Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DEL JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000537

ASUNTO : XP01-P-2005-000537

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos RAIMUNDO J.O.G., de nacionalidad Brasilera, indocumentado, de 45 años de edad, nacido en la República Federativa del Brasil, Departamento de Piura, soltero, de profesión u oficio caletero, A.P.M., de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad N° 37.706.389-7 natural de Marañon República Federativa de Brasil, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero y R.P.L., de nacionalidad Brasilera, indocumentado, natural del Departamento de Piura República Federativa de Brasil, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, quienes se encuentran debidamente asistidos por la defensa pública penal representada por el DR. J.V.Q., y a quienes en la audiencia oral iniciada el 27 de abril de 2006 y finalizada el 19 de Mayo de 2006, este Juzgado CONDENÓ por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AÉREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 todos de la Ley Penal Ambiental y de conformidad con lo establecidos en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal con el aumento de la mitad de la pena, establecida en el artículo 10 de la Ley Penal Ambiental. Igualmente se les condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y ABSOLVIÓ de la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 29 de Septiembre de los corrientes, se constituyó una comisión integrada por el Stte. GN V.D.R., titular de la cédula de identidad N° 14.610.712, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 97 con sede en la ciudad de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, quien se encontraba en calidad de Comisión a la orden del Comando Regional N° 9, con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas y al trasladarse al Parque Nacional Yapacana, específicamente a la altura de la mima denominada la cocina se encontraban tres ciudadanos, que al ser identificados dijeron ser y llamarse Raido J.O.G., A.P.M. y R.P.L., todos de nacionalidad Brasilera, los mismos se encontraban en una churuata, de techo plástico negro, siendo posteriormente destruidos, donde vivían aproximadamente 10 ciudadanos de nacionalidad extranjera tomando las acciones de búsqueda en las adyacencias del mismo encontrando el siguiente material: una escopeta calibre 16, serial N° 573533 74, dos surucas metálicas, utilizadas para la extracción de material.

Estas personas fueron detenidas en plena actividad minera, en un campamento minero denominado “M. la cocina” utilizando surucas, con el objeto de extraer el material aurífero, además de encontrarse en una zona afectada por deforestación, degradación y contaminación producto de la actividad minera. (Extraído del capítulo II del escrito acusatorio)

CAPÍTULO II

DEL DESARROLLO DEL DEBATE

El presente proceso se inicia en virtud de la recepción del asunto el cual fue enviado a través de la Oficina de Alguacilazgo previa distribución, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial.

En fecha veinte y siete (27) de Abril de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la Juez Abog. Ivelise Acosta Farías y la Secretaria Abog. K.A.A., se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa signada bajo el N° XP01-P-2005-000537, de la nomenclatura llevada por este Juzgado seguida en contra de los ciudadanos RAIMUNDO J.O.G., A.P.M. y R.P.L.. Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto se procedió de inmediato a juramentar a la ciudadana E.G.D.A., titular de la cédula de identidad N° 18.505.997, quien fungiría como intérprete del idioma portugués, y de seguidas se dio inicio al mismo, la ciudadana Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, cumpliendo con las formalidades de ley se dio lectura por secretaría al contenido de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se declaró abierto el debate conforme a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, por tratase de un procedimiento ordinario, donde el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional en su debida oportunidad admitió el escrito acusatorio.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. N.E., a los fines de que expusiera su discurso de apertura, quien ratificó en forma oral la acusación formulada en contra de los ciudadanos RAIMUNDO J.O.G., A.P.M. y R.P.L., manifestando lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Séptima, ocurro ante usted a los fines de hacer formal acusación de lo ocurrido en fecha 29 septiembre de 2005, en el desarrollo del debate, se demostrara que efectivamente habían funcionarios de la GN específicamente en el parque nacional Yapacana, en M. laC., en esa fecha encontraron los funcionarios cuatro churuatas de palma donde se realizaba actividad minera, encontrando tres Sucas, escopetas, en la cual vivían diez ciudadanos dedicados al ejercicio de esta actividad, igualmente procedieron a dictar la voz de alto, se detuvieron, realizaron revisión corporal, no encontrando nada en sus ropas, igualmente estos hechos que se presentaron y teniendo conocimiento de que es un Parque Nacional, y por el impacto ambiental que había, y por lo que se incauto, ellos consideran a traer a los detenidos, y que estos ciudadanos se dedicaban a esta actividad, porque lo único que se puede hacer en esa zona es extraer material Aurífero, se le solicito a degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y Actividades En Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales previsto y sancionado en el Articulo 58 Ejusdem con el aumento de penalidad del artículo 10 por cuanto el delito se consumo así como lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica del Ambiente, concatenadamente con las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. En consecuencia por toda esta exposición, es por lo que solicito una vez evacuadas las pruebas que se le imponga la pena correspondiente al delito que le imputa el Ministerio Público, es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra a la defensa pública Dr. J.V.Q., con el objeto de que exponga oralmente su discurso de apertura, quien manifestó: “vista la exposición del Ministerio Público, el criterio de la defensa es la inocencia de mis defendidos, mi criterio es que mis defendidos no han cometido delito alguno, lo cual quedara demostrado en el desarrollo del debate oral, es todo”.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer a los acusados a través de la interprete del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quines manifestaron que no deseaban declaran en ese momento.

Acto seguido la ciudadana Juez ordena abrir el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue llamado a declarar a la experto SUB-TENIENTE GN R.A.R.J., titular de la cedula de identidad N° 12.281.536, quien una vez debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; se le puso de vista y manifiesto el informe técnico ambiental practicado por su persona; manifestando: “A solicitud de la Fiscal Séptimo me dirigí en comisión en vía fluvial a la M.C. al parque nacional Yapacana en compañía del subteniente Di Mattia, quien me indico cual fue el área afectada en la cual se encontraron los ciudadanos, allí se pudo observar una deforestación de 12 hectáreas, también se apreciaba fosas de 5 metros de profundidad debido a ejercer altas presiones de agua, mediante equipos de maquinarias, motobombas, doce hectáreas desforestadas y empastadas, degradación de los suelos, trayendo consecuencias para el ambiente, afectan la flora y la fauna, es todo”.

La contestar las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público señaló: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted aparate del impacto ambiental, que otras cosas observo en el sitio, cuando se dirigió a la mina? RESPUESTA: Se observo la remoción total de la capa vegetal, eso trae como consecuencia la remoción del suelo, trae afectación contra el ambiente, daño para el mismo. SEGUNDA PREGUNTA ¿en el informe técnico hay una fotos, donde fueron tomadas? RESPUESTA: En el lugar donde dijo el funcionario que fue detenidas las personas. TERCERA PREGUNTA: ¿Esas churuatas estaban en mina laC.? RESPUESTA: Si, se encontraron dos campamentos como tal. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las profundidades de la zona afectada? RESPUESTA: Tenia fosas de 5 metros d profundidad y 12 hectáreas de deforestación. QUINTA PREGUNTA: ¿Si hubiera remoción de la capa vegetal, cuanto demora en regenerarse? RESPUESTA: Debido al tipo de suelo tardaría muchos años. SEXTA PREGUNTA: ¿Por qué? RESPUESTA: Porque es muy ácido y su acción es bastante lenta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿En la zona afectada, cual seria la longitud? RESPUESTA: 12 hectáreas, fue la parte como tal, la medida. OCTAVA PREGUNTA: ¿En esa zona afectada, explique al tribunal el porque se realizan esos trabajos? RESPUESTA: Esas fosas, ejerciendo la presión del agua es lo que va a afectar el suelo, con esa presión se abren esas fosas, trae muchas consecuencias ambientales.

