Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008665

ASUNTO : EP01-P-2009-008665

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. P.A.P.

IMPUTADO: E.J.P.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSOR: ABG. E.C.

VICTIMA: M.V.

SECRETARIO DE SALA: ROBERTO RONDON SALINAS

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado E.J.P.R., , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.191.760, fecha de nacimiento 13/10/1988, en Barinas Estado Barinas, de 20 años, oficio Latonero y pintor, hijo de R.V.R. (V) y de J.C.P.C. (V), residenciado en el Barrio Mijaguas III, calle Los Pinos, casa N° 12-49, teléfono 0273-4167451 Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.V..

Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público Abg. P.A.P., narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado E.J.P.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.V..

La Defensa Pública Abg. E.C., expuso: “Me adhiero al principio de la comunidad presentada por el Ministerio Público, solicito al tribunal se dicte apertura a juicio y copia simple de la presente acta. Es todo.”

El acusado E.J.P.R., al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, se acogió al Precepto Constitucional.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de Octubre de 2009, con motivo de los hechos ocurridos el día 09-10-09 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano E.J.P.R., como flagrante por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.V., se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Octubre se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, decreto medida preventiva de privación de libertad en contra del referido imputado, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 11 de Noviembre de 2.009, el Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. P.P. presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.V., donde expone que : “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de la investigación consta que “En fecha 09/10/2009 aproximadamente a las 10:45 AM la ciudadana Villarreal Modesta (victima en el presente caso) se encontraba en las cercanías de su residencia ubicada en el Barrio negro primero cuando se acercaron a la victima antes mencionada dos ciudadanos cada uno a bordo de una bicicleta, según el dicho de la victima de de aproximadamente 20 y 22 años de edad, quienes la sometieron un arma blanca (navaja) y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima antes mencionada de su celular marca: Samsung, posteriormente huyeron. Ahora bien, familiares y personas que observaron este hecho punible se acercaron hasta el punto de control fijo de la policía municipal ubicado en el mencionado barrio quienes dieron un recorrido por la zonas cercanas observando a dos sujetos con las características similares aportadas por la denunciante y víctima, estos al ver la comisión policial y darles la voz de alto optaron por huir velozmente interfiriendo en el trabajo policial, logrando aprehender a pocos metros a uno solo de estos sujetos a quien se le incauto dentro de su prenda de vestir de ropa interior un celular marca: Samsung, plateado, con su respectiva batería, a los pocos minutos se presento la víctima en el puesto de control policial la victima supra mencionada quien lo señalo e identifico como autor de este hecho punible en su contra, en tal sentido fue puesto a la orden del Ministerio Público”.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto SE DESETISMA EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado por el Ministerio Publico en el art. 218 numeral 3ero del Código Penal, ya que se observa que, luego de un análisis a las actas procesales, concretamente el acta policial levantada por los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, folio 7, éstos transcriben en dicha acta “al darle la voz de alto los mismos emprendieron veloz huida a bordo de bicicletas”, tal circunstancia a criterio de este tribunal no es constitutiva del delito de Resistencia, ya que debe existir una explicación mas amplia de lo que los funcionarios consideran una resistencia a la autoridad, y no se observa en el acta que esto se encuentre corroborado con otros elementos de convicción y ahora de prueba para poder atribuirle al imputado el delito de Resistencia a la Autoridad, en consecuencia y una vez aplicado el control formal y material que debe realizársele a la acusación fiscal, se concluye que debe desestimarse el escrito fiscal en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad. Así se decide. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA, se admiten por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

  1. -De los Funcionarios F.M., E.J. y J.C.M. adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas.

  2. - Victima M.V..

  3. - Ciudadana M.Y..

  4. Experto M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, suscribe Dictamen Pericial N° 9700-068-562 de fecha 26-10-2009.

    DOCUMENTALES:

  5. - Dictamen Pericial N° 9700-068-562 de fecha 26-10-2009. F.54

  6. - Inspección Técnica. F. 11

SEGUNDO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el acusado E.J.P.R., suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.V..

TERCERO

Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad) que fue dictada en su oportunidad legal al hoy acusado de autos.

CUARTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO E.J.P.R., y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.V.. Así se Decide.-

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO. EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

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