto con su hermanita más pequeña, la penetraba y le hacia sexo oral, con palabras de ella que se agarraba el pipi y se lo ponía en la boca de ella.

El Tribunal valora la anterior declaración, siendo rendida por un Defensor Municipal, la cual narra como ocurrieron los hechos según lo relatado por el médico del Hospital Central, la niña, la madre y su padrastro.

R.A.G.M., quien previo juramento de Ley,

manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.930, Testigo, Sub-Inspector funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le impuso del Informe que corre inserto al folio 19, Inspección N° 4787, para su debida lectura y ratificación, de fecha 06-11-2009 quien expuso:

“(…) Nos aproximamos a las 02:00 de la tarde, en un inmueble de dos niveles, siendo llevados por la progenitora de la víctima de este caso, ubicado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 02, casa N° 1-67, la señora dueña de la casa nos permitió el acceso, y la señora nos señaló que la victima vivía en el segundo nivel, pudiendo constatar que el piso es de cerámica, techo de acerolit, tiene unas escaleras y recuerdo que ese día recibí una llamada telefónica de la Fiscal 22° del Ministerio Público, quien nos indicó que buscáramos al ciudadano Acusado, que le apodaban como huele huele, que le imputaban el Delito por una Violencia Sexual, la Comisión fue al Despacho de la Fiscal del Ministerio Público y se nos informó a mi persona y al Detective J.C., que buscáramos a ese señor, nos dio unas copias de esa entrevista, nos ubicamos en el sitio y había un teléfono, y con el cual podamos comunicarnos con el padrastro o la progenitora, la llamamos y nos ubicamos al Barrio Monseñor Ramírez, la señora nos hizo saber que este señor tenia tiempo que no lo veía, le indicamos donde ellos vivían en el lugar de los hechos, fuimos y practicamos la inspección, en esa primera salida, la progenitora nos llevo al sitio donde vivía cuando ocurrió el hecho, un señor nos atendió en la puerta, nos identificamos y la progenitora nos ubico en el segundo nivel, allí es donde ellos vivieron, recuerdo que diagonal a este inmueble donde vivía la victima, vive el ciudadano imputado en el hecho, allí tocamos y pegamos gritos y no Salió nadie, en eso si nos fuimos a fin de ubicarlo por la dirección de la concordia, ubicándolo a una cuadra de la Comandancia de la Policía, lo llamamos hasta la unidad, se le exigió la identificación y se le hizo saber que estaba solicitado por la presunta comisión del Delito de Violencia Sexual, se monto en la unidad, y nos fuimos al despacho y le hice de conocimiento a la Fiscal 22° del Ministerio Público Abg. L.U., y ella me dijo que de 5 a 10 minutos me llamaba y así hablar para poder tramitar la Privativa de Libertad con el ciudadano Juez que estaba de guardia en ese momento, le hice saber al ciudadano que estaba detenido en el presente caso y se le informó de los Derechos y Garantías que tiene, y fue trasladado a la Comandancia de la Policía del Estado, y lo pusieron a la orden del Juez de Control que estaba de guardia en ese momento. Es todo.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted ratifica en su contenido y firma el Acta? A lo que contestó: “Si”. Es todo. La Defensa preguntó: “No hay preguntas”. Es todo. El Tribunal preguntó: “No formulo preguntas”. Es todo. No se hicieron más preguntas.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por un funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien indica que realizó la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, ubicando al acusado de autos, procediendo a su detención y colocándolo a ordenes de la Fiscalía. Así mismo, señaló que esa fue su actuación en la presente causa.

El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose del dicho de un funcionario público, siendo coincidente en cuanto a la fecha de los hechos, con lo señalado lo que contribuye a demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos, no aportando nada más sobre los hechos debatidos.

J.L.C.Z., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.415, Testigo, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se le impone del Informe que corre inserto al folio 19, para su debida lectura y ratificación, de fecha 06-11-2009, quien expone:

(…) me traslade en compañía del Inspector hacia la dirección dada, una vez estando en el referido sitio, deje constancia que la fachada era de paredes de cemento frisadas, era de dos pisos, la entrada principal era una sala, a mano derecha habían como tres cuartos, había una escalera, que nos llevó al segundo piso del inmueble, era como especie de un apartamento, donde se encontraba una salita, un cuarto, yo lo que hice fue acompañarla para visualizar lo que nos habían dicho referido al sitio, se tomaron las características, como que el piso es de cerámica, las paredes de cemento pintadas en color beis, el techo de acerolit. Es todo

.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted ratifica en su contenido y firma el acta? A lo que contestó:”Si la ratifico”. Es todo… La Defensa preguntó: “No realizó preguntas. El Tribunal preguntó: “No realizó preguntas”. Es todo. No se hicieron más preguntas

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por un funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien indica que realizó la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, tomando las características internas del lugar, señaló que esa fue su actuación en la presente causa.

