Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoAuto Declarando Con Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL

DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD

DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Septiembre de 2006.

196° y 147°

Visto el escrito presentado por los Abogs. ABG. L.L. Y E.S. en su carácter de Defensores privado, del Adolescente XXXXXXX, a quien se le sigue la Causa N° 2CAO 1138-06. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificada en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y Homicidio Intencional en grado de frustración, tipificado en los artículos 405, concatenado con el articulo 80 segundo aparte del código penal. Donde los prenombrados defensores solicitan el cambio de la medida privativa por una menos gravosa. Tomando en cuenta que; La privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad, lo correcto es que el proceso se lleve a cabo en libertad; basado en principio de presunción de inocencia, asimismo manifiesta la defensa que observa las circunstancias en cuanto al tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos han variado notablemente tanto es así que en las acta procésales se observa y se evidencia la inexistencia de arma de fuego que a través de la cual se pudiera siquiera suponer que su representado fue autor o participe del hechote la cual se le acusa y queda en evidencia la inexistencia la duda razonable y aunado da ello manifiesta la defensa que corre en el folio 6 de la presente causa el testimonio de un ciudadano que relata de que en el momento de los hechos se encontraban cuatro ciudadanos y que los hechos ocurrieron en altas horas de la noche lo que hace presumir a la defensa que los hechos no son suficientemente claro y preciso y aunado a ello la fiscalía no solicito un reconocimiento en rueda de detenido a los guiñes de precisar a los fines de determinar si ciertamente sus patrocinados tuvieron o no participación en los hechos por otro lado la manifiesta la defensa que sus patrocinado ha presentado decaimiento traumático en su cuadro de salud presentando sangramiento constante y agudos vías nasal que ha ameritado su traslado en varias oportunidades a centros médicos a los fines de prestarles los auxilios urgentes y necesarios por lo que es necesario practicarle exámenes médicos y un ecosonograma renal entre los traslado mas reciente se encueran el efectuado el día 12 de septiembre del 2006, toda lo cual quedo asentado en el libro de novedades de la institución donde el adolescente se encuentra recluido el igualmente manifiestan los defensores que el adolescente es el que ha tenido mejor conducta en la institución de SAPANA, así mismo manifiesta la defensa que invocan la constancia de estudios y de residencia de su defendido y además es un deportista que ha elevado el nombre de nuestro estado en varias ocasiones tal como se desprende de actas que rielan en los folios 30 al 38 en donde se desprende que su patrocinado ha mantenido buena conducta es por lo que la defensa invoca el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que la salud es un derecho social fundamental obligación del estado que lo garantizara como parte al derecho a la vida.

Ahora bien en interés superior del niño con la imposición de las sanciones que consagra la ley las cuales tienen como finalidad que sean primordialmente educativas, respeten sus derechos humanos su formación integral y el derecho a la salud con la cual se llevaría a efecto con la participación de la familia y el apoyo de especialista, determinado en cuanto a su identidad demostrándose con ello que no existe riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso ni temor fundado de que obstaculizara el proceso ni peligro grave de que intimide a ningún testigo aunado a esto la excepcionalidad de la privación de la libertad el cual es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente a tenor de lo dispuesto en el articulo 548 ejusdem, sin violar los derechos fundamentales del adolescente principalmente el derecho a la libertad personal donde todos los niños y los adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal todo conforme al lo establecido en el articulo 37 de la ley especial en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: ÚNICO: Acuerda La solicitud de la representante legal del Adolescente Imputado adolescente XXXXXXXXX, y en su lugar Acuerda una medida sustitutiva a la privativa de Libertad establecidas en el Artículo 582, literales “c” y ”g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. la cual consiste la literal C, en presentarse por ante el tribunal cada ocho (8) días, y la literal g, presentar tres (3) fiadores. Una vez materializada la fianza se acordara libertad del imputado. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. O.R.F.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A. BENSHIMOL N.

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En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.

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CAUSA N° 2 CAO 1138-06

ORF

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