Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de Noviembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-005486

ASUNTO: MP21-R-2012-000039

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano G.L.J.R., Venezolano, Cedulado Nº V- 20.613.312

RECURRENTE: Abogado J.L.D.T., Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSOR PUBLICO: Penal Nº 14, Abogado NAHAT A.D., de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: CARDENAS C.L.H., Venezolano, cedulado Nº V-24.074.362.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.L.D.T., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el defensor privado, en consecuencia SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado J.R.G.L., Cedulado Nº V- 20.613.312 por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3, en relación con los artículos 260 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal.

PUNTO PREVIO

Por Resolución Nº 2012-0022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha viernes ocho (08) de Agosto de dos mil doce (2012) publicada en Gaceta Oficial Nº 40.018 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se constituye, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ubicada en la Carretera Ocumare-Cúa, Sector Bárbara, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, constituida por los Jueces Superiores Provisorios DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN, JAIBER A.N. y C.F.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.830.165, V- 5.132.101 y V- 7.557.693, en su orden; designados según oficios Nros. CJ-12-1647, CJ-12-0139 y CJ-12-0290, de fechas 06 de junio de 2012, 06 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2012, todo respectivamente, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentados en la oportunidad legal en Sala Plena por la DRA. L.E.M.L., en su condición de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Presentes en esta Sala, se deja constancia de la designación de la Abogada NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.895.616, como Secretaria Titular.

En virtud, de la incorporación en fecha 14 de noviembre de 2012, del DR. A.D.G.G., cedulado V-8.676.475, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de octubre de 2012, como Juez Provisorio de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del DR. C.F.R.R., abocándose al conocimiento de la presente causa quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores Provisorios DR. JAIBER A.N. JUEZ PRESIDENTE, DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN JUEZ INTEGRANTE, y DR. A.D.G.G.J.I., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.132.101 V- 9.830.165, y V-8.676.475, en su orden.

El presente Recurso se recibe mediante Oficio Nº 999-12, de fecha 16 de octubre de 2012 y recibido por esta sala el día 08 de Noviembre de 2012, procedente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Los Teques, compulsa constante de ciento doce (112) folios útiles y signado con el N° 1A- a 9190-12, nomenclatura de esa alzada, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, procede a abocarse al conocimiento de la misma.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado J.L.D.T., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, declara CON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el defensor, en consecuencia SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado J.R.G.L., por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3, en relación con los artículos 260 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal, al ciudadano J.R.G.L., Cedulado Nº V- 20.613.312, el cual se identificó con el Nº MP21-R- 2012-000039, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada de fecha 05 de junio de 2012, dictaminó lo siguiente:

…“En fecha 5 de julio de 2012 este Tribunal decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.R.G.L., por la (sic) comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 80 del Código Penal.

…omissis…

…vista la solicitud interpuesta por el Abg. Nahat A.D., en su condición de Defensor del imputado de autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que si bien es cierto, el delito precalificado por el Ministerio Público, es el de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80, del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la pena a imponer por la comisión de este delito no es mayor a ocho (08) años, dicho esto.

…omissis…

En consecuencia, se le impone al imputado de autos J.R.G.L., la obligación (sic) presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevadas por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los numeral (sic) 3 del artículo 256, en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

…Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor, en consecuencia SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado J.R.G.L., por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3, en relación con los artículos 26 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de julio de 2012, J.L.D.T., en su condición de Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…omissis…

…la representación de la defensa solicito ante el tribunal 4º de Control de esta Circunscripción Judicial, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue acordada en fecha 09-07-2012, por auto separado de este digno tribunal por considerar que habían variado las circunstancias de modo tiempo y lugar atorgándole Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación una vez al mes, dejando a esta representación indefenso por cuanto hasta la presente fecha ni si quiera han transcurrido los 45 días continuos para dicta (sic) el acto conclusivo que ajustado a derecho y de acuerdo a la investigación que dirige esta vindicta publica estando dentro de lapso de la ley se encuentra investigando es decir (sic) corto (sic) desde punto de vista procesal la investigación que lleva este despacho ya que el delito para el momento de la audiencia de la presentación no han variados mas bien ha incrementado el peligro de fuga y de obstaculización de al (sic) administración de justicia ya que estando en libertad puede influir en los testimoniales y en la victima.

Es menester acotar que la presente causa se encuentra en fase intermedia para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, no evidenciándose que hallan variado las circunstancias que generaron la Privación Judicial Preventiva De (sic) Libertad, aunado que se trata de una Estafa Inmobiliaria, donde la magnitud del daño causado se patentiza a través del agravio causado a la pluralidad de victimas...

