Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000089

ASUNTO : NP01-D-2010-000089

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAIRIAN GARELLI

SECRETARIA: ABG. S.R.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA

DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. T.D.A.

VICTIMA: C.Y. Y R.P.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA

VICTIMA: C.Y. Y R.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSOR PÚBLIC0 ESPECIALIZADO: ABG. T.D.A..

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a “En fecha 16-03-2010, siendo aproximadamente las 02.15, horas de la tarde los ciudadanos, E.R.P. y C.Y., se desplazaban en un vehículo Ford, modelo F150, Tipo Cava, Color Vinotinto, Placa, XMA-494, específicamente en la calle 6, del Barrio de la Constituyente, realizando labores, de distribución y cobranza por cuanto son vendedores de dulces artesanales, cuando de forma intespectiva, fueron interceptados por el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, en compañía de otro sujeto que resultaron ser mayores de edad, los cuales se ubicaron por la puerta del ciudadano, C.A.Y., quien para ese momento conducía el vehículo en referencia, al cual estos le manifestaron que se detuviera, utilizando para ello, armas de fuego bajo amenazas de muerte lo bajaron y lo lanzaron al suelo colocándole el arma de fuego a nivel de la cabeza, y preguntándole que donde estaba el dinero, por lo que inmediatamente el ciudadano, C.A., hizo entrega de la cantidad de 3000, bolívares fuertes, la cartera las cual contenían en su interior su documentación personal, e igualmente el ciudadano: E.R.P., lo despojaron del teléfono celular cuyas características son: Motorota, Modela V3, Color Gris, posteriormente después de despojarlo de sus pertenencias se dieron ala fuga, y se escondieron en una zona de espesa vegetación, siendo avistados por una comisión policial, adscritos al Instituto autónomo de la Policía Municipal del Estado, los cuales procedieron a practicar la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, y dos de los que lo acompañaban, no incautándole ningún objeto al momento de la revisión corporal...”.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

 Acta policial inserta al folio 02 suscrita por el funcionario Policial F.W. donde deja constancia que el día 16-03-2010, en horas del mediodía del día de hoy, encontrándome realizando labores de patrullaje y prevención en el perímetro de la ciudad…recibimos instrucciones de la central de transmisiones de emergencias 171 control Monagas, a través de llamada radiofónica que nos trasladáramos hacia la calle 06, Sector La Constituyente y verificamos un robo en proceso que se estaba perpetrando en esos instantes…luego de una breve pesquisas logramos sostener entrevistas con los ciudadanos CARLOS NATONIO YENDEZ Y E.R.P.… quienes nos manifestaron haber sido objeto de robo, por parte de cuatro sujetos…quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojaron aproximadamente de tres mil bolívares fuertes, producto de la comercialización de dulces artesanales, la cartera contentiva de documentos varios, propiedad del primero de los mencionados y un teléfono celular propiedad del segundo de los aludidos, huyendo posteriormente a pie hacia una zona de espesa vegetación, ante de lo que se procedió a emprender su búsqueda, internándonos en un sector adyacente que nos fue señalados por las victimas, residentes y transeúntes como el lugar donde se habían enconchado los autores de este hecho delictivo, logrando interceptar a un grupo de sujetos ocultos en la espesa vegetación quines sin motivo algunos y al notar la presencia policial, procedieron a efectuar varios disparos en nuestra contra, ante de que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas, posteriormente se realizo un rastreo en el lugar logrando ubicar tendido de posición decúbito ventral sobre la capa vegeta, semi ocultos en la maleza tres personas a quienes colocamos bajo custodia policial…quienes quedaron identificados como J.A. BRAVO SALAZAR…HEISER N.D.R. Y L.A.G.d. 17 años de edad…quine quedo…"

 Acta de Entrevista realizada por los ciudadanos E.R.P. y C.Y. quien es victima mediante la cual se dejo constancia mediante la cual se dejo constancia de que fue interceptado por los tres sujetos estando el adolescente de auto entre uno de ellos, quienes lo amenazaron con un arma de fuego y lo despojaron de un teléfono celular, dinero en efectivo y una cartera contentiva de varios documentos…”.

 Experticia de Reconocimiento de Regulación Prudencial practicado un teléfono marca motorola modelo V3, color gris justipreciado en (500,°°) bolívares fuertes…”.

 Inspección Técnica de fecha 16 de Marzo del presente año, practicada al sitio donde ocurrió el hecho, resultando ser un sitio de suceso abierto…”.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 el artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del os ciudadano C.Y. Y R.P., en el robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en el cual resultó victimas los ciudadanos C.Y. Y R.P..

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que a.P. de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención pues el adolescente, no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Privativa de Libertad y L.A..

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, la sanción de TRES AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando discriminándolo de la siguiente manera: DOS (02) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE L.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, lo CONDENA a cumplir la sanción de TRES AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando discriminándolo de la siguiente manera: DOS (02) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE L.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.Y. Y R.P.. El Imputado Adolescente quedara recluido en la Entidad Socio Educativa General J.F.B., hasta que el Tribunal de Ejecución fije el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción, diaricese, Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .

La Jueza,

ABG. E.M.B.

La Secretaria

ABG. S.R.

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