Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteAlberto José Valdez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000133

ASUNTO : XP01-P-2004-000133

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

PACHO A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.451.071 y quien para la ocurrencia de los hechos estaba domiciliado en la Comunidad de Cascaradura, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, quedó reseñado en investigación iniciada en fecha 10-MAY-1999 con arreglo al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por la Delegación Policial sita en San F. deA., en la oportunidad de ser puesto a la orden del Juez de los Municipios Atabapo y Manapiare, bajo arresto consumado desde el día 09 inmediato anterior a las 07 a.m., imputándosele la presunta comisión de “Delito contra las Buenas Costumbres y Orden de las Familias (violación)”.

En data del 21 inmediato siguiente, fue puesto en libertad cautelar por aquel tribunal municipal, imponiéndosele al imputado un régimen de presentaciones cada cuatro días por ante el mismo, además de las prohibiciones habituales en tales casos.

Luego, en fecha 09-JUL-2004, es sujeto de acusación por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio en el Estado Amazonas, imputándosele la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 375 y 77 ordinal 12, concordados, del Código Penal vigente para entonces; misma tipicidad que la asume el Tribunal de la Causa, para, en fecha 05-NOV-2004 a las 10. a.m., declararlo CULPABLE, condenándolo a la penitencia de OCHO AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley. En el mismo acto decretó su inmediata aprehensión, para ser ejecutada en la propia Sala de Audiencia.

De manera que el procesado perdía de nuevo su libertad después de haber disfrutado de CINCO AÑOS, CINCO MESES, CATORCE DÍAS bajo libertad cautelar.

Finalmente, mediante sentencia del 14 de marzo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DESESTIMA, por manifiestamente infundado, (sic) el recurso de casación interpuesto por la defensa privada, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de mayo de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por dicha defensa privada contra la condena impuesta por el Juzgado de la Causa al ciudadano PACHO A.G.V., corrigiéndose por el M.T. la subsunción del tipo al previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 259, primer aparte eiusdem, y en relación con el artículo 217 ibídem.-

Una vez recibido el Asunto en fecha 20-JUL-2006 por el Tribunal Segundo de Juicio, éste nos lo remite el 26-JUL-2006, dándosele entrada el día 28 subsiguiente, con el avocamiento del Tribunal al conocimiento del mismo.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: EJECUCION DE LA SENTENCIA impuesta al Ciudadano PACHO A.G.V., aquí suficientemente identificado, en los siguientes términos:

PRIMERO

el penado en cuestión fue aprehendido la primera vez el día 09-MAY-1999 a las 07 a.m. y liberado el día 21 subsiguiente, luego de TRECE DÍAS privado de libertad. De manera que sumados éstos al lapso desde la fecha cuando cesó el régimen cautelar procesal, 05-NOV-2004 a las 10. a.m. a ésta, ha penado durante UN AÑO, NUEVE MESES, DOCE DÍAS, CATORCE HORAS, a las 12:00 P.M., llegando en principio, al término de su penitencia, el día 22-OCT-2012 a las 07:00 a.m.

SEGUNDO

a tal efecto es preciso mantener estricta observancia de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales en la sentencia).

En consecuencia, el penado OPTA de la manera siguiente, al tenor de los artículos 480, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.-

1).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOS AÑOS de pena cumplida.-

2).- REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOS AÑOS, OCHO MESES, de pena cumplida.-

3).- L.C., una vez cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de CINCO AÑOS, CUATRO MESES de pena cumplida.-

4).- CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de SEIS AÑOS de pena cumplida.-

5).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (Art. 505 COPP), lapso éste declarado de impretermitible por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2006.

Finalmente, por cuanto el penado se encuentra próximo a tener el plazo cumplido para opcionar, efectivamente, al beneficio penitenciario de DESTACAMENTO DE TRABAJO, se ordena la práctica urgente del Informe Psico-Social dispuesto al Art. 501 eiusdem, que igualmente a tal efecto deben estar cubiertos los demás requisitos del precitado artículo.

Queda así ejecutada la sentencia.

El Tribunal designa al Internado Judicial de San F. deA., Estado Apure, a los efectos de cumplirse la penitencia impuesta al ciudadano PACHO A.G.V., aquí suficientemente identificado. En consecuencia se ordena su inmediato traslado a dicho establecimiento penitenciario.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-

El Juez Ejecutor de Sentencias;

Abg. A.V.

La Secretaria;

Abg. Ninoska Contreras

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.

La Secretaria;

Abg. Ninoska Contreras

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