Decisión nº PJ0402012000528 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Diciembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000495

ASUNTO : PP11-D-2012-000495

JUEZA:

ABG. N.A. BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. N.B.Z.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORA:

ABG. P.F.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Diciembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000495

ASUNTO : PP11-D-2012-000495

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se encuentra en la antena de alta tensión, a quien se le imputa la comisión de uno del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de distribución en cantidades menores, establecido en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente representado en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado P.F., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. C.C., al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de distribución en cantidades menores, establecido en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando entre otras cosas: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponerla al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal. S. se autorice la experticia química por ante el C.I.C.P.C. Se consigna en este acto de prueba de orientación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL

En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche del día de hoy, C. por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro De Coordinación Policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: oficial Agdo. (CPEP) P.R., C.l.V-168O5.608, oficial (CPEP) Molina Félix, 16.4]6067, oficial (CPEP) Gon7ález Cipriano, C.l.V.-17.880.069 y oficial Agdo. (CPFP) Bravo Milagros, C,LV.-i5.2 17.739, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los establecido en los artículos 11, 11.2 113, 117, 1.69 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal & artículo 34 de la ley orgánica del servicio de policial y del cuerpo de policía nacional Bolivariana se deja constancia de la siguiente diligencia policial expresada en la siguiente averiguación: “siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 19/12/11, encontrándonos de servicio específicamente en labores de patrullaje motorizado, integrando el Móvil N° 1, a bordo de las Unidades motos; Kawasaki 650, Vstron 650, en la jurisdicción del Centro de Coordinación Policial N 05 Municipio Agua Blanca, cuando efectuábamos un recorrido por la carretera El Arco, que conduce a la zona agrícola las Majaguas, frente al barrio bicentenario de este municipio observamos claramente a un joven que se desplazaba a pies, quien es sorprendido por la presencia de la comisión Policial y actúa de forma nerviosa, situación está que nos alarma y corno parte de la inteligencia policial y experiencia adquirida dentro de nuestra institución, procedemos a darle la voz de alto, identificamos a su vez como funcionarios de la policía del estado Portuguesa, seguidamente descendemos de la unidad, observándole claramente en todo momento su mano derecha cerrada, le indicarnos que de tener algún objeto de interés crirninalistico entre sus pertenencias o adheridas a su cuerpo lo mostrara, manifestando no tener nada consigo, posteriormente amparados en los artículos 117 y 205 del Código orgánico procesal penal el oficial (CP[P) G.C., al practicarle la revisión C. le indica que abra sus manos, obteniendo como resultado de la acción la tenencia de la cantidad de doce envoltorios de papel aluminio de color blanco, los cuales le fueron incautados por dicho funcionario, quien indica al revisarlos que su contenido tenía olor penetrante y que era presunta droga de la llamada PIEDRA, en vista que nos encontrábamos en la comisión de un delito flagrante es aprehendido conforme a lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal y se procede a instruirle los cargos conforme a lo previsto en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente por encontrarse involucrado en uno de los delitos previsto en la [EV ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILÍCIFO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (1 L.O.C.T.I.S.E.P) en Perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera se hace del conocimiento de sus derechos y a su identificación plena según lo establecido según los artículos 125 y 126 del código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: Adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente es trasladado conjuntamente con lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial 05 Agua Blanca, donde la evidencia incautada se describe de la siguiente manera: DOCE (12) ENVOLTORlOS DE PRESUNTA DROGA CONFECCIONADOS EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS FN SU INTF[UOH DE UNA SUSTANCIA SOUDA CON OLOR PENETRANTE DE COLOR BLANQUECINO DE lA DENOMINADA PIEDRA; una vez en la oficina de coordinación de investigaciones de este centro de coordinación Policial, es impuesto de manera formal d sus derechos y garantías constitucionales establecidos en dichos artículos y se instruyen las actas correspondientes , se n notifica vía telefónica al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. C.C. al respecto de las actuaciones policiales realizadas y se le realiza la valoración medica correspondiente para su remisión al centro de diagnostico y tratamiento de Acarigua I.

Resultado de Prueba de Orientación Nº 9700-161-PO-175-12, de fecha 20-12-2012, practicada a la sustancia inacautada en el presente proceso, de la cual se desprende, lo siguiente: “… La alícuota de la muestra signada Nª 1 al ser sometida a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando positivo, orientandonos a la presencia de COCAINA…”.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. No existen testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, pese a la circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por último solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los mencionados elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de hecho punible, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal deTráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, lo cual nace de los elementos de convicción, que a saber son:

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL.

