Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturin, 6 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000372

ASUNTO : NP01-D-2012-000372

Visto que la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada ABG. M.G. interpuso por ante la Unidad de recepción de Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 300 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana H.E.U.G.. Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma;

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se observa Del ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio Cuatro y su Vuelto, de fecha 26/09/2012, rendida por la ciudadana H.E.U.G., de 58 años de edad… quien expuso: “Yo vine a formular una denuncia, sobre el Robo de un Motor Fuera de Borda HP75, que estaba en un bote de fibra en el fondo de mi casa… el día de hoy 26/09/2012, un joven de contextura delgada piel morena, llamado IDENTIDAD OMITIDA, me amenazo de muerte que me iba a quemar la casa conmigo a dentro, por que yo lo estaba acusando a el del robo del mencionado motor, y yo en ningún momento lo acuse a el directamente, el fue el que llego al frente de mi casa a gritar y amenazarme de muerte y que fuera donde fuera que yo no sabia con quien se estaba metiendo, de inmediato me traslade hasta el comando de la Guardia Nacional…”.

Del ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio Cuatro y su Vuelto, de fecha 26/09/2012, rendida por la ciudadana H.E.U.G., de 58 años de edad… quien expuso: “Yo vine a formular una denuncia, sobre el Robo de un Motor Fuera de Borda HP75, que estaba en un bote de fibra en el fondo de mi casa… el día de hoy 26/09/2012, un joven de contextura delgada piel morena, llamado IDENTIDAD OMITIDA, me amenazo de muerte que me iba a quemar la casa conmigo a dentro, por que yo lo estaba acusando a el del robo del mencionado motor, y yo en ningún momento lo acuse a el directamente, el fue el que llego al frente de mi casa a gritar y amenazarme de muerte y que fuera donde fuera que yo no sabia con quien se estaba metiendo, de inmediato me traslade hasta el comando de la Guardia Nacional…”.

Al folio Cinco (05) y su vuelto, cursa ACTA POLICIAL de fecha 26/09/2012, donde se puede evidenciar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado de marra, suscrita por el funcionario L.R.D., efectivo adscrito a la tercera compañía del destacamento N° 77, de la guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela…, quien deja constancia que: “Siendo aproximadamente las doce horas del medio de día…, cumpliendo instrucciones del ciudadano P.G.S., comandante de la tercera Compañía…, con la finalidad de atender la denuncia formulada por la ciudadana H.E.U.G.…, quien manifestó que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…, la había agredido verbal y psicológicamente, amenizándola de muerte y que la iba a quemar dentro de su casa, hecho sucedido frente a su residencia…”.

Acta de Entrevista de fecha 26/09/2012, cursante al folio Seis (06), rendida por la ciudadana F.D.V.B.U., quien expuso: “Un joven de contextura delgada piel morena, llamado IDENTIDAD OMITIDA, que anteriormente vivía al lado de la casa, amenazo de muerte a mi mamá, que le iba a quemar la casa junto con ella por estar hablando lo que no debía, que ella no sabia con quien se estaba metiendo, y todo bien por la perdida del motor fuera de borda … que le robaron a mi mamá días atrás del fondo de la casa…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, ya que no se puede demostrar la perturbación que pudo haber sufrido la victima producto de estas amenazas, por cuanto no consta otro elemento de convicción que pueda sustentar esta versión dada por la victima en la presente causa, de las actuaciones realizadas no se evidencia que los hechos constituyen la comisión de dicho delito de AMENAZAS y la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le puede acreditar responsabilidad penal, ni tipo penal ya precitado por cuanto no consta ningún otro elemento de convicción que pueda sustentar lo denunciado por la victima en al preste causa y que pueda deducir la intención constitutiva del delito atribuido, es por lo que no existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de auto, de conformidad a lo previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo agotado el Fiscal del Ministerio Público, su lapso de Investigación, no pudiendo incorpora al presente asunto, otros indicios que señalaran como responsable del presunto hecho delictivo que nos ocupa, al adolescente de auto, por lo que en consecuencia, en la presente averiguación no existen suficientes elemento de convicción en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana H.E.U.G.; es por lo que se desprende que en actas no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la conducta presentada por el joven de auto, se encuadre en el delito que compromete la responsabilidad penal del imputado J.G.H.C..

Para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contemplado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta…”.

Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no existir elementos de convicción para imputar algún delito, visto que el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana H.E.U.G., no se les puede atribuir al precitado adolescentes en virtud de que en actas no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la conducta presentada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, que hace nacer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente arriba identificado, por la presunta comisión de los delito AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana H.E.U.G., de conformidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d”, 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZA,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG R.C.

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