Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoProtección A La Víctima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 3 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003583

Vista la solicitud presentada por la Dra. A.M.A., en su carácter de Fiscal Superior (E.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual solicita que conforme a los articulo 31 y primera aparte del 55, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN, a fin de que garantice la integridad de la ciudadana: MARINA DEL VALLE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.324.298, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control 05, para decidir observa:

Los hechos planteados por el Ministerio Público se refieren a que en fecha:20/08/2007, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima, la ciudadana: MARINA DEL VALLE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.324.298, donde solicita Medida de Protección, en su condición de victima indirecta (Madre de la occisa YUSAIRYS DEL VALLE FARIÑA MARQUEZ), en la causa que cursa ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, signada con el numero 03-F1-10284-07, mediante la cual expone entre otras cosa :”… Desde el domingo cinco (059 de Agosto del presente año, cuando mi hija aun estaba desaparecida y no sabíamos que la habían asesinado el dia tres (3) de agosto, estábamos recibiendo amenazas de muerte via telefónica de diferentes personas de sexo masculino que me advierte que no siga acudiendo a la Fiscalia, que deje eso asi, igualmente mi hermana J.M.D.S., cuando estaba con su hija adolescente de nombre KARYENIS SOSA MARQUEZ, transitando por la calle un vehículo azul se detuvo y sujetos desconocidos intentaron llevarse a la niña a la fuerza, mi temor es grande ya que las personas que asesinaron a mi hija son conocidos, habitan en el mismo sector de las Delicias, por lo que solicito una medida de protección para mi, extensible a mi esposo F.M., mi hija Leumarys Fariña, mi hermana J.M. deS. y su hija Karyenis Sosa Márquez, quienes residen en las Delicias de Puerto La Cruz, Sector Las Malvinas. Es todo “.

Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que ciertamente existe un estado de peligro inminente y riesgo en la persona de la Víctima: MARINA DEL VALLE MARQUEZ; cuando se observa que la mencionada ciudadana tiene acreditada su condición de víctima en la causa 03-f1-10284-07, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, donde se indica la cualidad de víctima de la referida ciudadana.

En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:

Art. 30.- “...El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."

Art. 55.-"...Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."

Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

Art. 118.-"...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases...”

De lo expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, ACUERDA : Protección a la Víctima: MARINA DEL VALLE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.324.298, de estado civil casada, de profesión u oficio chofer, de 44 años de edad, residenciada en Calle 23 de Julio, Casa N° 13-A, Las Delicias, Puerto la Cruz; extensiva a su esposo F.M., su hija Leumarys Fariña, su hermana J.M. deS. y su hija Karyenis Sosa Márquez, quienes residen en las Delicias de Puerto La Cruz, Sector Las Malvinas, comisionando para ello a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Pena,. las cuales consistirán en:

PRIMERO

La vigilancia policial por un lapso de cinco (4) meses, en los alrededores de la residencia de la víctima y sitio de trabajo, por funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, previa notificación de la misma.

SEGUNDO

Patrullaje en la Zona donde reside, dirección antes indicada, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el Sector.

TERCERO

Oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana MARINA DEL VALLE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.324.298; extensiva a su esposo F.M., su hija Leumarys Fariña, su hermana J.M. deS. y su hija Karyenis Sosa Márquez.

CUARTO

Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificaciónes respectivas. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA

DR. J.T. BELLO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON

JTBM/csg.-

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