Entre tanto al interrogatorio de la defensa contestó lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede informar como se lee estas coordenadas geográficas, que significa? RESPUESTA: Es el punto donde se detuvieron a las personas, mediante la carta como tal se ubican el sector o punto donde se detienen. SEGUNDA PREGUNTA ¿Hay 12 hectáreas afectadas, diga usted con que se pueden hacer este tipo de afectaciones, se puede hacer manual o es necesario maquinas? RESPUESTA: Se puede hacer de las dos formas, cuando fui a hacer la inspección, los detalles no se ven, lo que mas se ve es la parte manual, ellos usan machetes, hachas, se puede en determinado tiempo afectar esa hectáreas. TERCERA PREGUNTA: ¿Para hacer esas fosa, como se hace? RESPUESTA: La afectación fue de 12 hectáreas, pero dentro de esa doce estaban las fosas como tal, se usa la presión del agua y la ejercen sobre el suelo. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted participo en la comisión que los detuvo? RESPUESTA: No, yo fui de comisión solo para realizar el informe técnico ambiental.

Al Tribunal contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿a través del estudio que practico puede determinar el tiempo que tenía abierta esa fosa? RESPUESTA: El tiempo, yo diría que para determinar el tiempo, según lo que se vio, tenia poco tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Es posible hacer una fosa de doce hectáreas de manera manual? RESPUESTA: No, ellos utilizan los equipos. Si se puede hacer, dependiendo del tiempo que vaya a trabajar en esa fosa.

Luego de ello fue llamado a declarar el experto ciudadano E.A., titular de la cedula de identidad N° 3.888.316, de profesión u oficio Ingeniero Metalúrgico y materiales, labora en el Ministerio Habita y Vivienda, con un año en el ministerio, desempeñándose como supervisor de obras, a quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242, 245 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; se le puso de vista y manifiesto la experticia practicada por su persona, manifestando: “Primero uno fui llamado por las autoridades del Core 09 para que observara y diera mi opinión a unos instrumentos que se utilizan para el lavado o extracción de oro, consistía en dos bateas, yo no estaba en el lugar de los hechos, querían que dijera su función especifica. Instrumento que se utiliza para el lavado de oro de forma artesanal, es todo”.

Al ser interrogado por el Ministerio Público, contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿ilustre al tribunal de manera detallada como emplean las personas esas bateas? RESPUESTA: Es un instrumento manual, depende de la habilidad del que la utiliza, la lavan, la arena va saliendo, lo ultimo que queda lo ponen en otra parte, a eso que queda allí le agregan mercurio, se crea una amalgama, que posteriormente puede ser con elementos explosivos llegar a obtener oro puro.

Al ser preguntado por la defensa pública manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿tengo una inquietud, dentro de las actuaciones hablan de Suruca y usted habla de batea? puedo hacer una aclaratoria, es una batea, hubo un error, es una batea, la Suruca la usan para los diamantes, era una batea. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Al momento de practicar esta experticia, usted fue juramentado? RESPUESTA: No. Se deja constancia que el experto manifestó no haber sido juramentado antes de realizar la experticia. TERCERA PREGUNTA: ¿Usted dijo de manera artesanal, que significa? RESPUESTA: es el medio que se hace directamente, manual, todo es Manuel. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted entonces que la actividad artesanal no implementa la utilización de maquinaria? RESPUESTA: Manual digo el manejo del aparato, el instrumento que se utiliza, no se como ellos tienen la tierra porque no estaba allí. QUINTA PREGUNTA: ¿El uso de ese instrumento es capaz de causar daño a la capa, de manera artesanal? RESPUESTA: Hay dos cosas allí, una que ningún instrumento es degradante, solo si le agrega después algo si, medios posteriores si pueden ser degradantes, si se le agrega mercurio.

Acto seguido se ordenó la suspensión de la presente audiencia por la incomparecencia de los demás testigos promovidos por la representación fiscal, la suspensión se acordó en base a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la reanudación para el día 11/05/06, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 11 de mayo el presente año, se constituyó el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la ciudadana Juez Abog. Ivelise Acosta Farías y la Secretaria Abog. K.A.A., a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 27-04-2006; encontrándose las partes necesarias para llevar a efecto la realización del acto la ciudadana Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal realizó un breve resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior, no sin antes cumplir con las solemnidades de ley.

Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano VÍCTOR DI M.R. quien para esa oportunidad no portaba documentos de identificación; por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al otorgarle el derecho de palabra solicitó se concediera un lapso de espera hasta que el funcionario consignara identificación. Se procedió a suspender la continuación para las 02:00 horas de la tarde, sin que la defensa formulara objeción alguna.

Siendo las 02:00 p.m., se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de audiencia N° 04, manifestando la Fiscal que el funcionario Victor di Mattias, solo porta una constancia de trabajo y deja a criterio de la juez que se le tome o no declaración. La juez accede a tomar la declaración en base al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la declaración del ciudadano Di Mattías es fundamental para esclarecer los hechos y llegar a la obtención de la verdad, por lo que fue llamado a la sala el ciudadano V.R. DI MATTIAS REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.610.712, quien debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, indico ser Funcionario adscrito a la Guardia Nacional con rango de Sub-Teniente, seguidamente la juez pone a su vista el Acta Policial de fecha 20 de septiembre de 2005, de la cual reconoció su firma y ratificó su contenido, luego la misma acta policial fue puesta a la vista de la defensa, seguidamente el testigo interrogado acerca de su conocimiento de los hechos expone: “Estábamos de comisión por orden del Jefe del Comando Regional N° 09, en el Parque Nacional allí hacemos por relevo de 45 días por todos los delitos ambientales que se vienen cometiendo en ese Parque yo llegue con 2 Guardias Nacionales y 15 alistados de los diferentes Comandos Regionales, por información de los mismos indígenas, obtuvimos información de que en el sector M.L.C. estaban trabajando minería ilegal, cuando llegamos allá, conseguimos a estos 3 ciudadanos aquí presentes, nos percatamos de unos ranchos improvisados de palo con techo de encerado negro, allí conseguimos a los 3 señores nos acantonamos allí, les pedimos sus documentos, uno nos mostró sus documentos y los otros 2 dijeron que no tenían documentos, los guardias por los alrededores se consiguieron dos zurucas, una escopeta y una ropa, cuando les preguntamos que hacían allí nos contestaron que estaban buscando oro par irse a sus casa y que habían mas de 10 personas allí, les pedimos que recogieran su ropa y los trasladamos hasta la Comunidad de Caridad y de allí hasta Puerto Ayacucho, una vez aquí se notifico a la Fiscalía y se hicieron todas las actuaciones necesarias, al momento de la detención no se notifico al Ministerio Público por lo lejos e inhóspito de la región, apenas se llego a Puerto Ayacucho se notificó a las autoridades, una vez en el Comando otro teniente le pregunto a uno de ellos cónchale tu otra vez aquí y este contesto si ya yo e estado aquí en otras oportunidades, o sea que es residente, es todo “.

