Decisión nº 491-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoCon Lugar Sustitución De Medida De Privación De Li

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Treinta (30) de Diciembre de 2010

200º y 151º

CAUSA No. 2C-3358-10 DECISION No. 491-10.

Visto el contenido del oficio No. ZUL-F31-898-10, de esta misma fecha, que obra al folio sesenta y tres (63), emanado de la Fiscalia Trigésima Primera Especializa.d.M.P., mediante el cual el DR. F.O.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia antes señalada, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicita de este despacho se le sustituya la Medida de Detención Preventiva que le fue decretada al adolescente C.J.G.G., por una medida cautelar menos gravosa establecida en el literal “g” del artículo 582 de la misma ley.-

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en relación al anterior pedimento observa:

En fecha 27 de Diciembre del año 2010, en la audiencia de presentación este Tribunal según decisión Nº 489-10, resolvió que esta causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario, acogió la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1,2,3, y 12 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GRICCIO G.U.A. y se le impuso al adolescente C.J. GARCÌA GONZALEZ, la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber estimado el Tribunal, que en el presente caso, concurrían todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fuera debidamente motivada con suficientes elementos de convicción que obraban en actas en dicha oportunidad.

La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud con ocasión a que las evidencias que se han podido colectar hasta el presente momento, dichas evidencias son insuficientes para determinar la responsabilidad del adolescente imputado, y por tal motivo debe someterse la investigación a un plazo mayor de las noventa y seis (96) horas del cual habla el artículo 560 de la Ley Especial, el cual determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo.

Este Juzgado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. F.O.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, referida a que sea sustituya la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue impuesta al adolescente de autos, por una medida cautelar menos gravosa contenida en literal “G” del artículo 582 de la misma Ley, sobre la base del criterio doctrinario según el cual el derecho a la libertad de las personas puede ser restringido en ocasiones, cuando surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés del Estado de que ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos, y en razón de la gravedad de los hechos imputados al adolescente de autos, y como se desprende de actas hasta la fecha no se han podido colectar suficientes evidencias que puedan determinar la responsabilidad del adolescente imputado.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida que pesa actualmente contra el adolescente imputado de DETENCION PREVENTIVA, y la SUSTITUYE por la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “G”, traduciéndose la misma en: “g”: Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, relativa a que le sustituya la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue impuesta al adolescente C.J.G.G., por una medida cautelar menos gravosa contenida en literal “G” del artículo 582 de la misma Ley, a los fines de garantizar que el derecho a la presunción de inocencia y a la libertad del adolescente, establecidos en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los Derechos Humanos, Garantías y Deberes, puedan verse materializados.

SEGUNDO

Se ordena mantener al adolescente imputado, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde se encuentra detenido actualmente hasta tanto que se constituya la fianza que le fue otorgada.-

TERCERO

Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa, Al adolescente y a su representante legal, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta decisión. Líbrese oficios y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 1, 8, 53, 537, 540, 548 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, (S)

DR. LIEXCER DIAZ CUBA

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios Nº 3104-10 se registró la anterior decisión en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal, bajo el Nº 491-10

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.

LCD/PO

CAUSA Nº 2C-3358-10

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