En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche del día de hoy, C. por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro De Coordinación Policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: oficial Agdo. (CPEP) P.R., C.l.V-168O5.608, oficial (CPEP) Molina Félix, 16.4]6067, oficial (CPEP) Gon7ález Cipriano, C.l.V.-17.880.069 y oficial Agdo. (CPFP) Bravo Milagros, C,LV.-i5.2 17.739, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los establecido en los artículos 11, 11.2 113, 117, 1.69 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal & artículo 34 de la ley orgánica del servicio de policial y del cuerpo de policía nacional Bolivariana se deja constancia de la siguiente diligencia policial expresada en la siguiente averiguación: “siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 19/12/11, encontrándonos de servicio específicamente en labores de patrullaje motorizado, integrando el Móvil N° 1, a bordo de las Unidades motos; Kawasaki 650, Vstron 650, en la jurisdicción del Centro de Coordinación Policial N 05 Municipio Agua Blanca, cuando efectuábamos un recorrido por la carretera El Arco, que conduce a la zona agrícola las Majaguas, frente al barrio bicentenario de este municipio observamos claramente a un joven que se desplazaba a pies, quien es sorprendido por la presencia de la comisión Policial y actúa de forma nerviosa, situación está que nos alarma y corno parte de la inteligencia policial y experiencia adquirida dentro de nuestra institución, procedemos a darle la voz de alto, identificamos a su vez como funcionarios de la policía del estado Portuguesa, seguidamente descendemos de la unidad, observándole claramente en todo momento su mano derecha cerrada, le indicarnos que de tener algún objeto de interés crirninalistico entre sus pertenencias o adheridas a su cuerpo lo mostrara, manifestando no tener nada consigo, posteriormente amparados en los artículos 117 y 205 del Código orgánico procesal penal el oficial (CP[P) G.C., al practicarle la revisión C. le indica que abra sus manos, obteniendo como resultado de la acción la tenencia de la cantidad de doce envoltorios de papel aluminio de color blanco, los cuales le fueron incautados por dicho funcionario, quien indica al revisarlos que su contenido tenía olor penetrante y que era presunta droga de la llamada PIEDRA, en vista que nos encontrábamos en la comisión de un delito flagrante es aprehendido conforme a lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal y se procede a instruirle los cargos conforme a lo previsto en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente por encontrarse involucrado en uno de los delitos previsto en la [EV ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILÍCIFO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (1 L.O.C.T.I.S.E.P) en Perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera se hace del conocimiento de sus derechos y a su identificación plena según lo establecido según los artículos 125 y 126 del código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: Adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente es trasladado conjuntamente con lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial 05 Agua Blanca, donde la evidencia incautada se describe de la siguiente manera: DOCE (12) ENVOLTORlOS DE PRESUNTA DROGA CONFECCIONADOS EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS FN SU INTF[UOH DE UNA SUSTANCIA SOUDA CON OLOR PENETRANTE DE COLOR BLANQUECINO DE lA DENOMINADA PIEDRA; una vez en la oficina de coordinación de investigaciones de este centro de coordinación Policial, es impuesto de manera formal d sus derechos y garantías constitucionales establecidos en dichos artículos y se instruyen las actas correspondientes , se n notifica vía telefónica al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. C.C. al respecto de las actuaciones policiales realizadas y se le realiza la valoración medica correspondiente para su remisión al centro de diagnostico y tratamiento de Acarigua I.

Resultado de Prueba de Orientación Nº 9700-161-PO-175-12, de fecha 20-12-2012, practicada a la sustancia inacautada en el presente proceso, de la cual se desprende, lo siguiente: “… La alícuota de la muestra signada Nª 1 al ser sometida a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando positivo, orientandonos a la presencia de COCAINA…”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente imputado en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

P.P.. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

P.S.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos G., y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

En este mismo orden, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal por el lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la libertad de las adolescentes desde esta sala de audiencias. Quinto: Se autoriza la experticia química de la sustancia incautada a través del C.I.C.P.C. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. L. lo conducente.

C., R. y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 21 días de diciembre de 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. N.A. BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. N.B.Z.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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