A las preguntas formuladas por la Fiscal, contestó: “Que los imputados fueron aprehendidos en M. laC., que observo que en el sitio sea estado trabajando la minería ilegal, por el daño forestal, que un hueco profundo donde se ve que han estado allí maquinas trabajando, que se percato que hubo personas que salieron corriendo hacia otra mina mas arriba, que los detenidos manifestaron que estaban con la zuruca trabajando para conseguir oro para irse para su casa porque no , tenían dinero para irse para su casa, que había bastante comida, que habían 4 ranchos, uno era la cocina y los otros 3 eran donde tenían los chinchorros para descansar, que observó un hueco muy profundo que hace presumir que fue trabajado con maquina no sabe cuantos huecos hay pero son varios, que los detenidos manifestaron que la escopeta no era de ellos, pero se encontró en el campamento donde ellos estaban, es todo”.

A preguntas del Defensor contestó: “que estas personas al momento del arribo de la Guardia Nacional se encontraban descansando, que a nadie se le decomiso oro ni material aurífero, que no se les decomisaron maquinarias o moto bombas, que la Zuruca es una bandeja que utilizan los mineros para obtener el oro dentro de las minas, que observo gran cantidad de daños en la vegetación, que en hectáreas no se lo podría decir pero que es bastante grande, que los objetos decomisados fueron la escopeta, las 2 zurucas y la comida que ellos mismos recogieron y se la llevaron con ellos cuando venían con nosotros hasta Puerto Ayacucho, que anteriormente el había hechos otros operativos pero hacia otras minas, que en un día no se pueden caminar todas las minas, que en los otros operativos no detuvieron a nadie, que los indígenas les decían por donde estaban los mineros, que los indios tienen vigilantes los cuales vigilan la zona pero la gente no los ven, que entre la Comunidad de Carida y la M. laC. hay una distancia de 2 horas caminando y 30 minutos por agua, que no observo a los detenidos realizar ninguna actividad minera, es todo”.

A preguntas de la Juez contestó: “Que la mina laC., esta ubicada dentro del Parque Nacional Yapacana, que no se cauerd alas coordenadas exactas, que desde el campamento de la Guardia Nacional son 3 o 4 horas caminando, que fueron desde Puerto Ayacucho llegaron el 20 de septiembre y la aprehensión de los ciudadanos fue el 29 de Septiembre aproximadamente a las 3:00 de la tarde, que fueron aprehendidos en un lugar de aspecto con una vegetación mediana alta , que es de donde tenían la churuta, con unos chinchorros para descansar y estaban haciendo comida, una de las churuatas era utilizada como despensa de comida con arroz, azucar, enceres personales, que no puede establecer la cantidad de metros de la ubicación de la churuata donde los acusados tenían sus enceres esta a una distancia del sitio que esta deforestado, que esta a 3 o 4 metros, que las condiciones estaban dadas para que una persona o grupo de viva en ese lugar, que en la Comunidad de Carida se puede comprar comida, que esta de M. laC. como a 5 horas caminando, es todo”.

Seguidamente la Juez interroga al alguacil acerca de la presencia de otros testigos contestando el alguacil que no hay mas testigos presentes y la Fiscal del Ministerio Público manifestó que el otro funcionario aprehensor se encuentra en el Comando Rural N° 09 en Platanillal; por lo que este Tribunal consideró necesaria su presencia, a los fines establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su conducción por la fuerza pública a través de su superior inmediato para lo cual ordenó librar las correspondientes comunicaciones oficiales y fijó la continuación del acto para el día 19 de Mayo de 2006.

Llegada esa fecha se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de audiencia y cumplidas todas las formalidades se dio continuidad al juicio oral y público, fue llamado a declarar J.A.H.G., funcionario adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 13.929.518, de profesión militar, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que antes de concederle la palabra se le puso de vista y manifiesto el acta suscrita por su persona, a los fines de que reconozca si la suscribió y si esa es su firma, quien manifestó: “Siendo el 29-09-2005, salimos de patrullaje con Di Mattia Reyes, desde C.C. hasta mina laC., en el sitio encontramos una gran deforestación, tala, quema, degradación a causa del os ríos, numerosos huecos, donde se presume que habían realizado extracción aurífera, en la cual encontramos a los ciudadanos en cuatro churuatas, en tres dormían y una era usada para cocina, tenían algo de comida que después se la consumieron, le preguntamos que hacían allí, dijeron que estaban sacando oro para irse para su casa, es todo”.

Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que observo al llegar? RESPUESTA: Se encontró una gran deforestación, una gran tala, quema, desviación de los cauces, numerosos huecos para extraer, Material aurífero. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dígame que observo, o que le dijeron al llegar a detenerlos? RESPUESTA: Al sorprenderlos le preguntamos que hacían allí, unos dijeron que estaban sacando oro para hacer unos reales e irse a donde vivían. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la zona afectada, a que distancia estaba de los campamentos? RESPUESTA: Estaba cerca, no le sabría decir exactamente, pero estaba cerca de donde estaba la deforestación. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted mas o menos, si puede calcular a simple vista que cantidad de zona había afectada? RESPUESTA: Por cantidad no le se decir, pero es bastante grande.

Al ser interrogado por la defensa pública contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted manifiesta en su exposición que había desviación de río, puede decir cuales fueron desviados? RESPUESTA: En si no son los ríos, sino los cauces, los cauces van hacia las desviaciones que ellos hicieron. SEGUNDA PREGUNTA ¿Los cauces de que, a que le llama cauce? RESPUESTA: Los cauces son quebradas, riachuelos, cosas pequeñas, son como nacientes. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué les decomisaron al practicar el procedimiento? RESPUESTA: Nada a ellos, al rededor se encontraron dos surucas y una escopeta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si cuando llego la comisión ellos se encontraban ejerciendo alguna actividad minera? RESPUESTA: No, estaban descansando. Se deja constancia que el Funcionario manifestó que los hoy acusados se encontraban descansando. QUINTA PREGUNTA: ¿Se les incauto algún arma, machete o algo así? RESPUESTA: No. Se deja constancia que el Funcionario manifestó que a los acusados no se les incauto nada. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted de acuerdo a su experiencia por la cantidad de comida que tiempo podrían haber estado allí? RESPUESTA: No lo se, porque no se que cantidad comen ellos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Puede decir si se encontró comida? RESPUESTA: Si se encontró. OCTAVA PREGUNTA: ¿Puede decir que cantidad? RESPUESTA: No. NOVENA PREGUNTA: ¿La agotaron en su totalidad? RESPUESTA: Si. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo duro en llegar la comisión luego de practicar la detención? RESPUESTA: De 24 a 48 horas. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted manifiesta que habían huecos, que características tenían, profundos, medio profundos, como? RESPUESTA: Habían de todas formas, profundos y semi profundos, otros que ya estaban tapados con agua. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si habían otras personas en el sitio? RESPUESTA: Estaban ellos y dijeron que en el sitio vivían mas personas. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Cada cuanto tiempo hacían patrullaje por allá? RESPUESTA: Eso es dependiendo lo que ordene el comando rural anteriormente, puede ser 15 Días. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿A ese sitio habían ido antes? RESPUESTA: Desconozco si habían ido, no estaba en esa comisión. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Que población esta mas cerca del sitio del procedimiento y a que distancia? RESPUESTA: Cali, desde el sitio esta a 5 horas de donde ellos fueron aprehendidos, cinco horas caminando y media hora por lancha. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si hubo algún testigo civil que presencio los hechos? RESPUESTA: No porque se esta muy lejos del lugar.

