Decisión nº 487-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veinticinco (25) de diciembre de 2010.

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3356-10 DECISION N° 487-10

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Dr. LIEXIER A.D.C..

LA SECRETARIA: Abg. P.O..

FISCAL 37° PENAL ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SUMY C.H..

IMPUTADO (s): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSOR PUBLICO Nº 01: Abg. A.G.D..

DELITO (s): ROBO AGRAVADO.

VICTIMA (s): E.O., JEAN TORO Y AUDIO COHEN.

En el día de hoy, sábado Veinticinco (25) de diciembre de 2010, siendo las diez horas de la mañana (11:30 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. SUMY C.H., en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: E.O., JEAN TORO Y AUDIO COHEN. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez Dr. LIEXIER A.D.C. y la Secretaria Abg. P.O., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY C.H., en su condición de Fiscal 37° (A) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente A.G., quien figura como imputado, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal que respondiendo que no, en consecuencia este Tribunal realiza llamada telefónica a la Coordinación de la Defensorìa Publica a objeto de solicitar defensor publico, recayendo en el abogado A.G.D., Defensor publico Nº 1, quien presente en la Sala de este despacho expuso: Acepto el nombramiento recaído en mi persona a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo.” Seguidamente, procedió a imponerse de las actas del proceso. Se deja constancia que el adolescente NO se encuentra acompañado de ningunos de sus representantes legales. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY C.H., en su condición de Fiscal 37° (A) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.T.O., E.A.O.M. y AUDIO COHEN GONZALEZ, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, el día de ayer 24-12-2010 aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban efectuando un patrullaje en funciones instituciones por el Sector Denominados Los Dulces, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observan un vehículo colectivo de la Línea Unión Machiques Maracaibo estacionado en la vía, el cual tiene las siguientes características: MARCA MERCEDES BENZ, MODELO 1982, DE COLOR AZUL MULTICOLOR, PLACAS 603SASV, CONTROL Nº 10, percatándose estos igualmente que todos los pasajeros y el conductor se encontraban en la vía pública, de inmediato los efectivos militares se detienen y identifican al conductor, al ciudadano J.C.T.O., quien informó que a escasos momentos tres de los pasajeros que iban a bordo del vehículo antes descrito, portando armas blancas y bajo amenazas de muerte habían logrado despojarlo a él y a los ciudadanos E.O. y Audio Cohen de sus pertenencia personales, para luego salir estos huyendo del lugar con sentido los Dulces hacia el Sector J.B., acto seguido los efectivos militares inician una persecución en contra de éstos y los observan a escasos metros del lugar, logrando detener a dos de ellos, entre los cuales se encontraba el adolescente presente en sala, seguidamente la practican la correspondiente revisión corporal de ley, incautándole al ciudadano adulto C.G. un (01) arma blanca tipo cuchillo de mango de madera de color marrón, y al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un (01) teléfono celular marca Nokia identificado en actas, luego los efectivos militares se trasladan de inmediato al lugar donde se encontraban las personas que viajaban en el colectivo, quienes señalaron a los ciudadanos aprehendidos como los autores del hecho punible que hoy nos ocupa, por lo cual son trasladados a la correspondiente comando en conjunto con los objetos incautados. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos poco después de cometerse el delito, cerca del lugar de los hechos, por haberse recuperado el arma con la cual fueron amenazadas las victimas, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de estas hacia el adolescente detenido como uno de los autores del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad de los establecidos en el artículo 628 de nuestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de la víctima por ser un delito pluriofensivo, donde hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible tal y como antes se explicó y de que existe la presunción razonable de que este evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que puedan obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, así como, peligro para las victimas ya que se trata de un delito en donde hubo violencia en contra de esta, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a explicar con palabras sencillas al adolescente, los motivos por las cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal, los datos que hasta ahora arroja la investigación, e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde el artículo 538 al 550, así mismo se le impone del precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al IMPUTADO acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamado como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, nació en las Peonías, Estado Zulia, el día 25-08-1995, de 15 años de edad, cedula de identidad Nº 24.737.983, hijo de M.G. y ORANGEL CAMBAR, trabaja vendedor de verdura (ayudante), residenciado en: BARRIO CURARIRE, A TRES CASA DEL ABASTO “EL GOCHO”, CASA COLOR VERDE. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello oscuro, ojos negros, piel morena oscura, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz pequeña ancha, boca gruesa, no presenta tatuajes. Se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de la siguiente forma: una franela negra con dibujo de color negro, gris y verde, un jeans y en cotizas. Se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “No voy a declarar, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al adolescente. Acto seguido, el ciudadano juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Revisadas y a.l.a. que conforman el presente asunto, y de conformidad con los artículos 540 y 546 de nuestra Ley Especial, esta defensa se opone a la medida solicitada por la representante fiscal en virtud de que los hechos no se desprenden suficientes elementos de los cuales se pueda determinar que mi defendido haya participado en el presente hecho, razón por la cual este defensa en virtud de encontrarse en el inicio de la investigación solicito una medida cautelar en las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se siga por el procedimiento ordinario y copia de la presente acta. Es todo.”SEGUIDAMENTE, EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, inserta al folio 07 y 08 de la presente causa, donde se evidencia adolescente este que fue aprehendido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, el día de ayer 24-12-2010 aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban efectuando un patrullaje en funciones instituciones por el Sector Denominados Los Dulces, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observan un vehículo colectivo de la Línea Unión Machiques Maracaibo estacionado en la vía, el cual tiene las siguientes características: MARCA MERCEDES BENZ, MODELO 1982, DE COLOR AZUL MULTICOLOR, PLACAS 603SASV, CONTROL Nº 10, percatándose estos igualmente que todos los pasajeros y el conductor se encontraban en la vía pública, de inmediato los efectivos militares se detienen y identifican al conductor, al ciudadano J.C.T.O., quien informó que a escasos momentos tres de los pasajeros que iban a bordo del vehículo antes descrito, portando armas blancas y bajo amenazas de muerte habían logrado despojarlo a él y a los ciudadanos E.O. y Audio Cohen de sus pertenencia personales, para luego salir estos huyendo del lugar con sentido los Dulces hacia el Sector J.B., acto seguido los efectivos militares inician una persecución en contra de éstos y los observan a escasos metros del lugar, logrando detener a dos de ellos, entre los cuales se encontraba el adolescente presente en sala, seguidamente la practican la correspondiente revisión corporal de ley, incautándole al ciudadano adulto C.G. un (01) arma blanca tipo cuchillo de mango de madera de color marrón, y al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un (01) teléfono celular marca Nokia identificado en actas, luego los efectivos militares se trasladan de inmediato al lugar donde se encontraban las personas que viajaban en el colectivo, quienes señalaron a los ciudadanos aprehendidos como los autores del hecho punible que hoy nos ocupa, por lo cual son trasladados a la correspondiente comando en conjunto con los objetos incautados; el Acta Policial, de fecha 24-12-2010, emanada del Comando Regional Nº 3, destacamento de Fronteras Nº 36 Cuarta Compañía, inserta al folio 03, el Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-12-2010, emanada del Comando Regional Nº 3, destacamento de Fronteras Nº 36 Cuarta Compañía, inserta al folio 04, el Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos J.C.T.O., E.A.O.M. Y AUDIO COHEN GONZALEZ, todas de fecha 24-12-2010, del Comando Regional Nº 3, destacamento de Fronteras Nº 36 Cuarta Compañía, insertas a los folios 05, 06, y 07. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente A.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.C.T.O., E.A.O.M. Y AUDIO COHEN GONZALEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente, ya que se desprende que presumiblemente el adolescente despojó a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra del adolescente, para asegurar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. En todo caso, sabemos que nuestra doctrina ha establecido que el riesgo razonable de evasión del proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, viene dado precisamente por la magnitud del hecho y la entidad del delito, aunado a que en el presente asunto, cabe perfectamente la aplicación del parágrafo primero del articulo 581 de la ley que rige la materia. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y de la denuncia, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica, en relación a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, de las contenidas en la Ley Especial. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y se ordena oficiar al Comando Regional Nº 3, destacamento de Fronteras Nº 36 Cuarta Compañía” de la Guardia Nacional, participándoles de la presente decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a objeto de solicitar el traslado del adolescente desde este despacho hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEXTO: Se acuerda REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución una vez vencido el lapso de ley correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda PROVEER las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las once horas de la mañana (11:59 a.m). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el N° 487-10 y se oficio bajo los N° 3092-10, 3093-10, 3094-10.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. LIEXCER A.D.C.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY C.H.

LA DEFENSA PUBLICA,

Abg. A.G.D..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA SECRETARIA,

ABG. P.O.

JCTE/lore*.-

Causa Nº 2C-3356-10

Asunto Ppal. Nº VP02-D-2010-000985

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR