Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007850

ASUNTO : NP01-P-2012-007850

Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en la cual se explanan los fundamentos de la misma:

La aprehensión del ciudadano C.E.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.55826, fue realiza en fecha 31-08-2012, según se desprende del Acta de Investigación que corre inserta al folio 1 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivado a que presuntamente tripulaba un vehículo tipo moto la cual tenía los rines y cauchos que en fecha 27-08-2012 hbía sido hurtado al ciudadano G.U..

Observándose entonces que la aprehensión de los imputados fue flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal.

De igual forma se evidencias de las actuaciones los siguientes elementos:

INSPECCION TÉCNICAS N°. 368 inserta al folios 4 de las actuaciones, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al vehículo tipo moto que tripulaba el imputado.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserta al folio 5 de las actuaciones, en la que se detallan las evidencias colectadas en el procedimiento.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 9700-079, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a un par de rines para motos valorados en 1.200 Bolívares y dos cauchos y cauchos valorados en 600 Bolívares, los cual se encontraban en buen estado de conservación para el momento del su análisis.

ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano G.U. quien es la presunta victima, quien indica entre otras cosas, que un ciudadano apodado “EL PULPO”, fue detenido en virtud de haberle quitado los rines y cauchos de su moto.

DENUNCIA realizada por el ciudadano por el ciudadano G.U. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual la victima indica que en fecha 27-08-2012 un ciudadano apodado presunta victima, quien indica entre otras cosas, que un ciudadano apodado “EL PULPO” le pidió su moto prestada y le quitó los rines y cauchos y se la entregó con otros rines y cauchos distintos.

Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en base a los siguientes elementos de convicción: Acta Policial en la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado en virtud que presuntamente se encontraba tripulando un vehículo tipo moto que portaba un los rines y cachos que había sido hurtado al ciudadano G.U. en fecha 27-08-2012, lo cual es corroborado con la entrevista de la victima y denuncia interpuesta por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. De igual manera se despenden de las actas procesales experticia de renacimiento legal practicada a los objetos que presuntamente son provenientes del delito, registro de cadena de custodia e inspección del sitio del suceso, elementos estos que resultan suficientes para estimar que el ciudadano C.E.A. es el presunto autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien decide que lo procedente en este caso es a coger la solicitud de la titular de la acción penal, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este administrador de justicia, que los referidos imputados, son los autores o participes de los delitos que se les atribuyen, en tal sentido se imponen medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad consistentes en presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada SESENTA (60) conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3°. Y así se decide.

Se acuerda que el presente asunto transcurra pro las reglas del procedimiento ORDINARIO conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 248, 250, del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano C.E.A., conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de imputado de autos, conforme al artículo 256 numeral 3° consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por ente el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 cardinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas.

Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Competente vencido el lapso legal.

Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia de Presentación y que se libraron los oficios respectivos.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.

El Juez

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

La Secretaria

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

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