Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000502

ASUNTO : KP01-P-2003-000502

Vista la solicitud hecha por el penado F.J.M.L., titular de la cédula de identidad N° 13.267.673, de que le sea otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:

-I-

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.

-II-

El ciudadano nombrado ut supra fue condenado el 05/05/2005 por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de UN(1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la época que cometió el hecho punible, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal; estando detenido por espacio de DOS (2) DÍAS; faltándoles por cumplir la Pena de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

-III-

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

• 4.- Que presente oferta de trabajo; y

• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

-IV-

Al folio 89 cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado F.J.M.L., titular de la cédula de identidad N° 13.267.673, emitido por el VICEMINISTERIO DE SEGURIDAD JURIDICA, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que los datos procesales del referido penado son los siguientes: Según sentencia del Tribunal 4to. de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02/04/97, le fue otorgada la Medida de: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, por el lapso de 2 años, por el delito de ROBO GENÉRICO. ART. 457 del Código Penal.

Según sentencia del Tribunal 3ro. De Control del Circuito Judicial del estado Lara de fecha 05/05/2005, fue condenado a: PRISION por el lapso de 1 año y 6 meses, como autor responsable del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. ART. 278 C. P.

-V-

Ahora bien, este Tribunal considera que NO se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, como consta en el folio 89 el penado posee antecedentes penales por otra causa, no cumpliendo con lo establecido en el Art. 494 numeral 1°. Es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le NIEGA al penado F.J.M.L., titular de la cédula de identidad N° 13.267.673, el Beneficio DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, ordenando el CESE de la Medida Cautelar que venía disfrutando, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA, al penado F.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.267.673, El BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Líbrese Orden de aprehensión contra el penado. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa. Igualmente remítase copia de la presente Decisión a la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público del estado Lara.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 4

A.o.

LA SECRETARIA

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