El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose del dicho de un funcionario público, siendo coincidente en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, con lo señalado lo que contribuye a identificar la casa donde ocurrió el hecho, no aportando nada más sobre los hechos debatidos.

DECTETIVE DANESA L.G.N., en calidad de Testigo, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.984.802, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliada en San Cristóbal. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue puesta a su vista Inspección N° 4787, del 06-11-09, a fin de que ratifique su contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, luego expuso:

(…) ratifico el contenido y firma de la Inspección y manifestó: “Ese día se hizo la inspección en compañía de los otros dos funcionarios, ciudadanos Sub-Inspector R.G. y Detective J.C., mi trabajo consistió en realizar la Inspección Ocular, en el Barrio Monseñor Ramírez, no recuerdo el Número de la casa, era una casa de dos niveles, y el lugar especifico a inspeccionar fue el segundo nivel, que para el momento estaba habitado“. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, esa vivienda es de suceso abierto o cerrado? A lo que contestó: "Cerrado

¿Diga Usted cuales son las características de la vivienda inspeccionada? A lo que contestó: “Se trata de un segundo nivel, apartamento tipo estudio, tres habitaciones, en una habitación estaba señalado el sitio del suceso, y el inmueble estaba habitado”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: NO, formuló preguntas.

El Tribunal preguntó: "No realizó preguntas. No se hicieron más preguntas

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por una funcionaria del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien indica que realizó la inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos, inspeccionando el segundo nivel de la casa, esa fue su actuación en la presente causa.

El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose del dicho de una funcionaria pública, en la que fue clara y precisa en cuanto a la inspección realizada en el lugar de ocurrencia de los hechos, con lo señalado lo que contribuye es a identificar la parte de la casa donde ocurrió el hecho, no aportando nada más sobre los hechos debatidos.

DR. F.J.S.C., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.487.569, Médico adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, domiciliado en San Cristóbal. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue puesta a su vista Historia Clínica de la niña M.G.V. (Se omite por razones de Ley, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente), quien manifestó:

(…) efectivamente la paciente fue referida del Servicio de Pediatría, al Servicio de Ginecología, y se vio una lesión del área vulvar y una perforación del himen, preparamos la paciente a pabellón y realizamos la recepción quirúrgica de la lesión, bueno luego se reporto la biopsia con el estudio biomolecular del tipo VPH virus del papiloma humano tipo 6, cosa que me llamo poderosamente la atención, porque un virus de este tipo no causa tanta lesión, sin embargo, yo considero en mi opinión profesional, que la persona que ocasiona este tipo de lesión, debería ser valorado por un médico urólogo, y una vez valorado, si se evidencia que esa persona tiene una lesión condilomatosa en la parte sexual masculina, si ve la lesión se debe tomar una biopsia para determinar si tiene el mismo tipo de virus, y ver si coincide con en el que le apareció a la niña, otro aspecto que quiero agregar es que este tipo de virus se transmite en un 80 o 90%, solo por contacto sexual, sin embargo, no se descarta la posibilidad de que en una prenda íntima contaminada pueda transmitir el mismo, o se debe investigar si la mamá también sea portadora del virus, porque a través de la manipulación de la mamá luego de tener contacto, si la madre esta contaminada puede contaminar a la niña“ . Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted en que consistió la atención de la niña? A lo que contestó: "En la parte quirúrgica

¿Diga Usted clínicamente quien la examino? A lo que contestó: " Yo, con los muchachos del postgrado y la Dra. M.S.” ¿Diga Usted que le consiguió a la niña? A lo que contestó: "Una lesión condilomatosa de forma en el área vulvar o genital de la niña“¿Diga Usted a que se refiere cuando dice que se trata de una lesión deforme? A lo que contestó: “Es una lesión de la piel, es como el aspecto de un coliflor” ¿Diga Usted si esa lesión condilomatosa, siempre viene aunado al virus del VPH? A lo que contestó: “Si “¿Diga Usted que tipo de virus es? A lo que contestó: “El tipo 6” ¿Diga Usted si la niña tenia ese virus, si hay una persona que le colocó su miembro se puede contaminar? A lo que contestó: “No” ¿Diga Usted si esa persona tiene que estar contaminada con el virus para que lo pueda transmitir? A lo que contestó: “Si tiene que estar contaminada” ¿Diga Usted puede ser que una persona sea portador y no se le manifieste el virus? A lo que contestó: “Se ha determinado que si la persona no presenta el virus, no puede contaminar a otra persona” ¿Diga Usted si ese virus se manifiesta en el mismo momento que la persona es contaminada? A lo que contestó: “Ese virus se manifiesta en un tiempo prolongado, más o menos en el transcurso de un año, es cuando esas lesiones comienzan a florear” ¿Diga Usted si la persona puede tener el virus y no se le manifiesta? A lo que contestó: “No tiene que tener lesión y debe ser valorado por un urólogo, generalmente se presentan como verruguitas, si se ven se tiene que realizar una biopsia, y enviarla para el laboratorio, para saber que lesión es y en que tipo se encuentra” ¿Diga Usted si no tiene la lesión que tipo de muestra se le puede tomar para determinar si tiene el virus del VPH? A lo que contestó:” Podría tomarse un frossis de la zona urinal” ¿Diga Usted pudiera ser que esa persona en el momento de tener relaciones sexuales tuviera en proceso el virus del VPH? A lo que contestó “Si puede ser en estado incipiente, si la persona no lo porta, se debe determinar si la mamá la porta porque través de la manipulación, puede contagiar a la niña en cualquier momento, después de un contacto sexual, se han hecho estudios donde gente que se mide trajes de baño en los centros comerciales, llega una persona se lo mide y la misma esta contagiada por el virus del papiloma humano, puede contaminar a otra persona que llegue a medirse el mismo traje de baño, por que la pieza en ese momento queda húmeda y es probable que se le pueda pegar el virus” ¿Diga Usted ese tipo de enfermedad es mortal? A lo que contestó:” Bueno con el tiempo sino se controla puede provocar un cáncer a nivel vulvar? ¿Diga Usted si también con la cirugía, se puede eliminar el virus del papiloma humano? A lo que contestó:”Si se reseca la lesión el virus queda allí, pero se controla” ¿Diga Usted como se controla? A lo que contestó: “Se controla a través de colcoscopia, que es un instrumento óptico”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted infórmele al Tribunal su Especialización, sus Post-grados y especifique a que se dedica? A lo que contestó: " Tengo Post- grado en Ginecología y Fertilidad Matrimonial, y también tengo Post -grado en S.P., soy Médico adjunto al servicio de ginecología del Hospital Central y soy profesor docente del Post- grado de Ginecología Obstetricia” ¿Diga Usted, si puede afirmar que es experto en el área de ginecología? A lo que contestó: " Si “¿Diga Usted cuando se habla de VPH tipo 6 es q hay otros tipos” A lo que contestó:”Hay mas de cien tipos, los más comunes son los tipos 16 y 18, y los de bajo riesgo son los del tipo 6 y 8” ¿Diga Usted si recuerda si reviso el himen de esa niña y si estaba contaminado” A lo que contestó: “Estaba contaminado y perforado” ¿Diga Usted se podría establecer que esa perforación era por el virus del papiloma humano? A lo que contestó:” No la perforación se da por el acto sexual, no por el virus” ¿Diga Usted la persona que le transmitió esa enfermedad a la niña debe tener VPH tipo 6” A lo que contestó: “Tiene que estar contaminado” ¿Diga Usted esa niña podría haberse contaminado en el canal del parto” A lo que contestó: “No porque son muchos años, ya la niña tiene 9 años, la podría haber contraído a los 06 meses de edad o al año” ¿Diga Usted si el sujeto sin penetrar eyacula puede contaminar a la niña con ese virus? A lo que contestó: “Si el virus esta en la fosa uretral si puede contaminar” ¿Diga Usted el estudio del miembro masculino es de su competencia? A lo que contestó: “No tiene que verlo un urólogo” ¿Diga Usted puede hablarnos del órgano reproductor masculino? A lo que contestó: “Si generalmente cuando uno examina al paciente uno examina todo el componente genital, el área del pene, el área del prepucio, el área del glande, y dentro del glande la región valano prescusial, la zona uretral y el área testicular” ¿Diga Usted externamente de manera macro se puede observar la lesión que produce el virus del papiloma humano? A lo que contestó: “Si exactamente, se puede observar una verruga, lesión condilomatosis” ¿Diga Usted nos puede dentro de su pericia científica informar al tribunal y a nosotros en que consiste himen intacto no hay signos de violencia? A lo que contestó: “Se nota en el himen cerrado y la carapulas del himen se mantiene casi unidas, pero cuando hay la penetración se rompen” ¿Diga Usted el himen anular intacto significa que esa persona es virgen” A lo que contestó: “Hay lo que se denomina el himen complaciente, es elástico y puede mantenerse como si no hubiera habido penetración, sin embargo, puede haber cierta apertura por contacto sexual, si no es complaciente y se mantiene intacto esa persona es virgen” ¿Diga Usted cuando ya ha habido contacto sexual de colocar el pene sobre el himen ya no se puede hablar de virginidad? A lo que contestó: “En el aspecto moral, no se puede decir que la persona es virgen; pero debe haber penetración para afirmar que hubo contacto sexual y en consecuencia se pierde la virginidad” ¿Diga Usted el término ano rectal normal que significa? A lo que contestó: “Cuando no hay lesiones, en algunas oportunidades he tenido que operar niñas, que no han sido violadas, sino que se han perforado con una estilla de madera, y se rompen la región anal, e incluso sale por la región vaginal” ¿Diga Usted la persona que pudo haber contaminado a esa niña debe estar contaminada con el virus?. A lo que contestó: “Si tiene que estar contaminada” ¿Diga Usted si el virus se cura? A lo que contestó:”No se cura, se trata, por lo menos una mujer que tenga el virus se mantiene y se controlan las lesiones y si la persona se descuida puede llegar a tener cáncer en la zona vulvar” ¿Diga Usted cuando hablamos del tipo 6 porque le han asignado un nombre? A lo que contestó: “Esos nombres son nomenclaturas internacionales, el grado de oncogenicidad es bajo en cambio los tipos 16 y los 18 son de alto grado de oncogenicidad” ¿Diga Usted ese tipo 6 todo el tiempo se mantiene” A lo que contestó: “Si se mantiene “ ¿Diga Usted si esa niña le va transmitir alguien ese virus lo transmite tipo 6? A lo que contestó: “Si Transmite ese tipo 6”. Es todo”.

El Tribunal preguntó: No realizó preguntas:". No se hicieron más preguntas.

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por un médico especialista del Hospital Central, quien señaló que para el momento de la revisión, vio una lesión del área vulvar y una perforación del himen, asimismo reporto la biopsia con papiloma humano tipo 6, quien manifestó también que la persona que ocasiona este tipo de lesión debe ser valorado por un urólogo a los fines de determinar si tiene la lesión condilomatosa, a quien se le debe tomar una biopsia para ver si tiene el mismo tipo de virus, virus este que se transmite en un 80 o 90%, solo por contacto sexual, sin embargo, no se descarta la posibilidad de que en una prenda íntima contaminada pueda transmitir el mismo, o se debe investigar si la mamá también sea portadora del virus, porque a través de la manipulación de la mamá luego de tener contacto, si la madre esta contaminada puede contaminar a la niña.

El Tribunal no le da valor probatorio a la anterior declaración, en virtud de que la misma se baso prácticamente en la enfermedad de transmisión sexual que presentaba la victima de autos al momento de su intervención quirúrgica, no es menos cierto que el médico manifiesta en su declaración que la niña tenía el himen perforado al momento de la intervención, sin embargo esta Juzgadora se aparta de dicho informe pericial, por cuanto si es bien es cierto, el mismo es emitido por un profesional de la medicina, no ostentando el carácter del médico forense, quienes son conocidos por la función particular que ejercen y son las personas idóneas, y capaces de desvirtuar o aseverar cualquiera de las condiciones en que se encuentra una victima y pueden determinar a fondo el tipo de lesiones que presenta, en virtud de su experiencia, pericia y conocimientos científicos, actuando con apego al Código de Instrucción Médico Forense es por lo que esta juzgadora no valora como medio probatorio el testimonio del Dr. J.F.S.C..

DR. P.J.G.S., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.032.413, Médico adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, domiciliado en San Cristóbal. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue puesta a su vista Historia Clínica de la niña M.G.V.Q (Se omite por razones de Ley, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente ), quien manifestó:

(…) esa es mi firma, mi actividad en el Hospital Central es médico residente del postgrado de pediatría, en consecuencia se reciben niños para su atención médica, en esa oportunidad se recibió a la niña, y se procede a realizar el examen físico correspondiente y donde se aprecia en el área genital lesiones eritomatosas papulosas, que no son propias encontrar en niños, sino son lesiones propias de adultos, posteriormente se solicita la valoración por el servicio de ginecología y obstetricia y se trata el paciente con el diagnóstico de condilomatosis vulvar “. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, esa niña estuvo hospitalizada? A lo que contestó: "En esa oportunidad yo estaba en emergencia, nosotros la enviamos a ginecología, no sabría decirle bien si la niña subió a piso

