Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002334

ASUNTO : BP01-P-2006-002334

Visto el escrito presentado por la Dra. L.M., en su carácter de Fiscal sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano E.R.O.G., de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:

En el contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 10/08/1999, cursa denuncia realizada por el ciudadano E.R.O.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto la Cruz, quien manifestó que personas desconocidas luego de violentar la puerta derecha de su vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO PALIO, COLOR BLANCO, AÑO 1998, PLACAS BAG-75R, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, lograron sustraer quince (15), cheque travellers citicop, por un monto de tres mil quinientos dólares Americanos, dicho vehículo se encontraba aparcado frente al Casino Star 33, ubicado en la Avenido A.R. de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

En fecha 16/01/2004, fue decretado en la presente causa el Archivo Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la Representación Fiscal que desde la fecha en que se decreto el mismo hasta la actualidad no se han incorporado ningún elemento, ni existe la posibilidad cierta de incorporar alguno a dicha investigación dadas las circunstancias de tiempo transcurrido en la comisión del hecho.

Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual acarrea pena de prisión de de cuatro (04) a ocho (08) años. Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece que los motivos de interrupción de la prescripción, sin que se haya practicado diligencias pertinentes al caso que nos ocupa, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna, ha transcurrido mas de seis (06) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, cometido por personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano E.R.O.G., de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa del Código Penal por extinción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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