Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 8 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000237

ASUNTO : NP01-D-2011-000237

Juez Primero De Control: ABG. M.E.Á.

Secretario: ABG. A.G.

Resolución: PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

El día 18-05-2011, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub. delegación Caripito Estado Monagas, se constituyeron en comisión a realizar recorrido por esta población, cuando se recibió llamado telefónico de su superior, de que en las inmediaciones del Balneario la Bomba del Sector Los Mangos de Caripito, se encontraban dos sujetos a bordo de una moto en actitud sospechosa , por lo que emprendieron recorrido al referido sector y al descender por la vía de asfaltada, avistan al vehículo moto, con dos sujetos desplazándose a velocidad moderada y desprovistos de casos de seguridad, el conductor de estatura alta, (sobresalía con respecto al Parrillero), de contextura regular de aproximadamente 20 años de edad y el parrillero de contextura menor aproximadamente de 16 años de edad, cabello negro y crespo, los mismos se aproximan hasta el final de la calle ciega que conduce hasta las piedras o riberas del río, por lo que la comisión policial emprendió un seguimiento desde distancias prudentes y observan a los sujetos, cuando arriban al lugar, notan la presencia policial, se detienen y emprenden regreso por el canal más sin asfaltar, lo que llama la atención de estos y proceden a interceptarlo y de conformidad con el artículo 117 y el 265 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándole que serian objeto de una revisión corporal, localizando dentro de un bolso pequeño de color negro que portaba el conductor: dinero en efectivo en varias denominaciones, un (01), encendedor, dos cajetillas de papel semitransparente y dos envoltorios confeccionados en papel sintético, semitransparente de color verde, atados con hilo de color vinotinto en un extremo, contentivo de una sustancia de apariencia granulada de color blanca, de la droga denominada CRAK, y el parrillero en la zona genital, se le localizó un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo de un sustancia de apariencia granulada de color blanco de la denominada CRAK, y cinco (05) billetes de la denominación de diez (10) bolívares fuertes, acto seguido se le manifestó que quedarían aprehendidos , leyéndoles sus derechos siendo identificados de la siguiente manera el adulto como CESRA R.R., de 21 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, (parrillero) de 17 años de edad..

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ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado Monagas, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de que de actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del delito antes mencionado, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal cursante al folio uno (01) de las actas procesales, suscrita por el funcionario Detective S.M., Adscrito a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado, y al momento de practicar la revisión corporal le fue incautado un envoltorio con una sustancia de apariencia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada crack. 2.- Cursa al folio tres (03) Inspección Técnica N° 203, practicada por los funcionarios Johangel Campos, S.M., A.R. y J.M., adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Balneario La Bomba del Sector Los Mangos de Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO y lo constituye una calle ciega…”. Corroborándose la existencia y características del sitio del suceso. 3.- Asimismo, cursa al folio cuatro (04) Inspección Técnica N° 204, practicada por los funcionarios Johangel Campos y S.B., adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Estacionamiento externo de esa Sede, a: “…un vehículo… con las siguientes características_ MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN QJ-150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA ADOY360, SERIAL DE CARROCERÍA 812PDK00X9A000905, SERAL DE MOTOR KW162FMJ9506091…”. Lo que corrobora la existencia del vehículo descrito por el funcionario en su acta de investigación penal, en la cual se desplazaba el adolescente imputado en compañía de otro sujeto que resultó ser mayor de edad. 4.- A los folios diez (10) al doce (12) cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas, correspondientes a los objetos incautados en el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente D.F.. 5.- Del mismo modo cursa al folio catorce (14), Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-079-058, practicada por el funcionario Johangel Campos, adscrito a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: “…Un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio… Dos (02) envoltorios de material sintético… Un (01) bolso de material sintético de color negro… Un (01) yesquero de material sintético… Dos (02) cajetillas de papel semi-transparente de los denominados “Quality Paper”… Tres (03) Billetes elaborados en papel moneda… (50,00 Bs. F.)… Dos (02) Billetes elaborados en papel moneda… (20,00 Bs. F.)… Once (11) Billetes elaborados en papel moneda… (10,00 Bs. F.)…”. Objetos éstos señalados por los funcionarios aprehensores, los cuales fueron incautados en posesión del adolescente imputado y su acompañante. 6.- Al folio veintitrés (23) cursa experticia Química N° 9700-128-0674, de fecha 19/05/2011, practicada por la Dra. M.M. y el Dr. E.P., Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…CONTENIDO… 2.-) SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO… PESO NETO… 3 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS… COMPONENTES… COCAINA BASE TIPO CRACK…”. Lo que demuestra que la sustancia incautada en el procedimiento se trata de sustancias ilícitas.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral y privado.

PRUEBAS ADMITIDAS

EXPERTOS:

Se admiten los testimonios de los funcionarios: Johangel Campos, S.M., A.R., J.M., M.M., E.P..

TESTIGOS:

En relación a los testigos, se admiten los testimonios de: S.M., J.G., Johangel Campos, A.R., J.M..

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales, se admiten: Inspección técnica policial N° 203 de fecha 18/05/2011, Inspección técnica policial N° 204, de fecha 18/05/2011, Experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-058, de fecha 18/05/2011, Experticia Química N° 9700-128-0674, de fecha 18/05/2010.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a los adolescentes.

PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto actualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentran bajo la medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución de una medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la referidas norma, solicitando la defensa privada la revisión de la medida privativa que pesa sobre el joven adolescente, y en virtud de que en la audiencia preliminar se encontraban presentes los representantes legales del adolescentes, quienes se comprometieron con este Tribunal a hacer comparecer al joven ante este Despacho en las oportunidades en que sea requerido, aunado a que de la revisión de las actuaciones no se evidencia que el adolescente haya mantenido una conducta inadecuada en el centro de reclusión donde se encontraba hasta la presente fecha, y tomando en consideración la conducta predelictual del mismo y así como la cantidad de droga que presuntamente le fue incautada, la cual si bien excede de las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la diferencia resulta ínfima, por lo cual, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida hecha por el defensor en el curso de la audiencia, en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por una menos gravosa de la prevista en el artículo 582, literal “A” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la detención en su propio domicilio ubicado en la siguiente dirección: DIRECCION OMITIDA, todo ello atendiendo al interés superior del adolescente por cuanto la medida aplicada contribuiría en mas con la reinserción del mismo a su entorno, y por considerar que la aplicación de esta medida resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, lo que en definitiva redunda en la intención de nuestro legislador.

DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA

En relación a la solicitud formulada por la defensa privada, de que se decretara la nulidad del acta inserta a los folios uno y dos de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la Defensa, toda vez que dicha acta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 169 de la referida norma, por lo que no puede privarse de sus efectos jurídicos, toda vez que no adolece de defectos esenciales o trascendentes que afecte su eficacia o validez, por lo que no se ha incurrido en violación de nuestro ordenamiento jurídico; todo ello conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal y ratificado por nuestro máximo tribunal mediante sentencia vinculante de fecha 04/03/2011.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PRIVADO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL y PRIVADO, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del tipo Penal OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO

Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los ocho (08) días del mes de Junio de 2011.-

Jueza Primera de Control

ABG. M.E.Á.

Secretario,

ABG. A.G.

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