¿Diga Usted cuando expresa que la niña tiene una lesión condilomatosa a que refiere? A lo que contestó: "Son lesiones que se encuentran dentro del grupo de infecciones venerias, que no son propias de los niños sino en adultos, pero no es lo usual encontrar ese tipo de lesiones en niños” ¿Diga Usted ese tipo de lesiones es transmitida porque? A lo que contestó: " Casi siempre por contacto piel con piel” ¿Diga Usted hay otra forma de transmisión de la enfermedad? A lo que contestó: “Casi siempre por contacto sexual” ¿Diga Usted si recuerda este caso” A lo que contestó:” Recuerdo la lesión, pero no recuerdo el nombre de la niña ni la cara, ni lo que me dijo la niña, ni tampoco realizamos preguntas” ¿Diga Usted cuando examina a la niña, también examina el himen de la misma? A lo que contestó “No es una lesión externa, no lo examine por eso se refiere al área de ginecología” Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: no realizó preguntas. Es todo

El Tribunal preguntó: No realizó preguntas: No se hicieron más preguntas.

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por un médico residente del Hospital Central, quien recibió a la niña y procedió a realizar el examen físico donde se apreció en el área genital lesiones eritomatosas papulosas y que posteriormente solicitó la valoración por el servicio de ginecología y obstetricia.

El Tribunal considera este testimonio como un indicio que por si solo no hace plena prueba, ya que solo se encargo de recibir a la niña a los fines de practicarle el examen físico, no aportando evidencias contundentes de interés criminalístico.

DR. D.V.V., Testigo, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.258, Médico adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, domiciliado en San Cristóbal. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue puesta a su vista Historia Clínica de la niña M.G.V.Q (Se omite por razones de Ley, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente), que riela a los folios 47 al 108, quien manifestó:

(…)esto actúe solamente como ayudante en la cirugía, que se le iba a realizar a la menor, se le hizo una ecelisis del labios mayores parte de labios menores y un quemado en el capuchón del himen, y se observó por los especialistas si había perforación o no del himen, una cirugía que no duro más de treinta minutos, y las lesiones de tipo condilomatosis, lesiones verrugosas “ . Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted cuando le hicieron esa operación quirúrgica observaron si la niña había tenido penetración en el himen? A lo que contestó: " No había himen estaba perforado

¿Diga Usted ese himen perforado se pudiera decir que se debe por una relación sexual? A lo que contestó: "No soy quien para decirlo, existe un himen complaciente que permite la entrada del pene y su salida y se mantiene normal sin que se observe penetración” ¿Diga Usted la niña tenia himen complaciente? A lo que contestó: "No sabría decirle “¿Diga Usted cuando dice que la niña tenia virus de condilomatosis a que se refiere? A lo que contestó: “Es un virus de transmisión sexual”.¿Diga Usted ese virus sólo se transmite por contacto sexual? A lo que contestó: “No, se puede transmitir por contacto piel con piel, así como se trasmiten los mezquinos” ¿Diga Usted que tipo de virus tiene la niña? A lo que contestó: “Virus tipo 6 es menos leve, como tipo cresta de gallo” Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted cual es su especialidad? A lo que contestó “Ginecostetra” ¿Diga Usted y en el momento de la cirugía? A lo que contestó: “Residente de tercer año” ¿Diga Usted si había perforación del himen” A lo que contestó: “No había himen estaba perforado” ¿Diga Usted esa observación del himen la hizo usted? A lo que contestó: “Lo hizo el especialista entre los dos porque yo estaba de ayudante, y yo copiaba lo que él me decía” ¿Diga Usted si recuerda la edad de la paciente? A lo que contestó “Nueve años” ¿Diga Usted a la edad de nueve las niñas tienen labios mayores y menores? A lo que contestó: “Si tienen labios con todas sus definiciones, ya están desde que nacen”. Es todo

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por un médico residente quien actuó como ayudante de la cirugía en la que se realizó una ecelisis de labios mayores parte de labios menores y un quemado en el capuchón del himen, manifestándole los médicos especialistas que había perforación del himen.

El Tribunal le da el valor de órgano de prueba a la anterior declaración rendida por el médico residente ayudante de los médicos especialistas del Hospital Central, quienes se encargaron de realizar la intervención quirúrgica a la niña, dada por la condilomatosis vulvar, probando con ello que la niña ingreso al Hospital Central, por la lesión que presenta no siendo esto un hecho debatido es juicio, siendo verosímil su testimonio.

