Decisión nº 014-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diecinueve (19) de Enero de 2011.

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3371-11 DECISION N° 014-2011

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Dr. LIEXCER A.D.C..

LA SECRETARIA: Abg. P.O..

FISCAL 37° PENAL ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SUMY C.H..

IMPUTADO (s): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSOR PUBLICO Nº 06: Abg. S.B..

DELITO (s): ROBO AGRAVADO.

VICTIMA (s): F.J.C.R..

En el día de hoy, miércoles Diecinueve (19) de Enero de 2011, siendo las diez horas de la tarde (03:10 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. SUMY C.H., en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: F.J.C.R.. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez Dr. LIEXCER A.D.C. y la Secretaria Abg. P.O., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY C.H., en su condición de Fiscal 37° (A) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes figuran como imputados, adolescentes éstos que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal que respondiendo que no, en consecuencia este Tribunal realiza llamada telefónica a la Coordinación de la Defensorìa Publica a objeto de solicitar defensor publico, recayendo en el abogado S.B., Defensor publico Nº 6, quien presente en la Sala de este despacho expuso: Acepto el nombramiento recaído en mi persona a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo.” Seguidamente, procedió a imponerse de las actas del proceso. Se deja constancia que se encuentran presentes las representantes legales de los adolescentes ciudadanas: R.S.V.D.A., titular de la cedula de identidad Nº 22.250.572 y J.C.N.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.858.966. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY C.H., en su condición de Fiscal 37° (A) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.C.R., adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia, el día de ayer 18-01-2011 aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9, C.d.A.-M.D.d.C.d.P.d.E.Z., quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., a bordo de la unidad PEZ-006, al realizar un recorrido por las inmediaciones al Barrio San Sebastián, al llegar a la calle 126 observaron un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo Sedan, marca Kia, Modelo Picanto, de color Blanco, placas :VCR-17s, efectuando el conductor del mismo cambio de luces, percatándose los funcionarios policiales igualmente que se encontraba parqueado a la orilla de la vía y que el interior mismo estaban también tres (03) ciudadanos quienes al notar la presencia de la unidad patrulla mostraron nerviosismo, por lo que procedí a solicitarles a los ocupantes del vehículo desembarcaran del mismo a lo cual hicieron caso omiso, procediendo de este modo a requerir la presencia de los oficiales patrulleros que se encontraban mas cercanos al sitio, llegando en esos momentos el OFICIAL SEGUNDO (PR) L.A.C. Nº 2625, A BORDO DE LA UNIDAD PR-903, así como también OFICAL MAYOR (cpez) MARCOS AÑEZ, CREDENCIAL Nº 0473 y OFICIAL SEGUNDO (cpez) J.R. CREDENCIAL Nº 1238 a bordo de las Unidades M-122 y M078, respectivamente, procediéndose en ese momento a desembarcarse los ciudadanos del vehículo en referencia, seguidamente se le practico a los mismos la respectiva revisión corporal de ley, no logrando incautársele ninguna clase de objeto o sustancia de interés criminalístico, así mismo se realizó al vehículo la respectiva inspección en la cual se localizo en el asiento trasero del mismo dos (02) teléfonos descritos en actas, procediéndose a incautar como elementos de interés criminalisticos llevando a cabo el traslado de los tres (03) ciudadanos conjuntamente con el denunciante con el vehículo a la sede de el centro de Coordinación Policial Nº 9 “Cristo Aranza” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien señaló a los ciudadanos aprehendidos como los autores del hecho punible que hoy nos ocupa, pues ciertamente mientras se encontraba laborando como taxista, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto J.P. bajo amenazas de muerte y simulando tener un arma de fuego, aprovechando que eran altas hora de la noche, es decir, las 9:00 pm, logran despojarlo de la cantidad de treinta y cinco bolívares, configurándose así el delito antes mencionado debido a que en el hecho participaron varias personas, quienes infundieron temor al ciudadano victima con amenazas de muerte, ante tal circunstancia los funcionarios policiales trasladan a los sujetos aprehendidos hasta la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos en momentos de cometer el hecho punible, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de estas hacia el adolescente detenido como uno de los autores del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 de nuestra ley especial, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad de los establecidos en el artículo 628 de nuestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de la víctima por ser un delito pluriofensivo, donde hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible tal y como antes se explicó y de que existe la presunción razonable de que este evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, se presume la posible fuga de los encausados y fundado temor de que puedan obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, así como, peligro para la victima, muy especialmente ya que previamente esta representación fiscal sostuvo conversación con el ciudadano victima quien me manifestó que la progenitora de uno de los adolescentes detenido lo ha llamado en reiteradas oportunidades, por lo cual el mismo se encuentra temeroso por si vida y su integridad, motivo por el cual ciudadano Juez le solicito haga un llamado a estas personas y les informe de las consecuencias que acarrearía su conducta, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas y Testigos, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a explicar con palabras sencillas al adolescente, los motivos por las cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal, los datos que hasta ahora arroja la investigación, e impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde el artículo 538 al 550, así mismo se le impone del precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los IMPUTADOS acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamados como queda escrito: 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, nació en Maracaibo, Estado Zulia, el día 16-06-1993, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 22.369.516, hijo de K.A. y C.F., NO trabaja, estudia 8vo. Grado en el Liceo M.O., residenciado en: Urb. LOS SAMANES, AV. 205 J, VIA PERIJA, CASA Nº 74, DETRAS DE VILLA SURA UNA CUADRA DEL COLEGIO BOLIVARIANO, TELEFONO: 0424-642-28-89, pertenece a su mama. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura doble, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel morena, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz pequeña ancha, boca gruesa, no presenta tatuajes, con cicatriz en la parte del cuello. Se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de la siguiente forma: una camisa gris con pintas negras y cierres al frente, un jeans azul y zapatos blancos. Se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “No voy a declarar, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al adolescente.2.-(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, nació en Maracaibo, Estado Zulia, el día 29-04-1993, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 21.684.982, hijo de J.C.N.R., no trabaja, estudiante de 4to. Año, en liceo Unidad Educativa M.O., residenciado en: URB. LOS SAMANES, CALLE 205B, CASA Nº 49-J32, LOTE 11, DETRAS DE VILLA SUR, A UNA CUADRA DEL COLEGIO H.G., teléfono: 0426-966-73-73, pertenece a su mama. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,78 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, marrones, piel morena, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz pequeña ancha, boca gruesa, no presenta tatuajes, presenta cicatriz en la parte de arriba de la ceja derecha. Se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de la siguiente forma: una franela blanca con dibujo de color negro, verde y púrpura, un jeans y gomas gris. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “No voy a declarar, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al adolescente. Acto seguido, el ciudadano juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Revisadas y a.l.a. que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que como medio de comisión las violencias y amenazas se dijeron únicamente a constreñir a la supuesta victima para que entregase los objetos muebles y en ningún momento se puede comprobar la presencia de algunos de supuestos del articulo 458 del Código Penal, por lo que esta defensa considera que estamos en presencia del tipo establecido el articulo 455 es decir Robo Propio el cual se encuentra exceptuado de privación de libertad según el articulo 628 de la Lopnna, motivo por el cual y de conformidad con los artículos 540 y 548 de nuestra Ley Especial, solicito a favor de mis defendidos una Medida Cautelar o varias de estas que estime el Tribunal menos gravosa que la Privación de libertad solicitada por la fiscalia por considerarla improcedente aunado al hecho de que cuando se le realiza la revisión corporal a mis defendidos no se les consigue ningún evidencia de interés criminalistico ya que los objetos presuntamente robados fueron conseguidos en el asiento del vehículo razones suficientes estas que generan dudas sobre las circunstancias de hecho y que en todo caso benefician lo solicitado por esta defensa y finalmente solicito se me expida copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE, EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: Como punto previo, antes de tomar una decisión razonable en la presente causa, es preciso entrar a analizar las solicitudes realizadas tanto por la fiscalía del Ministerio Público Especializado y por la Defensa Especializada y en este caso en particular el Ministerio Público imputó formalmente a los adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.C.R., por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión de ese delito y por su parte, la defensa manifiesta que como medio de comisión, las violencias y amenazas se dirigieron únicamente a constreñir a la supuesta victima para que entregase los objetos muebles y en ningún momento se puede comprobar la presencia de algunos de supuestos del articulo 458 del Código Penal, por lo que la defensa considera que estamos en presencia del tipo establecido el articulo 455 es decir Robo Propio el cual se encuentra exceptuado de privación de libertad según el articulo 628 de la Lopnna, motivo por el cual y de conformidad con los artículos 540 y 548 de nuestra Ley Especial, solicitó una Medida Cautelar o varias de estas que estime el Tribunal menos gravosa que la Privación de libertad solicitada por la fiscalía por considerarla improcedente aunado al hecho de que cuando se le realiza la revisión corporal a sus defendidos no se les consigue ningún evidencia de interés criminalístico ya que los objetos presuntamente robados fueron conseguidos en el asiento del vehículo razones suficientes estas que generan dudas sobre las circunstancias de hecho. En tal sentido, quien aquí decide considera que según reiterada jurisprudencia, en esta etapa del proceso, el juez de primera instancia, en la fase preparatoria no puede basar su decisión en la apreciación de circunstancias atinentes al fondo de la causa, mucho menos para efectuar el referido cambio de calificación, por lo que en resguardo del fin último del proceso, cual es la realización de la justicia, y aplicando el control Judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se debe tomar en cuenta que, según lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionado, estamos en la fase de investigación, siendo la Fiscalía del Ministerio Público Especializado, como titular de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del referido Código Orgánico Procesal Penal, la encargada de traer al proceso los elementos de convicción que sirvan para interponer una acusación ajustada a los hechos investigados o por el contrario traer elementos que exculpen la responsabilidad de los adolescentes en los hechos atribuidos, debiendo el Juez de control únicamente pronunciarse sobre un cambio de calificación, en la audiencia preliminar, y luego de haber admitido la acusación y haberse fundamentado en los medios de prueba ofrecidos al proceso, por lo que declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa sobre el cambio de calificación jurídica y mantiene la precalificación dada por el Ministerio Público Especializado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.C.R.. Aunado a esto, la defensa basa su solicitud en los fundamentos de hechos plasmados en las actas policiales, siendo que a este Juzgador no le corresponde en esta fase pronunciarse sobre circunstancias que tengan que ver con el fondo de la controversia, correspondiendo esa facultad al Juez de Primera Instancia en la fase de Juicio, y después de haber presenciado el debate oral, de acuerdo al principio de inmediación. ASI SE DECLARA.- En consecuencia, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, inserta al folio 03 de la presente causa, donde se evidencia que estos adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, el día de ayer 18-01-2011 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando el Oficial Técnico 2do (Policía Regional) R.G., quien se encontraba efectuando sus funciones en consecuencia expone: siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.M.M., a bordo de la unidad PEZ-006, al realizar un recorrido por las inmediaciones al barrio San Sebastián, al llegar a la calle 126 aviste un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo Sedan, marca Kia, Modelo Picanto, de color Blanco, placas :VCR-17s, del cual el conductor del mismo me hizo cambio de luces observando que el mismo se encontraba parqueado a la orilla de la vía y que el interior mismo se encontraban también tres (03) ciudadanos quienes al notar la presencia de la unidad patrulla mostraron nerviosismo, por lo que procedí a solicitarles a los ocupantes del vehículo desembarcaran del mismo a lo cual hicieron caso omiso, procediendo de este modo a requerir la presencia de los oficiales patrulleros que se encontraban mas cercanos al sitio, presentándose en esos momentos el OFICIAL SEGUNDO (pr) L.A.C. nº2625, A BORDO DE LA UNIDAD pr-903, ASI COMO TAMBIEN EL OFICAL MAOY (cpez) MARCOS AÑEZ, CREDENCIAL nº 0473 y OFICIAL SEGUNDO (cpez) J.R. CREDENCIAL Nº 1238ª BORDO DELAS UNIDADES M-122 Y M 078, respectivamente procediéndose en ese momento donde se desembarcar a dicho ciudadano del vehículo y seguidamente se les practico a os mismos la respectiva inspección corporal en la cual no se les encontró entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos ninguna clase de objeto o sustancia de interés criminalistico, así mismo se realizó al vehículo la respectiva inspección en la cual se localizo en le asiento trasero del mismo DOS (02) teléfonos celulares 1- marca Huawei, 2- modelo Samsung modelo SGH-C165,procediéndose a incautar como elementos de interés criminalisticos llevando a cabo el traslado de los tres (03) ciudadanos conjuntamente con el denunciante con el vehículo a la sede de el centro de Coordinación Policial Nº 9 “Cristo A.q. señalaron a los ciudadanos aprehendidos como los autores del hecho punible que hoy nos ocupa, por lo cual son trasladados a la correspondiente comando en conjunto con los objetos incautados. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos poco después de cometerse el delito, cerca del lugar de los hechos, por haberse recuperado el arma con la cual fueron amenazadas las victimas, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de estas hacia el adolescente detenido como uno de los autores del hecho en cuestión; el Acta Policial, de fecha 18-01-2011, emanada del Centro de Coordinación Policial Nro. 9 “C.d.A.- Manuel Dagnino” de la Policía Regional, inserta al folio 03, Actas de Entrevista realizada al ciudadano F.J.C.R., de fecha 18-01-2011, insertada en el folio 04; el Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-01-2011, emanada del Centro de Coordinación Policial Nro. 9 “C.d.A.- Manuel Dagnino” de la Policía Regional, inserta al folio 05, ACTA DE CADENA DE C.N.. 084-11, de fecha 18-01-2011, insertada en el folio 06. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: F.J.C.R., por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente, ya que se desprende que presumiblemente el adolescente despojó a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra del adolescente, para asegurar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. En todo caso, sabemos que nuestra doctrina ha establecido que el riesgo razonable de evasión del proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, viene dado precisamente por la magnitud del hecho y la entidad del delito, aunado a que en el presente asunto, cabe perfectamente la aplicación del parágrafo primero del articulo 581 de la ley que rige la materia. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y de la denuncia, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica, en relación a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, de las contenidas en la Ley Especial. QUINTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Centro de Coordinación Policial Nro. 9 “C.d.A.- Manuel Dagnino” de la Policía Regional, participándoles de la presente decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a objeto de solicitar el traslado de los adolescentes desde este despacho hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEXTO: Se acuerda REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución una vez vencido el lapso de ley correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda PROVEER las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las once horas de la mañana (03:30 p.m). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el N° 014-11 y se oficio bajo los N° 147-11, 148-11 y 149-11.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. LIEXCER A.D.C.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY C.H.

LA DEFENSA PUBLICA,

Abg. S.B..

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LOS REPRESENTANTES LEGALES,

RUTH VILORIA DE ARRAZOLA Y J.C.N.R.

LA SECRETARIA,

ABG. P.O.

JCTE/lore*.-

Causa Nº 2C-3371-10

Asunto Ppal. Nº VP02-D-2011-000044

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