Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Enero de 2006
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2006 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | José Francisco Molina |
Procedimiento | Negativa De Sobreseimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002781
ASUNTO : BP01-S-2003-002781
Vista la solicitud presentada por el Dr. P.B. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.M.P.R., titular de la cédula d identidad número 14.615.453, por el delito de Homicidio Culposo a consecuencia de Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de A.M.J.; todo de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Se desprende del Reporte de Accidentes suscrito por el Vigilante D.O., adscrito a la Unidad de Vigilancia y T.T.N.. 21, que en fecha 16-03-03, el ciudadano J.M.P.R., quien conducía un vehículo Marca Ford, Modelo F-600, Clase Camión, Tipo Cisterna, Placas 802-OAC, por la Calle Bolívar, Sector 04, frente a la casa número 40, Barcelona, arrolló a la niña de tan sólo dos años de edad de nombre A.M.J., quien falleció producto de las lesiones sufridas, siendo trasladada al Hospital Universitario Dr. L.R. deB.; Ahora bien, el Ministerio Público motiva la solicitud de Sobreseimiento en que no consta en autos el respectivo Protocolo de Autopsia correspondiente a la niña A.M.J., estableciendo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; no habiendo bases para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento del imputado de autos; sin embargo a criterio de ésta Instancia Penal, la Representación Fiscal debió antes de emitir el acto conclusivo oficiar tanto al Hospital Universitario Dr. L.R. deB., como a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona a los fines de recabar el Protocolo de Autopsia o al menos informarse a través del referido Centro de Salud, sobre el ingreso y deceso de la mencionada victima ante la Emergencia de dicho Hospital, mas aún cuando el funcionario instructor deja constancia en el Acta Policial de fecha 16-03-03, que al realizar la inspección en el lugar del accidente observó restos humanos (masa encefálica) y que el cadáver fue levantado por el progenitor de la victima, ciudadano GERFERSON JIMENEZ, trasladando el cuerpo sin vida de la referida niña hasta el Hospital Universitario Dr. L.R. deB.; en consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio público de éste Estado; asimismo, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda enviar las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. P.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se Niega el Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano J.M.P.R., titular de la cédula de identidad número 14.615.453, por el delito de Homicidio Culposo a consecuencia de Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de A.M.J.. SEGUNDO: Conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda enviar las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02
Dr. J.F. MOLINA.
EL SECRETARIO.
Abg. ADANNEL GUERRERO