DR. I.M.G., Testigo, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.693, Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en San Cristóbal. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue puesta a su vista Reconocimiento Médico 9700-164-6822 de fecha 15-12-2009, de la niña M.G.V.Q (Se omite por razones de Ley, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente), que riela al folio 119 del presente expediente, quien manifestó:

(…) ratificamos en todas y en cada una de sus partes el Informe Médico realizado a una menor MGV de 09 años de edad. Este examen fue realizado por dos (02) Médicos Forenses el Dr. C.C. y mi persona, donde describimos el examen de la siguiente manera: ausencia de vello pubiano propio de su edad y sexo, himen anular intacto no hay signos de violencia, Ano rectal normal, se aprecian múltiples lesiones de condilomatosa humano, en la vulva y sobre el himen, que ameritan tratamiento médico “. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó:

¿Diga Usted según el resultado del examen la niña pudiera haber sido objeto de penetración? A lo que contestó: "El himen se describe intacto no hay penetración, hay una lesión del himen por la enfermedad de transmisión sexual

¿Diga Usted pudiera esta niña haber sido objeto de contacto? A lo que contestó: "Si pudiera haber algún contacto con el pene, debido a que presenta lesión condilomatosa en el himen” Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted si esta enfermedad puede aparecer por tocamientos? A lo que contestó: "No” ¿Diga Usted manualmente podría haber sido contaminada la niña? A lo que contestó: "Le lesión condilomatosa es en el área vulvar, es difícil su transmisión de esa manera “¿Diga Usted cual es su profesión? A lo que contestó: “Ginecólogo”¿Diga Usted si pudo haber error en el examen practicado? A lo que contestó: “No” ¿Diga Usted si pudo haberse equivocado cuando afirma que no hay signos de violencia? A lo que contestó: “No” ¿Diga Usted cuando señala que no hay signos de violencia es en la vulva o en la piel? A lo que contestó: “No hay signos de violencia sexual en la zona vulvar ¿Diga Usted no había signos de violencia en la zona vulvar? A lo que contestó: “No absolutamente no” ¿Diga Usted si el portador del virus debe salir positivo? A lo que contestó:”Si, el urólogo en el caso del hombre debe determinarlo con un examen físico, lo ven a través de un lupa y ven si hay lesiones del VPH”. Es todo.

El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted esta condilomatosis que presentaba la niña en su vulva puede ser ocasionada por contacto del pene o de las manos? A lo que contestó: "El condiloma es una enfermedad de tipo viral, producida por el virus de papiloma humano, hemos tenido pacientes que en el pene de su pareja no hay virus, si se puede contaminar con las manos, vaya usted a saber, y se contamina solo en el área genital, a diferencia de los mezquinos que es otro problema viral que si puede aparecer en las manos, no te puedo decir, que se contamino con los dedos no sabría decirlo, sólo aparece en el área vulvar, la lesión de condiloma aparece solo en el área genital, y el mezquino en el área de los dedos y en cualquier otra parte de los dedos, porque se presume que hubo manipulación de los otros dedos. Cuando se realiza examen físico de una persona afectada por la condilomatosis acuminada y no apreciamos la misma patología en su pareja, podemos indicar que es debido a la resistencia o a la fortaleza de su sistema inmunológico, que una vez que bajen las defensas de esa persona se presenta el virus, una persona puede ser portadora del virus durante diez años”. Es todo. No se hicieron más preguntas.

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por un experto médico forense, quien señaló que la niña M.G.V. presentaba ausencia de vello pubiano propio de su edad y sexo, himen anular intacto no hay signos de violencia, Ano rectal normal, se aprecian múltiples lesiones de condilomatosa humano, en la vulva y sobre el himen, que ameritan tratamiento médico

El Tribunal valora la anterior declaración, siendo rendida por un funcionario público, y en base a sus conocimientos científicos y experiencia, la cual contribuye a demostrar que no se evidenciaron signos de violencia, constatando que la víctima de autos presenta himen anular intacto, ano rectal normal y que se apreciaron lesiones condilomatosas en la vulva y el himen.

DR. C.A.C.M., Testigo, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.536, Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en San Cristóbal. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue puesta a su vista Reconocimiento Médico 9700-164-6822 de fecha 15-12-2009, de la niña M.G.V.Q (Se omite por razones de Ley, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente), que riela al folio 119 del presente expediente, quien manifestó:

(…) examen Forense practicado a una niña de 09 años, con el Dr. I.M., donde describimos el examen de la siguiente manera: ausencia de vello pubiano propio de su edad y sexo, himen anular intacto no hay signos de violencia, Ano rectal normal, se aprecian múltiples lesiones de condilomatosa humano, en la vulva y sobre el himen, que ameritan tratamiento médico “. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted si el examen practicado a esta p.e. pudiera ser objeto de una penetración? A lo que contestó: "El himen se describe intacto no hay penetración, no ha sido tocada

¿Diga Usted cuando describe que existe condilamotosis a que se refiere? A lo que contestó: "Lesión de tipo sexual, precisamente se realizo el examen con el Dr. I.M., por ser especialista en Ginecología” ¿Diga Usted si esos condilomas pudieran haber sido transmitidos por tocamientos libidinosos? A lo que contestó: “Si pudiera haber sido” Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted cual es su especialidad? A lo que contestó: "Medicina Estética Cirugía Plástica, Diez (10) años como Médico Forense

. Es todo.