Cuando fue interrogado por el Tribunal contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique el nombre de la mina y exactamente donde esta ubicada? RESPUESTA: M. cocina, Parque Nacional Yapacana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿La zona donde fueron aprehendidos es apta para vivir? RESPUESTA: No, es una zona boscosa. TERCERA PREGUNTA: ¿Usted menciono que las provisiones que fueron incautadas fueron consumidas, mientras esperaban que fueran a recogerlos? RESPUESTA: Ellos se alimentaron de esa comida, ellos tenían azúcar y arroz y harina, en pequeña cantidades, nosotros teníamos enlatados.

Agotados los expertos y testigos que escuchar en vista que el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación Fiscal se procedió a incorporar otros medios de prueba de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se incorporó por lectura de secretaría las pruebas documentales:

  1. - Acta Policial de fecha 29-09-05, efectuada por funcionarios del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional.

  2. - Informe Técnico Ambiental realizado por funcionarios adscritos al Departamento de Guardería ambiental del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional. 3.- experticia N° 7897 de fecha 08-11-2005, emanada del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional.

  3. - Mapa satelital remitido mediante oficio N° 7896 de fecha 08NOV de 2005, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional.

  4. - Acta de Entrevista realizada al Stte. (GN) V.D.M.R., de fecha 03-10-2005.

  5. - Acta de Entrevista realizada al Guardia Nacional J.H.G. de fecha 03-10-2005.

  6. - La Experticia N° 103 de fecha 07NOV2005, realizada por J.C. y F.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas.

De seguidas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró cerrado el debate y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. N.E., con el objeto de que exponga sus conclusiones, quien manifestó: Una vez que se ha escuchado la declaración de los funcionarios y expertos, esta representación Fiscal llega a la conclusión de que efectivamente los acusados de autos fueron detenidos en la zona denominada mina laC., así mismo se encontraron ranchos lo cual demuestra que ellos pernotaban allí, igualmente quedo demostrado que existe una afectación en el Parque Nacional producto de la degradación del suelo, actividades en áreas especiales, previsto en los artículos 43 y 58 de la Ley penal del Ambiente, con el aumento de penalidad del artículo 10 por cuanto esta actividad agrava la pena, esta actividad requiere la remoción de la capa terrestre. Igual no quedo lugar a dudas que las surucas eran para la extracción de material aurífero, así mismo se demostró que pernotaban allí, causando daño al parque la Yapacana, que es un Parque Nacional natural, como quedo demostrado en el decreto presidencial N° 269, por cuanto esta zona es una de las áreas mas antiguas del mundo, igualmente existe una jurisprudencia de fecha 25-06-2003 de la Sala constitucional que es completamente vinculante a los procesos penales, para lo cual pido el permiso pare leer dos apartes, en los cuales el tribunal ordeno derribar esa construcción por cuanto afectaba para ese momento el paisaje de esa zona. La ciudadana juez le informa que el proceso es eminentemente oral y que si desea lo puede consignar para que el tribunal lo considere. Esta jurisprudencia hace referencia a que quienes hagan daños ambientales deben ser sancionados. Quedo demostrado que si hay un impacto ambiental, que puede causar daño a los que habitan cerca de la zona, afecta al ecosistema natural del estado Amazonas, en consecuencia solicito que se declare la culpabilidad de los acusados de autos por la comisión de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previsto y sancionado en el articulo 58 ejusdem, con el aumento de penalidad del artículo 10 por cuanto el delito se consumo así como lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica del Ambiente, concatenadamente con las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. J.V.Q., a los fines de exponer sus conclusiones, quien manifestó: No se probó en el juicio la culpabilidad de mis defendidos. ¿Porque? Porque a lo largo del juicio, declararon cuatro personas, de los cuales 03 son funcionarios, GN R.J.R., declara GN V.D.M.R. y el GN H.G.J., de estos tres funcionarios, dos participan en el procedimiento, que son Di Mattia y H.G., siendo que la actuación de R.J. fue realizar el acta, así mismo declara el ingeniero E.A.. Debo impugnar la experticia que hace el Ingeniero E.A., el en su declaración dice que no fue juramentado, ello en virtud de que el es un civil, no funcionario, como lo establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en adelante, así mismo el 238 específicamente señala que los peritos serán designados y juramentados por el juez previa petición del Fiscal del Ministerio Público. La autoridad de las Guardias Nacionales, no tienen esa capacidad, debe hacerse ante el juez, salvo que se trate de funcionarios adscritos al cuerpo de investigación, por lo tanto lo impugno y no debe darse valoración a su declaración y experticia, se vulnera el articulo 238 y ello viola lo establecido, no solo el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, genera plena nulidad de esta actuación. También debo referirme a la actuación de R.J., solo va al sitio y elabora el informe, pero esto en vez de un informe parece mas una sentencia, porque trata de demostrar que de una u otra forma mi defendido esta incurso en la deforestación de 12 hectáreas, y visto que en ningún momento a mis defendidos le consiguieron hachas, palas, o instrumento alguno usado para degradar el ambiente como el lo pretende hacer ver. Además dentro de su mismo informe, expresa que se debe a la utilización de maquinarias como moto bombas capaces de causar el daño que refleja en el informe. Vemos pues una experticia que no llena las formalidades del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El dicho de los funcionarios, solo 02 de ellos, actuaron en el procedimiento, y son los únicos testigos, debe existir pluralidad de dichos para que el juez pueda adminicular entre una y otra prueba. Existe Jurisprudencia de fecha 23-06-2004, en la cual se dice que el solo dicho de una persona no es suficiente para inculpar o exculpar. Debo hacer referencia a que cuando se le interroga a V.D.M. y H.G., manifestaron que en ningún momento se encontró algún instrumento que pudiera causar esa deforestación. Es por lo que la acusación que hace el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 43, 58 y la agravante del articulo 10, de la Ley Penal del Ambiente, no se corresponde, por cuanto no quedo claro que hayan degradado, es imposible puesto que el artículo 43 hace referencia a quien degrade suelos. Cuando la deforestación es de gran magnitud, lo cual no se demostró en ningún momento. Así mismo debo impugnar el acta de entrevista al ciudadano V.D.M., por cuanto en ningún momento fue ratificada por el. También el acta de entrevista o declaración de J.H.G., puesto que la misma no fue ratificada por el funcionario, así mismo la experticia N° 103, como la experticia hecha por J.C. y F.L., puesta que no se trata de porte de arma, y ninguno vino, siendo imposible ser controlada esa prueba por la defensa. Dice el Ministerio Público que ellos iban a degradar el ambiente, se dice que estaban en la zona con la finalidad de extraer material aurífero, no se puede condenar a una persona por presumir que iban a hacerlo, con este dicho, acepta el Ministerio Público que no lo estaban haciendo, por lo cual a mis defendidos no se les probo que hayan degradado el ambiente, si no lo han degradado, mucho menos se le puede imputar la agravante contenida en el articulo 10 de la ley penal del ambiente. Además es imposible que con un hacha o machete, puedan abrir fosas de cinco metros o que puedan deforestar 12 hectáreas. En ningún momento se trajo a juicio que se haya decomisado alguna sustancia contaminante, aparte de las contradicciones que existen entre batea y suruca, el experto hablaba de batea, en la acusación se habla de suruca. Por todo lo antes expuesto, considero que la decisión debe ser absolutoria y debe dictarse la libertad plena de mis defendidos, nunca degradaron, ni se demostró. Además quiero impugnar el mapa satelital o fotografía, mapa este que la defensa vio sin ningún autor al lado, debe tener el autor, o quien lo envió, debe decir quien lo tomo, no existía el control de esa prueba, ni ningún funcionario al cual se le atribuya, no hay ningún oficio en el que se diga quien lo trajo o quien fue el autor, no se dice quien lo obtuvo, la defensa no pudo controlar esa prueba, razón por la cual la impugno.

