Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL N°- 06.

El Vigía, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000353

ASUNTO : LP11-P-2011-000353

Pronunciamiento del Tribunal.-Visto lo expuesto por la Representación Fiscal quién narró los hechos que sucedieron el día 13-02-2011, este Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano N.A.R.P., es el autor y participe, del delito de lesiones intencionales personales , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.P.S. y no como lo ha señalado la Representante Fiscal, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Sustracción, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones: riela al folio 3 acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, quienes dejan constancia que el día 12-2-2011, siendo las 11:25 p.m., recibieron llamada telefónica, donde le informaron que se estaba presentado una violencia domestica, al llegar al sitio visualizaron un ciudadano que estaba siendo introducido en un vehículo particular, quién presentaba una herida a nivel del abdomen y señalo al ciudadano N.A.R.P., como la persona que presuntamente lo había lesionado. Al folio 3 y vuelto de la causa, aparece denuncia de la ciudadana Yudilen R.P., quién denuncio a su exconcubino N.A.R.P., quién había llegado a la casa de su mamá, amenazándole de muerte y gritándole groserías, golpeaba fuertemente la puerta y la mamá de ella le pidió que le diera su hija. Al folio 04 y vuelto aparece entrevista de la ciudadana Nulbia Paredes Salazar, quién manifiesta entre otras cosas, que se encontraba en su casa, con su hija y nieta, cuando llego N.R., que era el marido de su hija, el cual estaba muy violento, solicitándole que le entregara a su hija, estaba tomado, le daba golpes a la puerta y gritaba groserías y amenazaba a su hija, por lo que procedieron a llamar a la policía por teléfono, en eso llego su sobrino J.G.P., y le dijo que se fuera, por lo cual se le fue encima Nelson y lo agredió. Al folio 06 aparece una constancia suscrita por el médico de emergencia del Hospital I de Caja Seca Estado Zulia, donde refiere el ciudadano J.G.P.S., quién presentaba traumatismo abdominal abierto. De lo anteriormente narrado, considera quién aquí juzga, que el ciudadano N.A.R.P., fue sorprendido a poco de haber lesionado al ciudadano J.G.P., razón por la cual, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal (COPP) y artículo 44 ordinal primero de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, para decretar su aprehensión en flagrancia. En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO:, De conformidad con el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en situación de flagrancia, del imputado N.A.R.P., venezolano, de 36 años, fecha de nacimiento 20-6-1974, natural de El vigía, titular de la cedula de identidad N° 10.905.804, soltero, de profesión Ingeniero Agrónomo, hijo de F.d.P.R.G. (v) y E.P. de Ruiz (f), residenciado en la población de Arapuey, Sector Inavi, Avenida F.B., calle M.S., casa N° 19, al lado de la cancha techada, Municipio J.C.S.d.E.M., teléfono 0271-9953800 y 0416-1171161, por el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.P.S. y no como lo señalo la Representante Fiscal por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, ya que si bien es cierto existe acta policial donde los funcionarios dejan constancia de los hechos ocurrido e informe médico, donde se deja constancia que el ciudadano J.G.P.S., presentaba traumatismo abdominal abierto, siendo remitido del Hospital de Caja Seca al hospital de Valera, Estado Trujillo no es menos cierto, que no se evidencia en las actuaciones, reconocimiento médico legal, practicado por parte de un médico forense, que determine con precisión, lugar, órgano afectado por la herida y el tiempo de curación, situación esta, que la Representante Fiscal puede subsanar en el transcurso de la investigación, y solicitar el enjuiciamiento por otro delito. SEGUNDO: A solicitud de la Representación Fiscal se acuerda seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A solicitud de Defensa, se le impone al precitado imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, visto que el referido imputado ha manifestado su lugar de trabajo, tiene arraigo en la Jurisdicción del Estado Mérida, por lo que no se presume el peligro de fuga y la obligación de no realizar actos de persecución a la víctima, su exconcubina, y sus familiares, por sí o por intermedio de otras personas, a cuyo efecto líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía. CUARTO A solicitud de la Defensa, se acuerda oficiar a la Medícatura Forense de la ciudad de El Vigía, a los fines que practique reconocimiento médico legal, al referido imputado, a los fines que deje constancia del estado de lesiones que presenta el mismo. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. SEXTO: Notificar a la víctima. SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 dela Constitución Naciona. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. J.A.F.

LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCÌA

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