Decisión nº 343 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 11 de Julio de 2010

Fecha de Resolución11 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaraly Olivares
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

1C343-10.

Guasdualito, 11 de Julio de 2010

200º y 151º

JUEZ: M.K.O.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.G..

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222 del Código Penal.

VICTIMA: C.M.Y.A., titular de la cédula de identidad N° 17.375.525; M.O.J.G., titular de la cédula de identidad N° 15.041.151; MEJÍAS E.J.E., titular de la cédula de identidad N° 14.380.351, soltero, fecha de nacimiento 03-03-1979.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.A.S..G

SECRETARIO: Abg. J.C. ZAMBRANO.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En el día de hoy, diez (11) de Julio de 2010, siendo las 11:10 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el No.1C343-10, instruida contra el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios policiales C.M.Y.A., M.O.J.G.; Mejías E.J.E.. Se constituye este Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. M.K.O.R.L. ciudadana Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, informando que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. R.G., el Defensor Público de Adolescentes, Abg. J.S., las víctimas los funcionarios policilaes C.M.Y.A., M.O.J.G.; Mejías E.J.E. y .el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado de la Comisaría Policial Nº 2, donde se encuentra recluido. Acto seguido la ciudadana Juez, notifica al imputado que como no ha designado defensor privado, el Estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que sí está de acuerdo. Acto seguido el Tribunal procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2º y , relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables. La ciudadana Juez, le pregunta al Adolescente antes identificado si ha entendido sus derechos, a lo que responde que “SI”. Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. R.G., quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace formal presentación del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los funcionarios policiales, C.M.Y.A., M.O.J.G.; Mejías E.J.E., por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es el Informe Policial con detenido, de fecha 10 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 02 Guasdualito estado Apure, suscrita por agente (PBA) J.M. (Se deja constancia que dio lectura al acta). Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público una vez concluida la narración de los hechos precalifica los delitos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los funcionarios policiales, C.M.Y.A., M.O.J.G.; Mejías E.J.E. y solicita se admita la precalificación dada; se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita la Detención Preventiva para la identificación del adolescente, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que no presenta documento que lo identifique; por último solicita se decrete contra el adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse periódicamente ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito y extensión cada veinte (20) días. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescente, Abg. J.A.S., quien expone que se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, realizada por el Ministerio Público, asimismo esta defensa considera que el Ministerio Publico debió agotar todos los medios posibles para verificar los datos aportados por adolescente, dado que el ministerio público es el titular de la acción penal, es por lo que solicito muy respetuosamente y a criterio del Tribunal que se le otorgue la libertad a mi defendido ya que el mismo está próximo a graduarse de bachiller, es de esta localidad de Guasdualito, vive con sus padres y no se va a evadir del proceso. La ciudadana Juez se dirige al imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le explica en que consiste la solicitud efectuada por el Ministerio Público y los derechos constitucionales y legales que le asisten y le pregunta al adolescente si desea declarar. El imputado estando libre de juramento y de coacción, manifestó su deseo de no declarar. Se le concede el derecho de palabra a la víctima, haciendo uso del mismo el funcionario, M.O.J.G., expuso: “Ese día al momento de los sucesos estábamos de servicio en la noche en un área muy peligrosa, es muy oscura, los ciudadanos estaban frente a la sede del comando los mismos se pusieron en contra de los que estábamos de guardia, y nosotros actuamos acorde a la ley no actuamos de forma agresiva y me percate que entre los ciudadano había un adolescente, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima, haciendo uso del mismo el funcionario, CASTIILLO MENDEZ YORGEN ALBERTO, quien expone: “Quiero dejar constancia que a mi me dieron un golpe en la cabeza y de eso me quedo doliendo el oído se encontraba un adolescente en el sitio, ellos venían discutiendo, nosotros hablamos y le explicamos que están cerca de la policía, se evidencio que estaban bajo los efectos del alcohol, se portaron de forma agresiva, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima, haciendo uso del mismo el ciudadano, MEJIAS E.J.E., quien expone: “Nosotros nos encontrábamos de servicio, en el tercer turno, cuando del establecimiento (bar. plaza) salieron tres ciudadanos golpeándose entre ellos mismos, tratamos de hablar con ellos pero seguían golpeándose y posteriormente nos golpearon, en la aprehensión me percate que había un menor de edad, es todo”. Seguidamente la ciudadana juez les pregunta al Ministerio Público y a la defensa pública si desean agregar algo a lo que responden que no. Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto tanto por la defensa y lo manifestado por las víctimas y en virtud de que el imputado se acogió a su derecho a no declarar, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el Informe Policial Con Detenido de fecha diez (10) de Julio del 2010, suscrito por el funcionario AGENTE (PBA) J.M., adscrito a los servicios generales de la comisaría Policial Nº 02, Guasdualito, mediante el cual deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone lo siguiente. “Siendo aproximadamente las 04:15 horas de la mañana, de el día sábado 10/07710, encontrándose desempeñando el tercer turno de prevención, designado por la orden del día correspondiente, aviste unos ciudadanos que se encontraban en una riña colectiva, alternado el orden público, en la calle sucre específicamente frente del bar. plaza, en vista del caso cumpliendo instrucciones del jefe de los servicios designado por la orden del día correspondiente, Sub-inspector (PBA) E.C., se me constituyó en comisión en compañía del C/2DO(PBA) G.M. y AGENTE (PBA) YORGEN CASTILLO, punto a pie hasta la dirección antes descrita, estando en el sitio se identificaron como funcionarios de policía, pidiéndole el favor que dejaran la riña, que estaban alterando el orden público los mismos empezaron a vociferar palabras obscenas y degradantes, faltándole el respeto y amenazándolos, incumpliendo lo exigido siguieron con la riña, procedieron a interponerlos para que dejaran la riña e inmediatamente le empezaron a agredir, tuvieron que hacer uso de la fuerza pública proporcionalmente sometiéndolos, le solicitaron su identificación personal los mismos manifestaron no poseerla….”, quedando identificado como (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguidamente les notificaron que a partir de la presente hora 04.28am, y fecha quedaron detenidos preventivamente a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, de la misma manera le hicieron lectura de todos y cada unos de sus derechos como presunto imputado tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que a juicio de este Tribunal se presume la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.M.Y.A., M.O.J.G.; Mejías E.J.E., desprendiéndose del informe policial inserto en la presente causa que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, es por lo que se admite la precalificación fiscal y en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que decrete una Detención Preventiva contra el adolescente imputado, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de su identificación este Tribunal lo acuerda con LUGAR dado que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, dicha detención preventiva será hasta por un lapso de noventa y seis (96) horas hasta que se logre la identificación de Adolescente imputado instándole a su vez a agotar las diligencias tendientes a tal fin en el menor lapso posible. El Tribunal procede a solicitarle al adolescente imputado que aportara un número telefónico de sus padres a los fines de que el Tribunal lograra comunicarse con ellos, a lo que contestó que los números telefónicos estaban en el celular y que no los recordaba. El Tribunal fijará AUDIENCIA ESPECIAL a los fines de fundamentar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y a las cuales hizo adhesión la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse periódicamente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. En cuanto a la solicitud de libertad realizada por el defensor público este Tribunal la declara SIN LUGAR, ya que considera que están llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la aprehensión en flagrancia. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 215 y 222 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los funcionarios policiales C.M.Y.A., M.O.J.G. y Mejías E.J.E.. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta contra el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA IDENTIFICACION, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta por un lapso de noventa (96) horas. Este Tribunal fijará AUDIENCIA ESPECIAL a los fines de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la Libertad del adolescente Imputado el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEXTO: Líbrese boleta de reintegro. Siendo las 11:30 horas de la mañana, se declara concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. M.K.O.R.

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