Tanto la Fiscal del Ministerio Público y la defensa hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica

Culminado como ha sido el debate, la ciudadana Juez procede a imponer a los acusados a través de la intérprete del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si acceden a declarar van a hacerlos de manera voluntaria, libres de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudica en nada pues lo harán libre de juramento y al inquirírsele si deseaban declarar, manifestaron a través de la interprete que no.

En este estado el Tribunal decretó un receso a los fines de dictar el fallo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

El experto SUB-TENIENTE GN R.A.R.J., titular de la cedula de identidad N° 12.281.536, señaló: “A solicitud de la Fiscal Séptimo me dirigí en comisión en vía fluvial a la M.C. al parque nacional Yapacana en compañía del subteniente Di Mattia, quien me indico cual fue el área afectada en la cual se encontraron los ciudadanos, allí se pudo observar una deforestación de 12 hectáreas, también se apreciaba fosas de 5 metros de profundidad debido a ejercer altas presiones de agua, mediante equipos de maquinarias, motobombas, doce hectáreas desforestadas y empastadas, degradación de los suelos, trayendo consecuencias para el ambiente, afectan la flora y la fauna, es todo”.

La contestar las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público señaló: Se observó la remoción total de la capa vegetal, eso trae como consecuencia la remoción del suelo, trae afectación contra el ambiente, daño para el mismo…Que las churuatas estaban en mina la cocina…Tenia fosas de 5 metros d profundidad y 12 hectáreas de deforestación…Esas fosas, ejerciendo la presión del agua es lo que va a afectar el suelo, con esa presión se abren esas fosas, trae muchas consecuencias ambientales.

Entre tanto al interrogatorio de la defensa contestó lo siguiente: Se puede hacer de las dos formas (manual o con máquinas), cuando fui a hacer la inspección, los detalles no se ven, lo que mas se ve es la parte manual, ellos usan machetes, hachas, se puede en determinado tiempo afectar esa hectáreas…La afectación fue de 12 hectáreas, pero dentro de esa doce estaban las fosas como tal, se usa la presión del agua y la ejercen sobre el suelo…No, yo fui de comisión solo para realizar el informe técnico ambiental.

Al Tribunal contestó:¿a través del estudio que practico puede determinar el tiempo que tenía abierta esa fosa? El tiempo, yo diría que para determinar el tiempo, según lo que se vio, tenia poco tiempo. ¿Es posible hacer una fosa de doce hectáreas de manera manual? No, ellos utilizan los equipos. Si se puede hacer, dependiendo del tiempo que vaya a trabajar en esa fosa.

En base a la aplicación de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de analizar la declaración del experto, esta prueba es valorada en base a los conocimientos científicos aportados por el experto y a través de su disposición el Tribunal llega a la convicción que efectivamente en la zona denominada mina la cocina hay una gran deforestación de 12 hectáreas de terreno con una profundidad de 5 metros, sin embargo en quien decide estima que el dicho del funcionario no crea la convicción se que efectivamente los hoy acusados sean los acusantes de dicho daño ecológico a través de la actividad de minería.

El experto ciudadano E.A., titular de la cedula de identidad N° 3.888.316, manifestando: “Primero uno fui llamado por las autoridades del Core 09 para que observara y diera mi opinión a unos instrumentos que se utilizan para el lavado o extracción de oro, consistía en dos bateas, yo no estaba en el lugar de los hechos, querían que dijera su función especifica. Instrumento que se utiliza para el lavado de oro de forma artesanal, es todo”.

Al interrogatorio del Ministerio Público, contestó: Es un instrumento manual, depende de la habilidad del que la utiliza, la lavan, la arena va saliendo, lo ultimo que queda lo ponen en otra parte, a eso que queda allí le agregan mercurio, se crea una amalgama, que posteriormente puede ser con elementos explosivos llegar a obtener oro puro.

Al interrogatorio de la defensa, contestó: puedo hacer una aclaratoria, es una batea, hubo un error, es una batea, la Suruca la usan para los diamantes, era una batea. No (fue juramentado). Se deja constancia que el experto manifestó no haber sido juramentado antes de realizar la experticia. (artesanal) es el medio que se hace directamente, manual, todo es Manuel…Hay dos cosas allí, una que ningún instrumento es degradante, solo si le agrega después algo si, medios posteriores si pueden ser degradantes, si se le agrega mercurio.

Este Tribunal no aprecia o valora la deposición rendida por este ciudadano, en virtud de que no tiene el carácter de experto o perito, toda vez que no fue debidamente juramentado ante un Tribunal de Control antes de realizar tal actividad, así como lo señala el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

El funcionario de la Guardia Nacional V.R. DI MATTIAS REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.610.712, expone: “…cuando llegamos allá, conseguimos a estos 3 ciudadanos aquí presentes, nos percatamos de unos ranchos improvisados de palo con techo de encerado negro, allí conseguimos a los 3 señores nos acantonamos allí, les pedimos sus documentos, uno nos mostró sus documentos y los otros 2 dijeron que no tenían documentos, los guardias por los alrededores se consiguieron dos zurucas…”.

Al interrogatorio de la Fiscal, contestó: “Que los imputados fueron aprehendidos en M. laC., que observo que en el sitio sea estado trabajando la minería ilegal, por el daño forestal, que un hueco profundo donde se ve que han estado allí maquinas trabajando, que se percato que hubo personas que salieron corriendo hacia otra mina mas arriba, que los detenidos manifestaron que estaban con la zuruca trabajando para conseguir oro para irse para su casa porque no, tenían dinero para irse para su casa, que había bastante comida, que habían 4 ranchos, uno era la cocina y los otros 3 eran donde tenían los chinchorros para descansar, que observó un hueco muy profundo que hace presumir que fue trabajado con maquina no sabe cuantos huecos hay pero son varios, que los detenidos manifestaron que la escopeta no era de ellos, pero se encontró en el campamento donde ellos estaban, es todo”.

