Decisión nº 168-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

En el día de hoy, Martes Doce (12) de Abril del año 2011, siendo las (5:50 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. F.O.P., en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A. y la Secretaria ABG. N.B.M., se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano Abg. F.O.P., en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 01 Especializado ABG. A.G.D.T., por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Así mismo, se deja constancia que no hizo acto de presencia a este Tribunal ningún representante legal del adolescente y el adolescente no aportó números telefónicos de los mismos, por lo que fue imposible para el Tribunal su ubicación. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. F.O.P., en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.P.M., adolescente que fue aprehendido el día de ayer, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes iniciaron una investigación a raíz de la denuncia interpuesta por la ciudadana J.M.P.M., el día 08-04-2011, donde expone que el día viernes primero de marzo de 2011, recibió varias llamadas telefónicas, una en su teléfono personal, otra en el teléfono de su sobrina y una en el telefono de su madre, por parte de una persona de voz masculina donde le dice que le habían pagado una suma de dinero para matarla, manifestándole esa persona que si le daba el mismo monto que le habían iban apagar, no la mataría, motivo por el cual la ciudadana se traslada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, a interponer la denuncia e igualmente aportar el numero telefónico que fueron utilizados para realizar la amenaza y la extorsión, es así como, que dicho Cuerpo policial da inicio a las investigaciones signada con el Nº K-11-0135-01966, es así como el día de ayer 11-04-2011, procediendo con las averiguaciones relacionados con uno de los delitos de previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que según la denuncia interpuesta por la ciudadana J.M.P.M., victima en el presente caso, manifiesta la misma que desde el día 08-04-2011, después de haber formulado la denuncia, continúan amenazándola de muerte utilizando para ello palabra obscenas, sugiriéndole que le entregue la cantidad de treinta mil bolívares o de lo contrario lanzarían un explosivo de los denominados granada a su vivienda, manifestando también que por su vivienda han estado pasando vehículos sospechosos a baja velocidad, continuando de esta manera el amedrentamiento en su contra, así mismo notifico que su p.J.H., había sido la persona que le había suministrado su numero telefónico a un ciudadano de nombre D.G., quien se encuentra recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo Sabaneta, por el delito de robo de vehiculo y que las personas que le había efectuado los dispararos el día 08-04-2011, fueron unos sujetos apodados el Elías, el Negro y los caraqueñitos, por lo que se constituyo de inmediato una comisión integrada por varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes conjuntamente con la victima se trasladaron a la residencia del ciudadano J.H. en Sabaneta, donde al llegar a la misma, fueron atendidos por la ciudadana M.N.d.H., manifestando que no se encontraba en su residencia desde horas de la mañana y desconociendo su ubicación actual, procediendo con las investigaciones se trasladaron hacia la residencia de E.A.F.B., de 31 años de edad, quien fue aprehendido y manifestando este, saber del paradero del Negro y los Caracas, trasladándose la comisión hacia la morada del apodado EL Negro, el cual es ubicado y luego aprehendido quien se identifico como H.W.V.A. de 30 años de edad, indicando este mismo que los Caracas o Cariquitas, sabia donde ubicarlos por lo que continuando con la investigación se trasladaron hacia el sitio y al ubicarlo precedieron conforme al articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal presumiendo que entre su ropa pudieran existir algún objeto de interés criminlaistico, resultando ser negativa, quedando asi identificados el Primero como D.D.H.M., 18 años de edad y el Segundo resulto ser NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de 16 años de edad, de nacionalidad Colombia, natural de Barraquilla Colombia. Prosiguiendo con la actuación policial los funcionarios informaron a los ciudadanos de conformidad con el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente en cuestión de acuerdo con el articulo 652 del Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándoles así todos sus Derecho Constitucionales contenidos en los articulo 44 y 49 de Nuestra carta Magna, así como el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, le fueron leídos sus derecho consagrados en el articulo 654 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actas estas que hacen presumir que dicho adolescente participo en el delito que hoy se le esta imputado como lo es delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “C”, “E” Y “F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Denuncia y Acta de Investigación Penal y de mas actuaciones que obran en autos, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Colombia, nacido en fecha 24-09- desconoce el año de nacimiento, indocumentado, de 16 años de edad, hijo de M.M. y A.C., Trabajo como ayudante de carpintería, y residenciado en el Barrio La P.I., frente a Polimaracaibo, la casa queda a seis casas de la bodega de nombre El Turco, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas medianas arqueadas, piel clara, orejas medianas, nariz mediana, boca grande, labios medianos, no presenta tatuajes, más si presenta una cicatriz visible en el brazo derecho. