Decisión nº 176-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2011

Fecha de Resolución22 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

En el día de hoy, viernes veintidós (22) de abril de 2011, siendo las tres y cuarenta y siete de la tarde (03:47 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. F.O.P., en su condición de Fiscal 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A., y la Secretaria ABOG. M.B.B., se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. F.O.P., en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal ciudadana A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.437.471, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06 Especializa.A.. S.B.R., por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. F.O.P., en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO quien fue aprehendido en fecha veintiuno (21) de abril de 2011, por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, encontrándose en elabores de patrullaje por el Barrio R.A., de la Parroquia V.P.d.M.M.E.Z., observaron a un ciudadano parado en una esquina que al ver la comisión mostró una actitud sospechosa introduciéndose la mano entre sus partes intimas y sacándose una bolsa de color marrón y colocándola en el piso e intento salir corriendo capturándolo , dirigiéndose los efectivos militares hasta donde el ciudadano había colocado la bolsa de papel, de color marrón revisándola pudiendo observar que dentro de la misma se encontraron SIETE (07) ENVOLTORIOS TRASPARENTES DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y DOS (32) GRAMOS, procediendo a realizar una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarla donde se le encontró en el bolsillo derecho se le incautó DIEZ (10) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES, SERIALES NRO. 1.- M51677771, 2.- F00553520, 3.- B04180334, 4.- 338779470, 5.- E20666286, 6.- D86479258, 7.- G46698309, 8.- D21875481, 9.- J12649635, 10.- B01000256, UN BILLETE DE CINCO (05) BOLIVARES SERIAL A34821102 Y CINCO (05) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES SERIALES 1.- A68288526, 2.- E54795727, 3.- D50438866, 4.- E36545246, 5.- A53764121, dinero el cual se presume que es de la venta de la presunta droga, indentificando al individuo quien manifestó ser y llamarse R.P.J.M., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-94, procediendo a leer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el ciudadano detenido y lo incautado al comando de Pinto Salinas, adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido en el mismo momento de haberse cometido el hecho punible, y solicito como medida de aseguramiento de carácter temporal la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA,. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,58 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño rizado, ojos negros, piel trigueña, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz mediana achatada, labios medianos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con franela color blanco, short de color morado y alpargatas de color azul, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. S.B.R., quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, se evidencia de las mismas que a mi defendido no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalistico que lo comprometan con el hecho punible de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que la cantidad de droga supuestamente incautada es de apenas treinta y dos gramos faltando todavía las experticias para determinar si ciertamente es droga, que tipo y e grado de pureza de la misma, por tales motivos esta defensa solicita que no se califique la detención de mi defendido como flagrante y por cuanto se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente e igualmente por el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad contenido en el articulo 548 ejusdem, solicito a este Tribunal se acuerde a favor del adolescente una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalía de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial, así mismo y en virtud de que mi defendido me ha manifestado ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas solicito le sean practicado los exámenes a los cuales se contrae el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir experticia toxicológica de orine, sangre y otros fluidos orgánicos según lo estime el tribunal, y se me expida copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa así como del acta de la presente audiencia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, de fecha veintiuno (21) de abril de 2011, que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que la aprehensión del adolescente imputado tuvo lugar en esa misma fecha, aproximadamente las 10:15 horas de la noche, cuando dichos dichos funcionarios se encontraban en elabores de patrullaje por el Barrio R.A., de la Parroquia V.P.d.M.M.e.Z., donde observaron a un ciudadano parado en una esquina, que posteriormente identificaron como el imputado de autos, quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa introduciéndose la mano entre sus partes íntimas y sacándose una bolsa de color marrón la cual colocó en el piso, siendo que al intentar salir corriendo, fue capturado por los funcionarios, dirigiéndose los efectivos militares hasta donde el ciudadano había colocado la bolsa de papel, de color marrón, la cual al revisarla pudieron observar que contenía en la misma, SIETE (07) ENVOLTORIOS TRASPARENTES DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y DOS (32) GRAMOS, y al efectuarle una inspección corporal al imputado de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo derecho, la cantidad de DIEZ (10) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES, UN BILLETE DE CINCO (05) BOLIVARES y CINCO (05) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES, dinero que presumieron los funcionarios era de la venta de la presunta droga, por lo que procedieron a leerle los derechos al imputado y a practicar su detención. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA se produjo en el mismo momento de haberse cometido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa, referida a que no se decrete la aprehensión en flagrancia de su defendido, pues efectivamente éste si fue aprehendido en poder de una evidencia de interés criminalístico (presunta droga), y con dinero que hace presumir que al momento de la detención del adolescente, éste se encontraba cometiendo el delito que se le imputó. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, siendo esta la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente al momento de su detención se estaba dedicando a la distribución de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, denominada MARIHUANA. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo, literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes relacionada, donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con las fotografías tomadas a las evidencias incautadas al mismo al momento de su detención, esto es, sustancia presunta MARIHUANA y dinero, las cuales se aprecian desde el folio seis (06) al ocho (08). Así mismo, por el acta de aseguramiento de sustancia incautada, que cursa en el folio nueve (09) del expediente, que describe las evidencias incautadas al adolescente; el acta de inspección técnica de fecha practicada en el lugar de la aprehensión del adolescente, que cursa en el folio diez (10) de la causa y fijaciones fotográficas del lugar que riela en el folio once (11) del expediente y finalmente, con el Registro de Cadena de Custodia que se observa en el folio trece (13), donde se deja constancia de la existencia de las evidencias incautadas al adolescente. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se ordena el traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Toxicología el día lunes veinticinco (25) de abril de 2011, a las ocho 08:00 de la mañana, comisionándose para tal fin a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de que le sea practicado examen Toxicológico pertinente, solicitado por la Defensa. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Toxicología y a la Unidad de Traslado en tal sentido. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la cuatro y doce de la tarde (04:12). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABOG. M.E.M.A.

EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.O.P.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. S.B.R.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA

LA REPRESENTANTE LEGAL

A.M.P.

LA SECRETARIA

ABOG. M.B.B.

MEMA/Stephanie!

CAUSA 1C-3321-11

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