Al interrogatorio de la defensa, contestó: “que estas personas al momento del arribo de la Guardia Nacional se encontraban descansando, que a nadie se le decomiso oro ni material aurífero, que no se les decomisaron maquinarias o moto bombas, que la Zuruca es una bandeja que utilizan los mineros para obtener el oro dentro de las minas, que observo gran cantidad de daños en la vegetación, que en hectáreas no se lo podría decir pero que es bastante grande, que los objetos decomisados fueron la escopeta, las 2 zurucas y la comida que ellos mismos recogieron y se la llevaron con ellos cuando venían con nosotros hasta Puerto Ayacucho, que anteriormente el había hechos otros operativos pero hacia otras minas, que en un día no se pueden caminar todas las minas, que en los otros operativos no detuvieron a nadie, que los indígenas les decían por donde estaban los mineros, que los indios tienen vigilantes los cuales vigilan la zona pero la gente no los ven, que entre la Comunidad de Carida y la M. laC. hay una distancia de 2 horas caminando y 30 minutos por agua, que no observo a los detenidos realizar ninguna actividad minera, es todo”.

A preguntas de la Juez contestó: “Que la mina laC., esta ubicada dentro del Parque Nacional Yapacana, que no se acuerda las coordenadas exactas, que desde el campamento de la Guardia Nacional son 3 o 4 horas caminando, que fueron desde Puerto Ayacucho llegaron el 20 de septiembre y la aprehensión de los ciudadanos fue el 29 de Septiembre aproximadamente a las 3:00 de la tarde, que fueron aprehendidos en un lugar de aspecto con una vegetación mediana alta , que es de donde tenían la churuta, con unos chinchorros para descansar y estaban haciendo comida, una de las churuatas era utilizada como despensa de comida con arroz, azucar, enceres personales, que no puede establecer la cantidad de metros de la ubicación de la churuata donde los acusados tenían sus enceres esta a una distancia del sitio que esta deforestado, que esta a 3 o 4 metros, que las condiciones estaban dadas para que una persona o grupo de viva en ese lugar, que en la Comunidad de Carida se puede comprar comida, que esta de M. laC. como a 5 horas caminando, es todo”.

En aplicación a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del funcionario de la Guardia Nacional se aprecia o valora, dando con ella por probado que ciertamente se realizó un procedimiento en las inmediaciones del Parque Yapacana, específicamente en la mina denominada la cocina, el día 29.09.2005, donde practicaron la aprehensión de los acusados, que al llegar al lugar éstos se encontraban descansando en unas churuatas constituidas de manera improvisada y que no se encontraban ejerciendo la actividad de minería, que en el lugar se encontraban provisiones (comida) para subsistir en el lugar; que a nadie se le incautó material aurífero; lo que conduce a determinar a quien decide que la conducta desplegada por estos ciudadanos de nacionalidad Brasilera no encuadra en el tipo penal de degradación de suelos, topografía y paisaje; sin embargo si dan por demostrada la comisión del delito de actividades en áreas especiales, ya que se encontraban ocupando un área bajo régimen de administración especial o ecosistema natural. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la declaración de H.G., en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados.

El funcionario de la Guardia Nacional J.A.H.G., manifestó: “Siendo el 29-09-2005, salimos de patrullaje con Di Mattia Reyes, desde C.C. hasta mina laC., en el sitio encontramos una gran deforestación, tala, quema, degradación a causa del os ríos, numerosos huecos, donde se presume que habían realizado extracción aurífera, en la cual encontramos a los ciudadanos en cuatro churuatas, en tres dormían y una era usada para cocina, tenían algo de comida que después se la consumieron, le preguntamos que hacían allí, dijeron que estaban sacando oro para irse para su casa, es todo”.

Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público contestó: Se encontró una gran deforestación, una gran tala, quema, desviación de los cauces, numerosos huecos para extraer, Material aurífero… Estaba cerca, (las churuatas) no le sabría decir exactamente, pero estaba cerca de donde estaba la deforestación…Por cantidad no le se decir, pero es bastante grande (la zona afectada).

Al ser interrogado por la defensa pública contestó: …En si no son los ríos, sino los cauces, los cauces van hacia las desviaciones que ellos hicieron. Los cauces son quebradas, riachuelos, cosas pequeñas, son como nacientes… Nada a ellos (decomiso), al rededor se encontraron dos surucas y una escopeta…No, estaban descansando. Se deja constancia que el Funcionario manifestó que los hoy acusados se encontraban descansando. Se deja constancia que el Funcionario manifestó que a los acusados no se les incauto nada…Si se encontró (comida)…Habían de todas formas (hucos), profundos y semi profundos, otros que ya estaban tapados con agua… No porque se esta muy lejos del lugar (no hubo testigos).

Cuando fue interrogado por el Tribunal contestó: ¿Indique el nombre de la mina y exactamente donde esta ubicada? M. cocina, Parque Nacional Yapacana. ¿La zona donde fueron aprehendidos es apta para vivir? No, es una zona boscosa. ¿Usted menciono que las provisiones que fueron incautadas fueron consumidas, mientras esperaban que fueran a recogerlos? Ellos se alimentaron de esa comida, ellos tenían azúcar y arroz y harina, en pequeña cantidades, nosotros teníamos enlatados.

En aplicación a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del funcionario de la Guardia Nacional se aprecia o valora, dando con ella por probado que ciertamente se realizó un procedimiento en las inmediaciones del Parque Yapacana, específicamente en la mina denominada la cocina donde practicaron la aprehensión de los acusados, que al llegar al lugar éstos se encontraban descansando en unas churuatas constituidas de manera improvisada y que no se encontraban ejerciendo la actividad de minería, que en el lugar se encontraban provisiones (comida) para subsistir en el lugar; que a nadie se le incautó material aurífero; lo que conduce a determinar a quien decide que la conducta desplegada por estos ciudadanos de nacionalidad Brasilera no encuadra en el tipo penal de degradación de suelos, topografía y paisaje; sin embargo si dan por demostrada la comisión del delito de actividades en áreas especiales, ya que se encontraban ocupando un área bajo régimen de administración especial o ecosistema natural. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la del funcionario V.D.M., en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados.

Con el Acta Policial de fecha 29 de septiembre de 2005, elaborada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, la cual fue incorporada por lectura y la cual fue ratificada en juicio oral por los funcionarios compareciente, en la que se dejó plasmado lo siguiente:

…SIENDO EL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2005 A LAS 15:00 HORAS APROXIMADAMENTE, DURANTE EL PATRULLAJE QUE SE REALIZABA DEL PARQUE NACIONAL YAPACANA, INICIADO EN C.C. DONDE ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE M.L.C. SE ENCONTRARON TRES (03) CIUDADANOS QUE AL SER IDENTIFICADOS DIJERON SER Y LLAMARASE, A.P.M.…RAIDO J.O.G., RAIMUNDO PEREIRA LIMA…LOS MISMOS SE ENCONTRABAN EN UN CAMPAMENTO QUE TENÍA CUATRO (04) CHURUATAS DE TECHO DE PLÁSTICO NEGRO, SIENDO POSTERIORMENTE DESTRUIDAS, DONDE VIVÍAN APROXIMADAMENTE DIEZ (10) CIUDADANOS…ENCONTRANDO EL SIGUIENTE MATERIAL: UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 16 SERIAL NRO. 57353374, DOS (02) SURUCAS METÁLICAS, UTILIZADAS PARA LA EXTRACCIÓN DEL MATERIA AURÍFERO…POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A MANIFESTARLE A LOS MISMOS LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…NO SE PUDO ENCONTRAR UN TESTIGO QUE OBSERVARA LAS ACTUACIONES POLICIALES…

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De la anterior acta policial de aprehensión, la cual fue incorporada al debate por lectura luego de haber sido debidamente ratificada por los funcionarios actuantes se evidencia que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional, en el Parque Nacional Yapacana, cuando practican la aprensión de los hoy acusados, en la mina denominada la cocina, en unas churuatas construidas de manera improvisada. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones de los funcionarios actuantes, con ella se da por demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicaron las aprehensiones de los acusados.

Informe Técnico Ambiental realizado por funcionarios adscritos al Departamento de Guardería ambiental del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, la cual fue incorporada por lectura previa ratificación en el juicio oral y público.

En sus conclusiones el informe técnico, establece que: “4.1. La actividad de extracción de mineral aurífero, se realiza en un área ubicada dentro de una A.B.R.A.E.

4.2. Que la intervención y afectación por la actividad minera, se realizó en un área de doce (12) hectáreas de vegetación mediana-alta natural, correspondiente a vegetación de tepuyes prístinos.

4.3. Que la actividad de minería ilegal trae consecuencias ambientales, de salud pública, seguridad pública, economías nacionales, socio-económicas y jurídicas; alterando todo el ordenamiento jurídico y ambiental.

4.4. Que se violó todo lo establecido en el Decreto Presidencial N° 269, del 06 de junio de 1.989, sobre “La prohibición de explotación minera en el Estado Amazonas”. (negrillas del escrito)”.

En aplicación de lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta prueba se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad e igualmente se adminicula a la declaración del experto que la practicó, sin embargo esta no aporta elementos contundentes para demostrar la culpabilidad de los hoy acusados en la comisión del delito de degradación de suelos topografía y paisajes.

Experticia N° 7897 de fecha 08-11-2005, emanada del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, practicada a los objetos incautados (surucas).

Conforme a los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no da valor probatorio a la referida experticia toda vez que la misma no fue traída al proceso de manera lícita al proceso, el ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.888.316 quien labora en el Ministerio de Habita y Vivienda, fue promovido como experto por la Representación Fiscal, y depuso que efectivamente practicó un reconocimiento a tres objetos utilizado para lavar tierra, arena y todo tipo de material gravoso o arcilloso y sin embargo este ciudadano no fue debidamente juramentado antes de realizar tal actividad, cursa en autos al folio (77) un documento que ni siquiera tiene membrete, ni sello del organismo donde labora, más aun luego de revisado el artículo 9 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, quienes fungen como órganos auxiliares de justicia no aparece reflejados los funcionarios adscritos a ese Ministerio como auxiliares de justicia, que en caso contrario que se tratare de uno de los organismos establecidos en la citada norma sólo bastaría la designación y consecuente juramentación en el cargo, por ello este Tribunal no da valor probatorio a la experticia en comento.

Mapa satelital remitido mediante oficio N° 7896 de fecha 08NOV de 2005, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional.

En aplicación de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no da valor probatorio al mapa satelital exhibido en el curso del debate oral y público, pues no compareció experto que ilustrara al Tribunal el contenido del mapa, aun cuando la Fiscal del Ministerio Público trató de explicar su contenido el Tribunal estima que el mismo no tiene valor probatorio.

Acta de Entrevista realizada al Stte. (GN) V.D.M.R., de fecha 03-10-2005 y Acta de Entrevista realizada al Guardia Nacional J.H.G. de fecha 03-10-2005.

Conforme a los artículos 16 y 22 del texto adjetivo penal, quien decide al adminicular el contenido de las actas de entrevista y concatenarlas con las declaraciones de los efectivos de la Guardia Nacional, considera que las mismas producen plena prueba, en ese sentido las aprecia o valora.

La Experticia N° 103 de fecha 07NOV2005, realizada por J.C. y F.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas.

Este Juzgado no valora la experticia antes indicada, toda vez que los expertos que la practicaron no fueron promovidos sus testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, ni siquiera fue incorporada por lectura.

Este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1º) Que en fecha 29 de septiembre del 2005, se constituyó una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, integrada por los efectivos V.D.M.R. y J.A.H.G., en las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana, específicamente en la mina denominada la cocina

2° Que con ocasión al patrullaje realizado en la mina la cocina fueron sorprendidos tres (03) ciudadanos identificados como RAIMUNDO J.O.G., A.P.M. y R.P.L., todos de nacionalidad Brasilera, descansando en unas churuatas construidas de manera improvisada y que resultaron aprehendidos.

3° Que habían cuatro (04) churuatas de techo de plástico negro, tres destinadas para el descanso y una como cocina donde habían provisiones, es decir, alimentos.

4° Que de la revisión corporal practicada a los ciudadanos aprehendidos no se les incautó objeto alguno.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Dispone la Ley Penal Ambiental:

Artículo 58: Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales. Se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de 2 meses a 1 año y multa de 200 a 1000 días de salario mínimo.

En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 29 de Septiembre del año 2005, una comisión adscrita al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ayacucho, integrada por los funcionarios V.D.M. y J.H.G., realizaba un patrullaje desde el caño denominado Cotua hasta el interior del Parque Nacional Yapacana, y específicamente en la denominada mina la cocina se encontraron con cuatro churuatas construidas de manera improvisada, tres de ellas fungían como lugar de descanso y un de ella como cocina en la cual habían provisiones, comida, la cual se destinaba al sustento de las personas que se encontraban en ese lugar, así las cosas fueron ssorprendidos descansando tres ciudadanos de nacionalidad brasilera que fueron identificados como RAIMUNDO J.O.G., A.P.M. y R.P.L., y al practicarles el chequeo o revisión corporal no se les incautó objeto alguno de interés criminalístico; así mismo que quedó demostrada la existencia de una gran afectación de 12 hectáreas de longitud y con una profundidad de 5 metros en la vegetación típica de ese lugar, todo ello quedó acreditado tal y como se señaló:

Con la declaración del SUB-TENIENTE GN R.A.R.J., quien señaló: “…allí se pudo observar una deforestación de 12 hectáreas, también se apreciaba fosas de 5 metros de profundidad debido a ejercer altas presiones de agua, mediante equipos de maquinarias, motobombas, doce hectáreas desforestadas y empastadas, degradación de los suelos, trayendo consecuencias para el ambiente, afectan la flora y la fauna, es todo”.

