Decisión nº 08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDania Leal
ProcedimientoActualización De Auto De Ejecución De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 11 de febrero de 2014

Años 2021° y 153°

N° 08

Causa 2E-706-13

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. D.L.M.

PENADO J.D.C.G.

DEFENSORA PUBLICA Abg. D.M.

FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución

DELITO Robo agravado de vehículo automotor y Porte Ilícito de Arma Blanca

SECRETARIA: Abg. L.B.

MOTIVO: Corrección y actualización de cómputo de pena.

Visto el escrito presentado por la defensora pública Tercera en Funciones de Ejecución, Abg. D.M., en la que solicita corrección del auto ejecutoria realizado por este Juzgado en fecha 30/09/2013, en cuanto a la identificación de su representado se refiere, en tal sentido se observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del este Circuito Penal, declaró culpable al penado J.D.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.757.657, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-11-1988, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio C.N., Diagonal a la Iglesia L.d.M., Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 06 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de BRACAMONTE G.A.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándosele a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO; Siendo así las cosas de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la corrección de la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos:

El ciudadano J.D.C.G. fue detenido en fecha 21-11-2010 y se mantiene privado de libertad hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido un lapso de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; le falta por cumplir de la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, el tiempo de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo que cumple definitivamente la pena el 21 DE AGOSTO DE 2018.

Tal y como fue señalado en el cómputo de fecha 30/09/2013, el penado J.D.C.G., a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:

- Una cuarta parte de la pena para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo que venció el día 28 de octubre de 2012 a las 12 horas.

- Una tercera parte de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto que venció el día 21 de junio de 2013.

- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de L.C. que cumple el día 21 de enero de 2016.

- Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento que cumple el día 13 de septiembre de 2016.

De la revisión de la causa se tiene que el penado J.D.C.G., se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos de este estado, por lo que se ordena su traslado hasta este tribunal a los fines de su notificación personal. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 2

Abg. D.L.M.

La Secretaria

Abg. L.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,

La Secretaria

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