Decisión nº 230-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Marzo de 2008

Años 197° y 149°

N°: 330

2CS–7265-08

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: Peña Palencia O.A.

DEFENSOR PRIVADO Abg. A.H.

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público

Abg. A.R.S.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA:

DECISION:

Abg. V.V.

Calificación de flagrancia

El Abogado A.R.S., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25-03-2008, siendo las 2:52 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Peña Palencia O.A., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-01-1978, de 30 años de edad, soltero, TSU: en P.M.T. de la Cedula de Identidad Nº V-13.755.696, residenciado en Parroquia S.R.C.G. Nº 80-06, V.E.C., quien fue aprehendido el día 24-03-2008 a las 11:30 de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 24-03-2008 a las 11:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, al mando del Jefe de Pista en el punto de Control fijo Boconoíto, cuando avistaron un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, color blanco, que venia procedente de la vía Barinas, le hicieron señas al conductor del vehiculo que se estacionara en la parte derecha de la calzada de la vía, procedieron a la identificación de los mismos y a al revisión de los equipajes, preguntándole los efectivos si portaban arma de fuego, el cual manifestó que si y detrás de la cintura sacó un arma de fuego la cual presentó las siguientes características, marca A.R., Pavón negro, calibre 38, serial tambor E133663, fabricación Brasilera, serial cacha 4815, con seis cartuchos mismo calibre sin percutir, exigiéndole el porte de arma, el cual presentó y el mismo está identificado con el siguiente numero 200698227, con fecha de Expedición 04-09-2006, y fecha de vencimiento 03-09-09, expedido por la dirección de Armamento de la Fuerza Armadas Nacionales, procedieron a establecer comunicación con la base de datos del DARFA, y arrojo como resultado que el mencionado porte de arma no registra, el ciudadano quedó identificado como Peña Palencia O.A., con motivo de los hechos ventilados, los funcionarios actuante trasladaron al imputado a la Comandancia General de la Policía, Guanare, Estado Portuguesa, Guanare, y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de continuar con el desarrollo de las investigaciones ordenándose la practica de las actas de investigación de rigor las cuales se acompaña al presente escrito a los fines legales pertinentes”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano Peña Palencia O.A., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “ Yo porto arma desde hace un año ó año y medio y soy chofer y escolta de altas personalidades y siempre me han parado y me han chequeado y siempre digo que porto arma y me han chequeado por el sistema y nunca tuve problema, hasta ayer que tuve ese inconveniente, es todo. Las partes no ejercieron el derecho a preguntar.

Por su parte el Defensor Privado, Abogado A.H., argumentó: “oídos como han sido los alegatos del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el articulo256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le imponga las presentaciones cada treinta días, porque mi defendido es de Valencia, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. A.R.S., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial, de fecha 24-03-2008, suscrita por el funcionario C/1RO. (GN) B.A.L., adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoíto del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional, de Venezuela, quien dejó constancia de la siguiente diligencia Policial: “Cumpliendo Instrucciones del ciudadano TENIENTE (GN) PINEDA R.G.O., Comandante de la expresada unidad operativa; en fecha Lunes 24 03-2008,, siendo las 11:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio jefe de pista en el punto de control fijo Boconoíto en compañía de los efectivos CABO SEGUNDO (G) A.C.J., cuando avistamos a un Vehiculo Marca Toyota Modelo Hilux, color Blanco, que venia procedente de la vía Barinas, donde le hicimos señas al conductor del Vehiculo que se estacionara en la parte Derecha de la calzada de la vía, una vez estacionado, procedimos a indicarle al ciudadano que bajara del vehiculo procedimos a la identificación de los mismos y a al revisión de los equipajes de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; al cual le pregunte si portaba algún tipo de arma de fuego, el cual manifestó que si y detrás de la cintura se saco un arma de fuego el cual presento la siguiente características, marca A.R., Pavón negro, calibre 38, serial tambor E133663, fabricación Brasilera, serial cacha 4815, con Seis (06) cartuchos mismo calibre sin percutir, inmediatamente le exigí el porte de arma, el cual lo presento y el mismo esta identificado con el siguiente numero 200698227, con fecha de expedición 04/09/2006, y fecha de vencimiento 03/09/09, expedido por la dirección de armamento de la Fuerzas Armadas nacionales, procedí a establecer comunicación como en cinco (05) oportunidades con la base de datos del DARFA, y arrojo como resultado mencionado porte arma no registra, mencionado ciudadano quedo identificado como queda escrito PEÑA, PALENCIA O.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.755.696, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1978, de profesión u oficio T.S.U. proceso metalmecánica, estado civil soltero, y residenciado en Parroquia S.R., cale farria casa Nº 80-06, V.E.C., establecí comunicación con el Fiscal Primero Auxiliar)”

  2. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-099, de fecha 25-25-03-2008, suscrita por el EXPERTO J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimina líticas quien deja constancia de los siguiente:” 01.- Un Arma de Fuego tipo Revolver Marca A.R., calibre 38 spl, lugar de fabricación Brazil, acabado superficial pavononado, diámetro del cañón 8, 5 Mm., longitud del cañón 09 centímetros giro helicoidal dextrogiro, numero de campos ocho, numero de estrías ocho, sistema de carga nuez volcable de seis recamaras, partes cañón caja de los mecanismos sistema de percusión serial de orden empuñadura elaborada en madera martillo aguja disparador serial f-133663, PERITACION: Examinado el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constato que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, CONCLUSION, Con base al reconocimiento y observación practicados al material suministrado pude establecer.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado presentó un porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, que al ser consultado en el sistema de dicha Dirección, aparece como no registrado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, considerando además este Tribunal que al ser falso el porte obviamente se acredita el ilícito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código sustantivo, ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente su petitorio por cuanto la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Peña Palencia O.A., las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  3. - Decreta como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Peña Palencia O.A., Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-01-1978, de 30 años de edad, soltero, TSU: en P.M.T. de la Cedula de Identidad Nº V-13.755.696, residenciado en Parroquia S.R.C.G. Nº 80-06, V.E.C., y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Precalifica los hechos como uso de documento falso y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 322 y 277 del Código sustantivo, en perjuicio del Estado Venezolano.

  5. - se le Impone al ciudadano Peña Palencia O.A., las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, por el lapso de seis meses.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control Nº .2

    Abg. L.K.D. de Tovar

    La Secretaria,

    Abg. V.V.

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