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

Finalmente, y en base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicito, de la Honorable Corte de Apelaciones, ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para conocer el fundamento del mismo, y sustituyéndose las medidas cautelares decretada al imputado J.R.L. y en su lugar acuerde la Medida Judicial Privativa de Libertad, todo en aplicación del principio de aplicación de justicia, contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 31 de julio de 2012, el abogado NAHAT A.D., en su condición de Defensor Público Penal Nº 14 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso Interpuesto por el Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público.

…”En principio señala que la audiencia oral fue realizada ante el juzgado primero de control, quien para ese momento tenía conocimiento de la causa.

Pues bien, la audiencia de presentación fue realizada ante el juzgado Cuarto (4º) de Control, el cual desde un inicio ha tenido conocimiento no solamente de la causa, sino del estado de salud del imputado, de manera que esta afirmación es ajena a la realidad, tal y como puede ser constatado al momento de la revisión de de las actuaciones por parte de esa alzada.

Señala que fue aprehendido el ciudadano J.G.L., en virtud de múltiples denuncias en su contra por personas agraviadas, refiriéndose al contenido de la audiencia oral, como si fuese esta la referencia de su impugnación.

Pues bien, igualmente es falsa esta afirmación pues, tal y como puede ser constatado por esa alzada al momento de la revisión de las actuaciones en el en el presente caso se trata de un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia del Pueblo, de modo que su aprehensión no se produce como lo señala el Ministerio Público.

En ese sentido, se hace incurrir en el error a los Magistrados, pues no hay un grupo de personas agraviadas en el presente caso que haya realizado alguna denuncia, se trata de un procedimiento donde mí defendido – eso si quedo acreditado – resultara lesionado en condiciones enigmáticas.

En un procedimiento en donde siquiera se pudo establecer cuál sería el presunto objeto del delito, quien la victima y al menos la propiedad de un vehiculo que estaba referido en actas y que por lo demás pertenece a mi asistido.

Señala en forma contradictoria en tercer párrafo que no han transcurrido los cuarenta y cinco (45) días, esto es, se está en etapa de investigación y por otro lado, en el siguiente párrafo afirma que se trata en la fase intermedia y que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad, como si esta valoración correspondiera al Fiscal del Ministerio Público, cuando es al juez de control a quien esta conferido el poder cautelar.

A los fines, supone la defensa de agravar la situación procesal, en forma fabulesca recurre al cuestionable epíteto de estafa inmobiliaria, cual si se tratase de un tipo penal establecido en nuestro ordenamiento sustantivo y siendo además falsa dicha afirmación, porque no se trata en el presente caso de un delito de Estafa dentro de ninguno de los supuestos que existe en nuestro ordenamiento positivo vigente, pues el delito por el cual se presenta este ciudadano fue incluso calificado por la propia representación fiscal como Robo en grado de Tentativa…

…Ciertamente en el caso de marras, el tribunal modifico la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa porque las condiciones que inicialmente la justificaron fueron modificadas, anudando al hecho de la entrada en vigencia de figuras de vigencia anticipada como la suspensión condicional del proceso que referencia un quantum de la pena mucho mayor al existente para el momento de la audiencia de presentación…

…En ese sentido, tomando en cuenta el estado de salud de mi asistido, quien fue impactado por un disparo, aunado a la inmotivada solicitud de prórroga que, luego de la acusación, se evidencia que no obedeció a una necesidad concreta de recabara (sic) elementos de convicción sino al automatismo de la practica…

El defensor finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

En tal sentido, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso lo declaren sin lugar, confirmando el encomiable fallo impugnado, resguardando los derechos y garantías constitucionales, legales y procesales que lo sustentan…

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado J.L.D.T., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privado, en consecuencia SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado J.R.G.L., por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3, en relación con los artículos 260 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal, al ciudadano J.R.G.L., Cedulado Nº V- 20.613.312, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Artículo 433 Código Orgánico Procesal Penal. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad.

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado J.L.D.T., en su condición de Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interpretación.

En fecha 23 de julio de 2012, el abogado J.L.D.T., en su condición de Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público, interpone escrito de apelación en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (y no el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como se desprende en el recurso de apelación inserto al folio uno (01) de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.

Del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Omissis.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.L.D.T., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el defensor privado, en consecuencia SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado J.R.G.L., Cedulado Nº V- 20.613.312 por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3, en relación con los artículos 260 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.L.D.T., en su condición de Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el defensor privado, en consecuencia SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado J.R.G.L., Cedulado Nº V- 20.613.312 por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3, en relación con los artículos 260 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. A.D.G.

Dr. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/CFR/NM/pb/Alexandra

EXP. MP21-R-2012-000039

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