Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005066

ASUNTO : NP01-P-2007-005066

Visto los recaudos consignados en este asunto, a nombre del penado J.R.L.J.; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado J.R.L.J., actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; fue condenado en fecha 21/08/2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION (hoy redimida por auto de fecha 27/07/2010, en ONCE AÑOS, CINCO MESES, NUEVE DIAS y DOCE HORAS), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.V.; y al verificar de las actuaciones, que el referido penado se ha mantenido bajo detención hasta el día de hoy, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DIAS; le falta por cumplir entonces, SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS.

SEGUNDO

Ahora bien, al constatar que el penado J.R.L.J. cumplió con un cuarto de la pena impuesta, lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo; aunado a que según el último Informe Técnico practicado a su persona en fecha 19/09/2012 (dejando constancia que en los tres previos, fechados 14/10/2010, 05/05/2011 y 06/12/2011, resultó el precitado desfavorable para la concesión del beneficio que nos ocupa); suscrito por la Trabajadora Social, titular de la cédula de identidad N° V-9.897.407, Psicólogo M.G.; Abogada Revisora A.D.G., Crminologa Luza.D.S. y el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano F.M.; el cual arrojó textualmente como resultado, entre otras cosas, lo que sigue: “… PRONÓSTICO: El equipo evaluador emite un pronóstico de conducta Favorable para el penado L.G.J.R. debido a que cuenta con los recursos necesarios para optar a la medida solicitada; adecuada autocrítica; disposición al cambio; proyecto de vida acorde con sus potencialidades; es capaz de controlar impulsos. SUGERENCIAS: Continuar activo laboralmente; retomar los estudios académicos…”(folios 185 al 187 de la presente pieza); y el mismo presentó oferta de trabajo firmada por el ciudadano C.R., C.I.: V-8.978.107 (folio 194), Propietario de la empresa Abosto y Panadería Patripan C.A., con sede en Caripito, Municipio Bolívar, la cual se verificó vía telefónica en fecha 15/11/2012, aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde; donde expresó el ofertante del trabajo, que se llamaba C.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.978.107; y que efectivamente le había ofrecido trabajo al penado J.R.L., en su negocio de nombre Abasto, Panadería y Pastelería Patripan C.A., ubicado en la Avenida Madariaga cruce con Calle España, Sector La Sabana de Caripito de esta Entidad Federal . Finalmente se debe asentar, que no consta en el transcurso de este proceso, que el precitado penado haya estado sometido a investigación por otro Tribunal Penal de la República Bolivariana de Venezuela; y al mismo no se le ha revocado ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena; y según constancia emitida por la Dirección del Internado Judicial (La Pica), el mencionado tiene un grado de seguridad mínima en ese reclusorio. Lo cual conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado J.R.L.J. ; quien cumple a esta fecha con los requisitos exigidos por la Ley, para iniciar la progresividad en su reinserción social, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. En consecuencia, deberá el precitado cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

  1. - No incurrir en nuevo delito;

  2. - Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal;

  3. - Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;

  4. - No portar armas de ningún tipo;

  5. - No tener ningún contacto con la victima del presente asunto;

  6. - Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar en el que actualmente le fue ofrecido, notificarlo inmediatamente a este Despacho. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado J.R.L.J., titular de la cédula de identidad N° V-20.598.505, ampliamente identificado en las actuaciones que preceden; quien deberá pernoctar en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, una vez culmine su jornada laboral diaria; y cumplir con el resto de las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, a la victima y a la Defensa del aludido penado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión con sede en esta ciudad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN

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