Con la declaración del Funcionario de la Guardia Nacional V.R. DI MATTIAS REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.610.712, expone: “…cuando llegamos allá, conseguimos a estos 3 ciudadanos aquí presentes, nos percatamos de unos ranchos improvisados de palo con techo de encerado negro, allí conseguimos a los 3 señores nos acantonamos allí, les pedimos sus documentos, uno nos mostró sus documentos y los otros 2 dijeron que no tenían documentos, los guardias por los alrededores se consiguieron dos zurucas…”. Quien además de ello al interrogatorio de la Fiscal, contestó: “… que había bastante comida, que habían 4 ranchos, uno era la cocina y los otros 3 eran donde tenían los chinchorros para descansar, que observó un hueco muy profundo que hace presumir que fue trabajado con maquina no sabe cuantos huecos hay pero son varios, que los detenidos manifestaron que la escopeta no era de ellos, pero se encontró en el campamento donde ellos estaban, es todo”. Y al interrogatorio de la defensa, contestó: “que estas personas al momento del arribo de la Guardia Nacional se encontraban descansando, que a nadie se le decomiso oro ni material aurífero, que no se les decomisaron maquinarias o moto bombas, … que los objetos decomisados fueron la escopeta, las 2 zurucas y la comida que ellos mismos recogieron y se la llevaron con ellos cuando venían con nosotros hasta Puerto Ayacucho…”. A preguntas de la Juez contestó: “Que la mina laC., esta ubicada dentro del Parque Nacional Yapacana …la aprehensión de los ciudadanos fue el 29 de Septiembre aproximadamente a las 3:00 de la tarde, que fueron aprehendidos en un lugar de aspecto con una vegetación mediana alta , que es de donde tenían la churuta, con unos chinchorros para descansar y estaban haciendo comida, una de las churuatas era utilizada como despensa de comida con arroz, azucar, enceres personales, que no puede establecer la cantidad de metros de la ubicación de la churuata donde los acusados tenían sus enceres esta a una distancia del sitio que esta deforestado, que esta a 3 o 4 metros, que las condiciones estaban dadas para que una persona o grupo de viva en ese lugar, que en la Comunidad de Carida se puede comprar comida, que esta de M. laC. como a 5 horas caminando”.

Con la declaración El funcionario de la Guardia Nacional J.A.H.G., quien manifestó: “Siendo el 29-09-2005, salimos de patrullaje con Di Mattia Reyes, desde C.C. hasta mina laC., en el sitio encontramos una gran deforestación, tala, quema, degradación a causa del os ríos, numerosos huecos, donde se presume que habían realizado extracción aurífera, en la cual encontramos a los ciudadanos en cuatro churuatas, en tres dormían y una era usada para cocina…”. Al ser interrogado por la defensa pública contestó: “…Nada a ellos (decomiso), al rededor se encontraron dos surucas y una escopeta…No, estaban descansando. Se deja constancia que el Funcionario manifestó que los hoy acusados se encontraban descansando. Se deja constancia que el Funcionario manifestó que a los acusados no se les incauto nada…Si se encontró (comida)…Habían de todas formas (hucos), profundos y semi profundos, otros que ya estaban tapados con agua… No porque se esta muy lejos del lugar (no hubo testigos).

Así mismo se suma a todo lo anterior las documentales incorporadas al juicio oral y público debidamente individualizadas en el capítulo anterior.

Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio producen en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de los ciudadanos RAIMUNDO J.O.G., A.P.M. y R.P.L., en cuanto a lo alegado por la defensa que no existían testigos presenciales que corroboraran el dicho de los funcionarios policiales, quien con tal carácter suscribe sostiene el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y es que resulta imposible la ubicación de testigo alguno dado lo retirado e inhóspito del lugar donde se practican este tipo de procedimientos relativos a delitos ambientales, por lo que este Tribunal desecho el argumento de la defensa.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AÉREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal Ambiental, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por los acusados RAIMUNDO J.O.G., A.P.M. y R.P.L. de nacionalidad Brasilera, se subsumen perfectamente en los tipo penal, lo que hace concluir en este Juzgador que los mismos se dedicaban a dicha actividad ilícita, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos RAIMUNDO J.O.G., A.P.M. y R.P.L., de nacionalidad Brasilera, se subsumen perfectamente en los tipo penal de ACTIVIDADES EN AÉREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal Ambiental, por lo que la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en lo que respecta al delito de DRGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal trae a colación el contenido del citado artículo.

Artículo 43: Degradación de suelos, topografía y paisaje. El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y alas normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo

.

La degradación contempla desplegar una actividad que conlleve o produzca un daño a la tierra a través de la pérdida y destrucción de suelos fértiles y sanos, es la pérdida de la capa superficial del suelo y de su fertilidad.

El suelo es un componente del medio natural y como tal debe ser considerado como un suelo virgen, no explotado, la continua y abusiva utilización por parte del hombre trae como resultado que el suelo se deteriore y se degrada. Se considera como degradación del suelo a toda modificación que conduzca al deterioro del mismo.

Según la UNESCO la degradación es el proceso que rebaja la capacidad actual y potencial del suelo para producir, cuantitativa y cualitativamente, bienes y servicios. La degradación del suelo es la consecuencia directa de la utilización del suelo por el hombre, bien como resultado de actuaciones directas, como agrícola, forestal, ganadera, agroquímicos y riego, o por acciones indirectas, como son las actividades industriales, eliminación de residuos, transporte entre otros.

Luego de lo antes indicado quien decide está plenamente convencida que en el curso del debate oral y público no se dio por demostrado que los acusados hayan sido sorprendidos realizando actividad alguna que nos conduzca a concluir que hayan cometido el delito de Degradación de Suelos Topografía y Paisajes, igualmente no se le incautaron maquinarias, químicos u otros tipos de agentes que pudieran ser susceptibles de utilizarlos y causar el daño a las 12 hectáreas que señaló en el curso del debate oral y público el Stte de la Guardia Nacional que practicó el informe técnico ambiental, por lo que quien con tal carácter suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho respecto al delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, es como ABSOLVER a los ciudadanos RAIMUNDO J.O.G., A.P.M. y R.P.L., plenamente identificados al inicio de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO V

DE LA PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados RAIMUNDO J.O.G., A.P.M. y R.P.L., este Juzgador observa que del delito ACTIVIDADES EN AÉREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal Ambiental, establece una penalidad de 2 meses a 1 año de Prisión, siendo el término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal de 7 meses de Prisión, que con la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, queda en Tres (03) Meses de Prisión, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena establecido en el artículo 10 de la Ley Penal Ambiental, la pena a aplicar es de 4 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados ciudadanos RAIMUNDO J.O.G., A.P.M. y R.P.L..

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en y a la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos RAIMUNDO J.O.G., de nacionalidad Brasilera, indocumentado, de 45 años de edad, nacido en la República Federativa del Brasil, Departamento de Piura, soltero, de profesión u oficio caletero, A.P.M., de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad N° 37.706.389-7 natural de Marañon República Federativa de Brasil, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero y R.P.L., de nacionalidad Brasilera, indocumentado, natural del Departamento de Piura República Federativa de Brasil, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ACTIVIDADES EN AÉREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 y de conformidad con lo establecidos en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal con el aumento de la mitad de la pena, establecida en el artículo 10 de la Ley Penal Ambiental. Igualmente se les condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: ABSULEVE a los precitados ciudadanos del cargo Fiscal relativa a la DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto este Tribunal observa que los elementos tipos que configuran al correspondiente delito no están acreditados en los hechos. TERCERO: Por cuanto se observa que los ciudadanos RAIMUNDO J.O.G., A.P.M. y R.P.L., se encuentran detenido desde el 29/09/05 y siendo que la pena impuesta fue de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, evidenciándose que han cumplido en exceso la pena impuesta se acuerda en consecuencia la inmediata libertad de los prenombrados ciudadanos, quedando pendiente por cumplir la penas accesorias, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, ejecutar las mismas. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, y a la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a primer (01) día del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA

ABG. K.A.A.

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