El Tribunal preguntó: No realizó preguntas. No se hicieron más preguntas.

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por un experto médico forense, quien señaló que la niña M.G.V. presentaba ausencia de vello pubiano propio de su edad y sexo, himen anular intacto no hay signos de violencia, Ano rectal normal, se aprecian múltiples lesiones de condilomatosa humano, en la vulva y sobre el himen, que ameritan tratamiento médico

El Tribunal valora la anterior declaración, siendo rendida por un funcionario público, y en base a sus conocimientos científicos y experiencia, la cual contribuye a demostrar que no se evidenciaron signos de violencia, constatando que la víctima de autos presenta himen anular intacto, ano rectal normal y que se apreciaron lesiones condilomatosas en la vulva y el himen.

Así mismo, fueron reproducidas durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

RESULTADOS DEL EXAMEN DE DETENCIÓN Y VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO, practicado por el Laboratorio Genomik, C.A. de fecha 30/10/2009, practicado por la Bionalista licenciada C.M., en el cual consta el resultado positivo de detención del Virus del Papiloma Humano, realizado a M.G.V. (se omite por razones de ley), en el que presenta el tipo 6, considerado de bajo riesgo y de marcador de peso molecular (línea 1)

El Tribunal valora la anterior prueba documental, demostrando la misma que la victima M.G.V. resulto positiva en el Virus del Papiloma Humano, tipo 6, considerado de bajo riesgo.

HISTORIA CLINICA DE LA NINA M.G.V, practicada en el Hospital Central, por los médicos D.V., M.S., P.G. y F.S., en la que se realizaron varios exámenes y se detecto condilomatosis vaginal, no revela alteraciones cardiopulmonares, himen perforado, lesión en labios mayores y menores.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, demostrando la misma que la victima M.G.V. presento condilomatosis vaginal, no revelo alteraciones cardiopulmonares, himen perforado, lesión en labios mayores y menores.

RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-164-6822, de fecha 15-12-09, practicado a la víctima de autos, suscrito por C.C.M. y I.M.G., Médicos Forenses, en el cual consta que al examen ginecológico se apreció ausencia de vello pubiano propio de su edad y sexo, himen anular intacto no hay signos de violencia, ano rectal normal y se aprecian múltiples lesiones de condilomas acuminados en la vulva y sobre el himen que ameritan tratamiento médico.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por los expertos practicantes, demostrando la misma que al momento de la valoración médico forense, la víctima no había sido tocada, que el himen anular estaba intacto, que no hay signos de violencia y que el ano rectal es normal, y que asimismo la niña M.G.V presentaba múltiples lesiones condilomatosas en la vulva y sobre el himen.

RESULTADOS DEL EXAMEN DE DETENCIÓN Y VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO, practicado por el Laboratorio Genomik, C.A. de fecha 16/12/2009, practicado por la Bionalista licenciada C.M., en el cual consta el resultado negativo de detención del Virus del Papiloma Humano, realizado al acusado de autos Á.A.S.R..

El Tribunal valora la anterior prueba documental, demostrando la misma que el acusado de autos Á.A.S.R., resulto negativo en el examen practicado del virus del papiloma humano (VPH)

Estima quien aquí decide, que no ha quedado comprobado “…que el ciudadano Á.A.S.R., quien es tío de su padrastro, y que cuando la niña M.G.V. se encontraba sola el mencionado ciudadano se metía en su cuarto, le quitaba la ropa, y abusaba sexualmente de ella, lo cual sucedió en reiteradas oportunidades, y fue observado por su hermana menor, pero la niña no contaba lo sucedido porque el ciudadano Á.A.S.R., la amenazaba diciendo que mataba a su mamá y a su hermana menor, tipificándose el presente hecho en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de Á.A.S.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto al referido delito de VIOLENCIA SEXUAL, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

Violencia Sexual. Artículo 43.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

.

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que en el delito de violencia sexual, cualquier persona puede ser sujeto activo del mismo, siendo la acción el constreñir por medio de violencia o amenaza, a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, siendo el sujeto pasivo de este delito, la mujer.

Así mismo, se establece como agravante el hecho de existir o haber existido relación de pareja entre la víctima y el sujeto activo, o que éste sea pariente de aquella.

Por último, en caso de que la víctima sea adolescente hija de la mujer con quien el sujeto activo tiene o haya tenido una relación de pareja, como en el caso de autos, se establece una pena de quince a veinte años de prisión.