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con suéter de color rosada y rayas de color azul, roja y gris, short de color celeste y zapatos deportivos color negro y rojo, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico N° 01, ABG. A.G.D.T., quien expuso: “Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa solicita de conformidad con el articulo 582 de nuestra Ley Especial, una medida cautelar de las contenidas en el literal “C” del nombrado articulo y por ende el cese de la aprehensión de mi defendido y en virtud de no estar presente su representante legal solicito el traslado del mismo por funcionarios policiales hasta se residencia, se siga por las reglas del procediendo ordinario y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las acta que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores estaban efectuando una investigación de un delito, donde se presumió la participación del adolescente presente en sala en el hecho investigado, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado es una que estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.P.M., pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente el imputado por cualquier medio, pudo ser una de las personas que generó violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños a la víctima de autos, encuadrando ello en el tipo penal en referencia, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Colombia, nacido en fecha 24-09- desconoce el año de nacimiento, indocumentado, de 16 años de edad, hijo de M.M. y A.C., Trabajo como ayudante de carpintería, y residenciado en el Barrio La P.I., frente a Polimaracaibo, la casa queda a seis casas de la bodega de nombre El Turco, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.P.M., las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C”, “E” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cual es el delito de EXTORSION. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, lo que se extrae fundamentalmente del acta policial que obra desde el folio tres (03) al cuatro (04) de la causa, de fecha once (11) de abril de 2011, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde señalan los funcionarios que el mismo reconoció haber participado en el hecho investigado. Por otra parte, se cuenta con la denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, por la ciudadana J.M.P.M., de fecha ocho (08) de abril de 2011, que cursa en el folio quince (15) de la causa, donde la misma dejó ver que el día viernes primero de marzo de 2011, recibió varias llamadas telefónicas, una en su teléfono personal, otra en el teléfono de su sobrina y una en el teléfono de su madre, por parte de una persona de voz masculina donde le decían que le habían pagado una suma de dinero para matarla, manifestándole esa persona que si le daba el mismo monto que le habían iban apagar, no la mataría. Así mismo, en el folio cinco (05) del expediente, cursa entrevista rendida por la víctima de autos en fecha once (11) de abril de 2011 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, donde la misma deja ver que habían continuado amenazándola de muerte utilizando para ello palabra obscenas, sugiriéndole que entregara la cantidad de treinta mil bolívares o de lo contrario lanzarían un explosivo de los denominados granada a su vivienda, y que por su vivienda habían estado pasando vehículos sospechosos a baja velocidad, continuando de esta manera el amedrentamiento en su contra, notificando que su p.J.H., había sido la persona que le había suministrado su número telefónico a un ciudadano de nombre D.G., quien se encuentra recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo Sabaneta, por el delito de robo de vehiculo y que las personas que le habían efectuado los dispararos el día 08-04-2011, fueron unos sujetos apodados el Elías, el Negro y los caraqueñitos. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio en riesgo su derecho a su propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en: “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, literal “E”: La Prohibición del imputado de concurrir al sitio de suceso considerando este como la casa de habitación de la víctima, y “F”: La prohibición del imputado de comunicarse con la víctima, ni por si ni por interpuestas personas. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 2. A no concurrir al sitio del suceso. 3. A No Comunicarse con la adolescente víctima. 4. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Miércoles trece (13) de abril de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo, por cuanto no se encuentra presente representantes legales del mismo en esta sede judicial, se ordena hacer entrega de los mismos a sus representantes legales por intermedio de los organismos policiales. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al imputado que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (06:15pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DRA. M.E.M.A..

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.O.P.

EL DEFENSOR PUBLICO Nº 01

ABG. A.G.D.T.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA

LA SECRETARIA

ABG. N.B.M.

MEMA/mlb

Causa: 1C-3316-11

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