Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002482

ASUNTO : NP01-P-2011-002482

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2012 y publicada en fecha 25 de Julio de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional CONDENO al ciudadano: J.M.R.M., quien Venezolano, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 09-11-1983 , mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.304.603, de Estado Civil Soltero, hijo de J.L.M. (v) y de V.M.P. (v) con domicilio en la calle Ancha , casa sin numero del sector la invasión de la puente de esta ciudad Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Prisión más las accesorias prevista en el artículo 16 Código Penal Venezolano, se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado, J.M.R.M., quien Venezolano, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 09-11-1983 , mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.304.603, de Estado Civil Soltero, hijo de J.L.M. (v) y de V.M.P. (v) con domicilio en la calle Ancha , casa sin numero del sector la invasión de la puente de esta ciudad Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue detenido en fecha 26 de Marzo de 2011, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 08 de Noviembre de 2012, por lo que se evidencia que ha estado detenido por un lapso de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN , por lo que le falta por cumplir de pena TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 26-07-2016.

Ahora bien de la pena impuesta al Penado, J.M.R.M., ya referida en la presente decisión, se observa que las Medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, atendiendo los lapsos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente vigente, el cual se aplica en razón a la extractividad de la ley prevista en la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal aun vigente, se cumplen en los siguientes lapsos;

  1. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, ya extinguió en fecha 25- 07-2014.-

  2. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a partir del día fecha 03 -01-2013.-

  3. - L.C., al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es decir a partir del día 15-10-2014.

  4. - Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del día 19-08 -2017.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.-

CUARTO

Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin, asimismo se evidencia que por cuanto el penado ciudadano: J.M.R.M., fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. No es procedente es este momoento procesal ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena ello atendiendo la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Constitucional con ponencia de la Dra. L.E.M.L. de fecha 26 de Junio de 2012 , expediente Nº 11-0548 .

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el servicio penitenciario así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

EL JUEZ

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO A.

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