Decisión nº PJ0382013000229 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Mayo de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000495

ASUNTO : PP11-D-2010-000495

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. N.R.

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. P.L.F..

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS PARA SU DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES

DECISION: CESE DE LA SANCION

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la sanción impuesta Nº PP11-P-2011-000727, correspondiente al adolescente sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS PARA SU DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de L.A., prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de L.A., debiendo el adolescente cumplir esta sanción de manera simultanea previstas en los artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, respectivamente,

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente se impuso al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “no tener nada que decir, es todo”.

De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “No tener nada que declarar”

Por último, la defensa manifestó y solicito: “n virtud de que en el día de hoy también se vence el termino de la sanción solcito se decrete el cese de la sanción de conformidad con el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decrete la L.P. del adolescente de esta misma sala de audiencias y de esta manera se remita la causa para su archivo definitivo, finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión que acá se dicte, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado.

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación de las medidas contempladas en la referida Ley.

En fecha 05-12-2011, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY mediante la cual lo condenó al cumplimiento de las medidas de L.A. y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de OCHO (08) MESES, tal como consta ambos inclusive de la primera pieza.

Que en fecha 13-01-2012, este Tribunal de Ejecución dictó auto ejecutorio mediante el cual se ordenó al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, cumplir la sanción de L.A. y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de OCHO (08) MESES, tal como consta inclusive de la primera pieza.

Que en fecha 12-03-2012, este Tribunal de Ejecución impuso al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del cumplimiento de la sanción consistente en las medidas de L.A. y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de OCHO (08) MESES tal como consta, inclusive de la primera pieza.

De la revisión realizada a la presente causa se evidencia que de las actas procesales se desprende que efectivamente el sancionado no le dio cumplimiento a las medidas impuestas, en reinteradas oportunidaces se fijaron controles de cumplimiento los cuales se declararon diferidos, por falta de comparecencia injustificada del referido adolescente a esta sala de audiencias para la fecha del 19-03-2013 Se dicto decisión mediante la cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 622, Parágrafo Primero, 628 Parágrafo Segundo literal "c", todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidió: 1. imponer al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) MESES , contado a partir de la presente fecha, estableciéndose en consecuencia el día 13 de Marzo del año 2013, la finalización de la misma. En virtud de todo lo expuesto se Revocan las medidas de Reglas de Conducta y L.A., que recayeren en contra del mismo. Se ordena el Ingreso del sancionado a consecuencia se ordena el Ingreso del sancionado a su lugar de reclusión, a la orden de este Tribunal. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 13 de Mayo del año 2013 Se ordenó librar todo lo conducente.

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el día 13-03-2013, establecido como término para el cumplimiento de la sanción se cumple el día de 13-05-2013 y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido desde el 13-03-2013 hasta el día de hoy 13-05--2013 con la medida impuesta, PRIVACIÓN DE LIBERTAD de DOS (02) MESES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, es por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de Privación de Libertad por parte del ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Asi mismo el referido sancionado queda recluido en el centro penitenciario Cepella a la orden del tribunal de Juicio Cuatro ordinario del Acarigua Estado Portuguesa.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS PARA SU DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Antes identificado, ordenándose en consecuencia la l.p. del mismo desde esta sala de audiencias la cual se hace efectiva a las 10.15am. Asi mismo el referido sancionado queda recluido en el centro penitenciario Cepella a la orden del tribunal de Juicio Cuatro ordinario del Acarigua Estado Portuguesa. Se ordena notificar al Ministerio Publico, Defensa Publica y a la Victima para que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se remita la presente causa al archivo regional para su archivo definitivo. En tal virtud el tribunal acuerda oficiar a centro penitenciario Cepella, de lo acordado en esta sala de audiencias, y asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a losTrece (13) días del mes de Mayo de 2013

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. B.C.M.

ABG. N.R.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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