Decisión nº PJ0382013000121 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Marzo de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000191

ASUNTO : PP11-D-2010-000191

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. P.F.

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: M.A. TORRES NADAL

ORDEN PUBLICO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO

PORTE ILICITO DE CARTUCHO

ARMA DE FUEGO

DECISION: CESE DE LA SANCION

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la sanción impuesta al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS y el delito de PORTE ILÍCITO DE cartucho ARMA de fuego, establecido en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL con relación al artículo 9 de la LEY ORGÁNICA SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, cometido el primero en perjuicio del ciudadano M.A.T.N., a cumplir la REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 ejusdem, a ser cumplidas, por el lapso de Dos (02) AÑOS, de manera simultanea, este Tribunal de Ejecución, observa

En fecha 17-11-2010, tal como consta del Acta de la Audiencia Preliminar, la cual corre inserta en la cauasa N° PP11-D-2010-000521 , en el cual el Tribunal de Control Nº 01 de este Sección de Responsabilidad del Adolescente, dictó sentencia contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; posteriormente en fecha 08 de agosto del AÑO 2011 se SUSTITUYE por una menos gravosa, como seria la medida DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- La obligación de Trabajar, de lo cual deberá consignar cada TRES (03) MESES, la respectiva constancia de trabajo, medida esta impuesta por el lapso que falta por cumplir de la sanción; . En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en recibir orientación y supervisión psico social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, que le fuere impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS a ser cumplidas de conformidad a lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07-07-2010 costa del acta de Ejecución de Sanción, la cual corre en la cauasa N° PP11-D-2010-000191 , se impuso al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS y el delito de PORTE ILÍCITO DE cartucho ARMA de fuego, establecido en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL con relación al artículo 9 de la LEY ORGÁNICA SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, cometido el primero en perjuicio del ciudadano M.A.T.N., a cumplir la REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 ejusdem, a ser cumplidas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera simultanea

En fecha 01-10-2010, consta el acta de la imposicion de la sancionla cual corre en la cauasa N° PP11-D-2010-000191 , se impuso al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1993, titula de la cédula de identidad N.. 21.564.093, soltero, residenciado en el Barrio El Saman, Calle 01, Casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS y el delito de PORTE ILÍCITO DE cartucho ARMA de fuego, establecido en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL con relación al artículo 9 de la LEY ORGÁNICA SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, cometido el primero en perjuicio del ciudadano M.A.T.N., a cumplir la REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 ejusdem, a ser cumplidas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera simultanea

En fecha 14-02-2011, consta en la cauasa N° PP11-D-2010-000191 Por cuanto de la revisión realizada a la presente causa, se observa que no consta constancia de trabajo del sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, es por lo que se acuerda notificar al mencionado sancionado y su representante legal y a su defensora a fin de que consigne la referida constancia, así mismo se acuerda oficiar a la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario a fin de solicitarle información acerca de la comparecencia o no del mencionado adolescente a esa institución a solicitar cita, a objeto de controlar el cumplimiento de libertad asistida.

En fecjha 19-11-2011 consta en la cauasa N° PP11-D-2010-000191 Por cuanto se encuentra fijada Audiencia de Control de Cumplimiento en la presente causa para celebrarse en fecha 19-08-2011 a las 9:45 horas de la mañana y en virtud de que según Resolución N° 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, periodo este en el cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, es por lo que este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad legal para la celebración de la Audiencia de Control de Cumplimiento para el día 27-09-2011 a las 9:45 am

No obstante de la revisión efectuada a la presente causa se observa que efectivamente se ha constatado un reiterado incumplimiento por parte del sancionado a la sanción impuesta, por cuanto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, una vez oído la expresado por el joven adulto que no ha cumplido con las sanciones “Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de Control N° 03 de Acarigua, es todo”. En lo relativo a la Libertad asistida se le informó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido a cabalidad con la medida Impuesta tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción las cumpliría simultáneamente por el lapso de DOS (2) AÑOS a cumplir la sanción de medida DE LIBERTAD ASISTIDA que le fueron impuesta tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción las cumpliría por el lapso de DOS (02) AÑOS, toda vez que no ha presentado constancia alguna que demuestre su cumplimiento sin existir causa que lo justifique es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de de la REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial toda vez que existe motivo que justifique su cumplimiento durante este tiempo , aunado al hecho que el mismo joven adulto en su declaración señalo que actualmente no he cumplido con las sanciones porque “Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de Control N° 03 de Acarigua es todo”., pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso TRES (03) MES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el Ingreso del sancionado a su lugar de reclusión, a la orden de este Tribunal. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 17 de Marzo del presente año.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado.

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación de las medidas contempladas en la referida Ley.

Que en fecha 17-12-2012 este Tribunal de Ejecución dictó decisión, mediante la cual impuso al ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) MES, todo lo cual, conforme lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia del incumplimiento injustificado de las medidas originariamente impuestas para ser cumplidas en libertad.

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el día 17-12-2012, establecido como término para el cumplimiento de la sanción se cumple el día de hoy 17-03-2013, y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido desde el día 17-12-2012 hasta el día de hoy 17-03-2013, con la medida impuesta, consistente en la privación de libertad, es por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de Privación de Libertad por parte del ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 17de Marzo de del presente año. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima.

. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS y el delito de PORTE ILÍCITO DE cartucho ARMA de fuego, establecido en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL con relación al artículo 9 de la LEY ORGÁNICA SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, cometido el primero en perjuicio del ciudadano M.A.T.N., antes identificado, ordenándose en consecuencia la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias. Quedando el referido adolescente a la orden del tribunal de Control N° 03. Se ordena notificar al Ministerio Publico y a la Victima para que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se remita la presente causa al archivo regional para su archivo definitivo. En tal virtud el tribunal acuerda oficiar a la C.P., de lo acordado en esta sala de audiencias, y asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena oficiar al tribunal de Control N° 03, de lo dispuesto hoy en esta audiencia Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia. Se deja constancia que se publicca en la presente fecha en virtud que la misma se cumplia en un dia no laborable dia Domingo. Se publica en el dia habil siguiente.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los 18 días del mes de Marzo de 2013.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

ABG. NORAIMA RAMOS

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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