Decisión nº 2E-139-10 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Los Teques, 11 de febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA N° 2E-139-2010

JUEZ: ABG. NATTY V.M.B., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABOG. R.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DEFENSA PRIVADA: ABG. I.G.R..

PENADO: R.B.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.540, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14/06/1977, de 33 años de edad, natural de los Teques-Estado Miranda, hijo de J.C.B. (v) y C.R. (v), residenciado en: Macarena sur, vía principal casa San José, Los Teques-Estado Miranda.

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y visto que en fecha 29/04/2010, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución dicto decisión mediante la cual acordó EL AUTO DE EJECUCION DE LA PENA Y EL COMPUTO CORRESPONDIENTE, de la sentencia firme, dictada en fecha 14/07/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.B.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.540, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por ser responsable de la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, y por cuanto lo correcto es que el referido penado puede optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal antes de decidir observa:

En fecha 05/10/2010, el penado R.B.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.540, consigno escrito oferta de trabajo que le ofrece CREACIONES, DISEÑO Y FOTOGRAFIAS R. R, C.A, como Sud-Gerente, el cuál cursan en el folio 12 de la pieza II. Y asimismo, consigno recibo de Servicio de L.E., emitido por la empresa SERDECO, donde se deja constancia que el penado ya referido, habita en Macarena sur, vía principal casa San José, Los Teques-Estado Miranda.

Cursa en el folio 65 de la pieza II, cursa Oficio Nº 4433/2010 emitida por la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de consignar informe donde fue verificada por el alguacil YOFRE DIAZ, alguacil adscrito a la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción, donde da fe de la verificación de lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Estado Miranda, señalando que se corroboró dicha información, es decir la dirección de residencia del penado in comento.

Cursa en el folio 81 de la pieza II del presente expediente, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual señala que el R.B.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.540; asimismo, se deja constancia que el penado de autos fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 14/07/2010, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por ser responsable de la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano.

En fecha 22/10/2010, El Abogado I.G.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.022.08, Inscrito en el In Inpreabogado N° 44.486, en su carácter de Defensor Privado del penado del penado R.B.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.540, consigno copia del Registro Mercantil, RIF y Declaración de impuestos sobre la renta, de la compañía KYD Desarrollo de Software S. R. L, a los fines de verificar la oferta de trabajo que le ofrece al penado antes identificado.

En fecha 17/11/2010, cursa en el folio 83 al 87 Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado R.B.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.540, ya plenamente identificado, suscrito por el Lic. Alberto Castillo, Delegado de Prueba, Abg. S.B., Psicóloga y Abg. O.E., Abogado Revisor, todos adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tomando en consideración los siguientes aspectos: CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento del Benéfico solicitada.

Cursa en el folio 88 de la pieza II, cursa Oficio Nº 4695/2010 emitida por la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de consignar informe donde fue verificada por el alguacil W.C.G., alguacil adscrito a la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción, donde da fe de la verificación de lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Estado Miranda, señalando que se corroboró dicha información, es decir la oferta de trabajo del penado R.B.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.540.

Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

Artículo 493: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. - Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por u equipo técnico, constituido de acuerdo a o establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.

    Ahora bien, se observa de la revisión detallada del presente expediente que se ha dado cabal cumplimiento a lo exigido por el legislador venezolano, a los fines de la procedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado R.B.R.H., ya plenamente identificado, quien es autor responsable en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano.

    Asimismo, este Tribunal, en virtud de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 14 de Junio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en donde se condena al ciudadano R.B.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.540, ya plenamente identificado, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por ser responsable de la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, y en virtud de la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano In comento, la cual esta cumpliendo en su domicilio que tiene como dirección: Macarena sur, vía principal casa San José, Los Teques-Estado Miranda, en consecuencia, este Tribunal de acuerdo al OTORGAMIENTO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, a los f.d.S. el Cese del patrullaje al domicilio del penado R.B.R.H., el cual se encuentra bajo arresto domiciliario.

    Ahora bien, resulta necesario señalar lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

    Artículo 494: "En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se fijara al penado o penada el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  6. - No salir de la Ciudad o lugar de residencia.

  7. - No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  8. - Someterse a tratamiento medico psicológico que el tribunal estime conveniente.

  9. - Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.

  10. - Presentar constancia de trabajo con la periocidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  11. -Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.”

    Establecido lo anterior, este tribunal, le fija al penado R.B.R.H., ya plenamente identificado, quien es autor responsable en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, el cual empezará a computarle el primer día que se presente ante el Delegado de Prueba, se le impone al penado in comento del presente fallo, así como se compromete a cumplir todas las obligaciones y condiciones que imponga este Tribunal, siendo especificadas las siguientes: siendo especificadas las siguientes:

  12. - Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal.

  13. - Consignar constancia de trabajo, cada dos (02) meses donde indique el horario de trabajo.

  14. - Debe consignar constancia de residencia, cada dos (02) meses.

  15. - Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.

  16. - Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.

  17. - Debe realizar tres (03) trabajos comunitarios y deberá consignar la documentación respectiva por ante este Despacho.

  18. - Buena Conducta.

  19. - Prohibición de portar armas blancas y armas de fuego.

  20. - Debe realizar cursos de capacitación personal y deberá consignar la documentación respectiva por ante este Despacho.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado R.B.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.540, ya plenamente identificado, quien es autor del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, debiendo cumplir durante un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, el cual empezará a computarle el primer día que se presente ante el Delegado de Prueba, se le impone al penado in comento del presente fallo, así como se compromete a cumplir todas las obligaciones y condiciones que imponga este Tribunal, siendo especificadas las siguientes: siendo especificadas las siguientes: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Consignar constancia de trabajo, cada dos (02) meses donde indique el horario de trabajo. 3.- Debe consignar constancia de residencia, cada dos (02) meses. 4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal. 5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia. 6.- Debe realizar tres (03) trabajos comunitarios y deberá consignar la documentación respectiva por ante este Despacho. 7.- Buena Conducta. 8.- Prohibición de portar armas blancas y armas de fuego. 9.- Debe realizar cursos de capacitación personal y deberá consignar la documentación respectiva por ante este Despacho y el RÉGIMEN DE PRUEBA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminara el último día que se presente por ante el Delegado de Prueba, siempre y cuando se cumpla favorablemente. Líbrese la correspondiente boleta de Citación a nombre del penado R.B.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.540, quien deberá comparecer a este despacho judicial, al día hábil siguiente de materializarse su libertad, a los fines de que se comprometa con las obligaciones y condiciones dictadas por este Tribunal e imponerlo de la decisión, axial mismo líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario Nº 6 con sede en Los Teques, Estado Miranda, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba al penado R.B.R.H., se anexan las respetivas copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la decisión de la Suspensión Condicional de la Pena, líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, a los f.d.S. el Cese del patrullaje al domicilio del penado R.B.R.H..

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. NATTY V.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones al Fiscal Penitenciario, al Defensor y se libró respectiva Boleta de Citación a nombre del penado R.B.R.H..

LA SECRETARIA

ABG ROSANNACOSTANTINO

CAUSA NRO. 2E-139/2010.

NVMB/EDM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR