Decisión nº 2E016-05 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoRevocatoria De Formulas De Cumplimiento De Pena

Revisadas como han sido las presentes actuaciones relacionadas con el penado MAITA HERRERA J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.495.394, este Tribunal observa:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

Se corrobora de las presentes actuaciones, que el ciudadano MAITA HERRERA J.C., fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 09 de Septiembre del 2.004, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Se observa de la reforma del computo de fecha 23 de Enero de 2.005, dictado por este Tribunal, que el penado MAITA HERRERA J.C., debía cumplir la pena principal el día 13-06-2.008 y optaba de manera inmediata por la medida de pre l.R.A. al cumplir una tercera parte de la pena impuesta, es decir en fecha 23-11-04.

En fecha 28 de Septiembre de 2.005, este Tribunal, le acordó al antes mencionado penado, la medida de pre l.R.A., de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligatoriedad que se le impuso en ese mismo acto, de presentarse por ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri” ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La planta, a los fines de pernoctar de lunes a viernes, a partir de las 6: 00 horas de la tarde.

Cursa al folio 226 de la primera pieza, acta levantada por ante este Tribunal, fechada 29 de Septiembre de 2.005, en la cual se evidencia que el penado J.C.M.H., se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal.

Cursa al folio veintiséis (26) de la segunda pieza del expediente, escrito suscrito por el abogado R.P., Director Encargado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” y por la Psic. M.E.V., Delegado de Prueba, en cuyo contenido resaltan que el penado ha presentado dificultades para adaptarse al presente beneficio, siendo irregular el cumplimiento de las pernoctas, se le ha hecho llamado de atención y hasta se le ha impuesto de sanciones disciplinarias, por otra parte, no acude a las llamadas de entrevistas que le hace su Delegadote Prueba.

Cursa a los folios, 27 al 30 escrito de solicitud de REVOCATORIA de la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, que actualmente goza el penado MAITA HERRERA J.C., presentado por el Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basando su pedimento en el incumplimiento reiterado del penado y jurídicamente en los artículos 511 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 9, 10, 11 y 12 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

CAPITULO SEGUNDO

DEL DERECHO

Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “...los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley...”.

Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “...El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán las medidas y fórmulas de cumplimiento más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...”

.

Por último el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “...cualquiera de las medidas previstas...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas… La revocatoria será declarada de oficio...”.

Pues bien, es característico de las formulas de cumplimiento de pena, la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena, y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste, en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los Centros de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la vigilancia de un equipo multidisciplinario, por lo que nada obsta, que precisamente, los delegados de prueba, encargados del seguimiento y tratamiento del penado, denuncien al Juzgado las infracciones al régimen perpetrados por los penados para que oficiosamente, el Juez evalúe, si tal infracción constituye una infracción grave, que legitime la revocatoria de la formula de cumplimiento de penas, y por ende, el reingreso al régimen de cumplimiento de penas, sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado con tratamiento institucional.

Así las cosas, es procedente evaluar oficiosamente los eventos denunciados por los delegado de pruebas, a los fines de establecer, como fuera advertido, si se trata de casos graves, que legitime la revocatoria del régimen de cumplimiento de penas con destino a establecimiento abierto.

Se observa que en el presente caso, al penado MAITA HERRERA J.C., en fecha 28-09-05 se le concedió la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, informando posteriormente, los Delegados de Pruebas, pertenecientes al Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri” que el residente antes mencionado, presentó dificultades de adaptación, reflejado en las ausencias en las pernoctas, por lo que objeto de llamado de atención en reiteradas oportunidades, se realizaron gestiones para ubicar su paradero, sin embargo, las mismas fueron infructuosas.; lo que denota, sin lugar a equívocos, la ausencia absoluta de intención de someterse al cumplimiento de las obligaciones, en el entendido que el penado esta cumpliendo una pena impuesta de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, en un juicio regular, que conforme a los criterios de progresividad del tratamiento, lo que le permitió acceder a un régimen mas laxo, en procura de su efectiva resocialización.

Tales ausencias constituyen una falta grave, en cuanto a al incumplimiento de las obligaciones impuestas, luego es procedente revocar la formula de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO que fuera otorgada al penado MAITA HERRERA J.C., según decisión de fecha 28-09-05, por lo que se impone librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y efectuar el correspondiente computo de la pena impuesta, una vez aprehendido, todo a tenor de los previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio REGIMEN ABIERTO al penado MAITA HERRERA J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.495.394, por incumplimiento de las condiciones impuestas, ello conforme lo estipulado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, División de Capturas y a las demás autoridades necesarias para lograr la efectiva detención del referido penado MAITA HERRERA J.C..

Notifíquese a las partes de la presente revocatoria y al Fiscal Décimo de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiéndole copia de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA,

Abg. F.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA,

Abg. F.G.

Act. 2E -016-05

VJG/vjg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR