Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 20 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003574

ASUNTO : IP11-P-2013-003574

AUTO ACORDANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. S.R.Z.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG P.P.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADOS: C.A.C., W.F.C.Y.D.J.R..

DEFENSOR PUBLICO 2º PENAL: ABG. OSCAR GOMEZ

CARLOS ALBERTO CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.809.131 de 53 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación M., natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-07-1960 Domiciliario: Puerta Maraven, Urbanización Señorial, Casa 52, M. con S.A. de la Ciudad de Punto Fijo.

W.F.C. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.753.700 de 52 años de edad, estado civil casado, de ocupación Obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-10-1959 Domiciliario: Barrio Industrial; C.A., Casa 22 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

D.J. REYES de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.798.820 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural Los Taques Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-12-1993 Domiciliario: Barrio Bolívar; C.A., Casa 08 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón Teléfono: 0416-8041172 (Propiedad de su Madre Iraida Coromoto de R.).

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el día de hoy, 15 de Febrero de 2013, siendo las 5:10 de la Tarde, se dio inicio a la audiencia de presentación en la cual el ABG. P.P., hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos C.A.C., W.F.C.Y.D.J.R., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Posteriormente el tribunal explicó las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público, se informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE SI DESEAN DECLARAR. En primer término lo hizo el ciudadano D.J.R., quien manifestó: “Yo vi al chico que estaba de braga, y le pregunte se tenia un chance para un trabajo y en eso se paro un carro y estaba el otro tipo que tiene antecedentes por drogas y me metieron a la fuerza y yo cargaba mi bicicleta y me dijeron que dejara eso allí, me golpearon y me quitaron todo la cadena y las cosas, me metieron para adentro, y allí me dijeron que si que dijera que me consiguieron droga. Es todo” Posteriormente lo hizo el ciudadano C.A.C., el cual manifestó: “Yo estaba pintando con un señor que vive cerca de la casa y se acabo la pintura y le dije bueno dame 50 bolívares para cortarme el pelo, cuando vengo de allá, el muchacho me para y me pregunta sino necesitan a otro, llego el CICPC y nos detienen. Seguidamente declaró el ciudadano W.F.C., el cual expuso: “A mi me agarraron solo llegando a la casa, y me dijeron móntate al carro, y me dejan en el carro y luego los montaron a ellos, y nos ruletearon y nos llevaron al CICPC, pero a mi me agarraron solo, llevando a la casa venia de la salina cerca de la bajada de Caujarao. Es todo” Seguidamente, se otorgo el derecho de palabra al defensor ABG. O.G., quien expuso sus alegatos en la forma siguiente: “Ciudadano Juez el articulo 236 del COPP, contiene unos parámetros que deben cumplirse para decretar la medida de privación preventiva de libertad, en el presente acto existe un acta policial donde se desprende los hechos narrados por los funcionarios policiales, al igual que la experticia por lo cual se puede considerar que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, pero el acta policial al narra de cómo ocurre los hechos dejan constancia de ellos se encontraba manipulando un objeto el cual se encontró a 50 centímetros, entonces la supuesta droga estaba cerca de uno de ellos, pero debe estar lejos del resto de los demás, por lo cual los funcionarios no individualizaron de quien tenia la droga en su poder, por eso es necesarios que mi defendido declararan porque ello manifestaron que nunca se encontraron juntos, no entiendo como la fiscalía del Ministerio publico presentara el acto conclusivo y lograr individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos, ya que una de la conducta de las personas al momento de verse comprometida arroja a las distancia la supuesta droga y no a 50 centímetro como los funcionarios nos deja ver en el presente procedimiento. En tal sentido ciudadano J. considera esta defensa que en virtud de incongruencia que existe en el acta policial. Esta defensa solicita a favor de los ciudadanos una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP, consistente en arresto domiciliario. Por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente. Es todo”. El Tribunal declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en cuanto a la precalificación de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los ciudadanos C.A.C., W.F.C.Y.D.J.R.. Se declara sin lugar la solicitud de privación preventiva de libertad de los ciudadanos C.A.C., W.F.C.Y.D.J.R.. Se declara con lugar la solicitud de la defensa publica de medida cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 1 del COPP, consistente en arresto domiciliario, a favor de los ciudadanos C.A.C., W.F.C. y D.J.R.. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dentro de los elementos de convicción se encuentra acta de Investigación Penal de fecha 14 de Febrero de 2013, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., en la cual dejan constancia que ese mismo día, se trasladaban por la calle Aria del sector Bolívar, cuando ven a tres ciudadanos que se intercambian algo de manera temerosa, y crean sospecha, dándole la voz de alto y se identifican como funcionarios, y en ese instante los tres ciudadanos arrojaron de manera nerviosas un objeto al pavimento, de inmediato se le practica una inspección corporal a los tres ciudadanos, no logrando incautar evidencias de interés criminalístico, acto seguido se procedió a fijar el objeto que fue arrojado por estos ciudadanos y el mismos se trataba de un envoltorio de regular tamaño de color azul, anudado en su extremo con hilo de color negro, contentivo de catorce envoltorios de material sintético de color azul y atada en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante parecido al de una droga denominada cocaína, se identificó a los imputados, la evidencia se fijo fotográficamente, embalado y colectado y quien realiza la inspección señala que la evidencia se ubicó a cincuenta centímetros del lugar donde fueron aprehendidos, al revisar el sistema se observa que el ciudadano W.F.C., posee dos historiales por el delito de droga. Se anexa a la solicitud como elemento Inspección Técnica de fecha 14 de Febrero de 2013, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., en la cual dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública denominada calle “A.”. Consta acta de imposición de derechos del imputado y acta de identificación provisional de la sustancia efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., en la cual señala que se trata de un envoltorio de regular tamaño de color azul, anudado en su extremo con hilo de color negro, contentivo de catorce envoltorios de material sintético de color azul y atada en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante parecido al de una droga denominada cocaína, con un peso bruto de 10 gramos, constan el Registro de cadena de custodia que describe los envoltorios incautados y que garantiza que los envoltorios llegan al experto sin alteraciones, consta en la causa acta de Inspección de fecha 15 de Febrero de 2013, suscrita por la Ingeniera LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., en la cual se especifica como muestra única Un (1) envoltorio con un peso bruto de 10,36 gramos y al aperturarlo se observa catorce envoltorios de tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color azul. Contentivos de un polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 9,32 gramos, que al colocarle el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, tomó una coloración azul turquesa y consta igualmente experticia química de fecha 15-02-2013, elaborada por la referida experta en la cual señala que la sustancia incautada es COCAINA CLORHIDRATO.

A tal efecto el Artículo 236, parcialmente establece lo siguiente: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a disposición legal y criterio J. toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En lo que respecta al primer requisito, se evidencia que efectivamente hay la comisión de un hecho punible de acuerdo a los elementos que acompaña la Fiscalía, y existen fundados elementos de convicción tales como el acta de aprehensión, acta de verificación de sustancia, las actas de cadena de custodia y la experticia química, en la cual se determinó fehacientemente que se trata de una sustancia ilícita con un peso neto de 9,32 gramos, sin embargo hay ciertas circunstancias dentro del acta de aprehensión que conllevan a crear ciertas dudas a este J., y por tales motivos a no decretar la privación Judicial de Libertad propiamente dicha, en contra de los imputados como medida de aseguramiento, tales como el hecho de que los funcionarios afirman que los tres ciudadanos imputados intercambiaban algo de manera temerosa (negritas del Tribunal) y si ellos intercambian algo, no parece lógico que al hacerle la requisa no le encuentra ningún objeto de interés criminalístico, por otra parte dicha acta policial señala que en ese instante los 3 ciudadanos arrojaron de manera nerviosa un objeto al pavimento (negrita del tribunal), en ese particular no parece lógico que si era un solo envoltorio contentivo a su vez de catorce envoltorios mas pequeños, los tres ciudadanos tuvieran la posesión del envoltorio y lo arrojaron al mismo tiempo al pavimento, por otra parte el acta de aprehensión señala de una manera muy precisa que la evidencia fue colectada a escasos 50 centímetros del lugar donde resultaron aprehendidos (negritas del Tribunal); en este sentido se observa que 50 centímetros es una distancia sumamente corta y que la lógica indica que los tres no pudieron estar a esa distancia de donde presuntamente estaba el envoltorio ni se encontraban los tres ocupando el mismo espacio.

Por tales razones este Tribunal considera que lo procedente es D. a los imputados una Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la Detención Domiciliaria, es una privación de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión, tal como lo establece Sentencia Nº 883 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 11-1398 de fecha 27 de Junio de 2012, con ponencia de F.C.L., la cual establece entre otras cosas:

Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretad contra la ciudadana M.L.A.M., es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 256.1del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (ver sentencias 453/2001 del 04 de Abril; y 1.213/2005, del 15 de Junio).

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se decrete una privación judicial Preventiva de Libertad, y le Decreta a los ciudadanos C.A.C., W.F.C.Y.D.J.R., la DETENCION DOMICILIARIA en su propio domicilio de conformidad con el ordinal primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase el presente asunto a la respectiva Fiscalía para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Se libró Oficio para que trasladen a los imputados a cada uno hasta su domicilio. L. oficio a dicho centro. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente Resolución se publicaría dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia, tal como efectivamente se publicó, por lo tanto no se libran las Boletas de Notificación. C..

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. S.R. ZORRILLA

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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