Así, debe comprobarse el contacto sexual que implique algún tipo de penetración por parte del sujeto activo, en contra de la voluntad de la víctima, además de que la víctima es hija de la mujer que mantenga o mantuvo relación de pareja con el sujeto activo, a los fines de la existencia del delito in comento y el establecimiento de responsabilidad penal alguna.

En el caso de autos, en base al acervo probatorio aportado por el Ministerio Público, no logró establecerse la comisión del delito imputado al acusado Á.A.S.R., pues no se contó con la declaración de la víctima de autos, así como tampoco se contó con la comparecencia de la madre, padrastro y hermana de la victima quien presuntamente observó los hechos que se debatieron en juicio, aunado a que estas personas fueron las que tuvieron contacto directo con la niña los cuales podrían haber reforzado las declaraciones referenciales de los testigos que comparecieron al debate, siendo estos testimoniales contundentes y primordiales para el esclarecimiento de los hechos y consecuente determinación de responsabilidad del acusado de autos.

Aunado a lo anterior, de la declaración de los Médicos Forenses Dr. I.M. y C.C., así como del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6822 suscrito por los mismos, realizado a la víctima de autos, se desprende que la misma presenta himen anular intacto, así como la inexistencia de signos de violencia sexual, observándose sólo múltiples lesiones de condilomas acuminados en la vulva y sobre el himen, razón por la cual mal podría esta juzgadora responsabilizar al acusado por la comisión el delito de Violencia Sexual, máxime cuando los medios de prueba evacuados no resultaron suficientes para dictar una condenatoria.

Ahora bien, en cuanto al tipo delictivo sobre el cual el Ministerio Público acusa al ciudadano Á.A.S.R. por el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso la realización de acto sexual con una niña, y en segundo lugar que ese acto sexual fue realizado por el acusado de autos Á.A.S.R., estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad del acusado, no existiendo en el caso de marras prueba directa e indubitable que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que no comparecieron al juicio la victima que pusiera en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del ciudadano Á.A.S.R., por lo que no se demostró su participación en el delito atribuido, pese a que el Tribunal agoto todos los mecanismos de notificaciones existentes en la norma penal adjetiva, a los fines de garantizar la concurrencia de los mismos al debate, resultando infructuosas las resultas, en el entendido de que al parecer la victima y sus familiares cambiaron de domicilio no suministrando al Ministerio Público ni a este órgano judicial información relacionada con su residencia actual, encontrándose este órgano rector en la imperiosa obligación de darle continuidad al debate en garantía de los derechos que le asisten al acusado aún juicio justo con respeto efectivo con los principios generales del derecho, máxime cuando el mismo demostró su interés en acudir de manera constante y continua a los actos convocados, no existiendo prueba traída al proceso que demostrare o evidenciare actos de incumplimiento a las medidas impuestas al principio de la investigación.

Entendiendo entonces que nuestro sistema procesal establece que el juez valorará las pruebas conforme a la sana critica y las máximas de experiencia, y que esta valoración no puede ser realizada de manera arbitraria, sino acogiendo los principios de coherencia en la unidad probatoria; y a la vez considerando que la máxima de experiencia aplicada en el caso concreto nos lleva a concluir que no existieron suficientes y contundentes elementos probatorios capaces de demostrar la culpabilidad del acusado de autos. Pues, la aplicación de la libre valoración de la prueba, lo que busca es la reafirmación de la prueba debidamente debatida, como primer eslabón para apoyar, más allá de toda duda razonable, una sentencia de culpabilidad, más aún cuando la duda debe imperar a favor del acusado.

Así, el juez al momento de condenar a un ciudadano, deberá considerar que los elementos probatorios son suficientes para demostrar su culpabilidad, lo cual NO sucedió en el presente caso, pues no basta que el juzgador esté convencido que un ciudadano es culpable, púes esté tiene el deber de establecer lógica y motivadamente en la sentencia, los elementos que dieron a ese convencimiento, para demostrarlo ante los terceros y ante la sociedad.

Por lo anterior, no logrando en base al acervo probatorio comprobar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no puede establecer este Tribunal responsabilidad alguna por parte del acusado de autos, Á.A.S.R., razón por la cual lo declara NO CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y lo ABSUELVE. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al acusado Á.A.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.847, nacido el 10/04/1959, de 51 años de edad, ocupación obrero; residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 2 N° 67, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7290015, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal, y por cuanto no se acredito su responsabilidad en el hecho endilgado, de conformidad con el artículo 26 Constitucional.

TERCERO

Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal impuestas al ciudadano Á.A.S.R..

CUARTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente para el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios previsto en la norma penal adjetiva.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. L.B.P.

JUEZADE JUICIO

ABG. M.B.R.

SECRETARIA

Causa Nº SP21-S-2010-000025

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