Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoCondenatoria

San Cristóbal, 26 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006991

ASUNTO : SP21-P-2012-006991

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. N.I.B.P.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADO: G.E.O.

M.A.R.

DEFENSOR: ABG. L.M.

ACUSADOS: G.E.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.018, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-07-194, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, en una invasión cerca de la cancha del Monseñor Ramírez, rancho de lata, Municipio San C.d.e.T. y M.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.734.357, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01-12-1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en una invasión cerca de la cancha del Monseñor Ramírez, rancho de lata, Municipio San C.d.e.T., ambos asistidos por la Abogada L.M., Defensora Pública Penal, con domicilio procesal en la Carrera 3 entre Calles 3 y 4, Edificio 3-53, Sector Catedral, Oficina Sede de la Defensoría Pública Penal, Municipio San C.d.E.T.; a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado N.B., acusó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numerales 7º y 10º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En fecha 04 de Julio de 2012, siendo las 08:30 horas de la noche, los funcionarios militares: SARGENTO PRIMERO CONTRERAS R.G., SARGENTO PRIMERO BRICEÑO RIZO BALYBERG, SARGENTO PRIMERO R.R.J., SARGENTO PRIMERO CUAURO NIETO FELIPE, SARGENTO PRIMERO J.E.M. y SARGENTO SEGUNDO J.Q.D., adscritos al Destacamento de Seguridad U.T.d.C.R.N.. 01 de La Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio de patrullaje mixto por la jurisdicción de la parroquia la concordia, Municipio San C.d.e.T., específicamente por la invasión Monseñor Ramírez del sector J.d.N., a la altura de la cancha deportiva, cuando observaron a un ciudadano que portaba en su pecho un bolso de color negro y se encontraba agachado en la acera del referido sector, quien al observar la presencia de la comisión militar toma una actitud nerviosa y sospechosa, se coloca bruscamente de pie ,se da media vuelta y sale corriendo del sitio a gran velocidad.

Seguidamente en vista de la actitud del ciudadano, proceden los funcionarios militares a seguirlo preventivamente y a darle la voz de alto para que detuviera su acción, sin embargo, el mismo hace caso omiso, huyendo del lugar e ingresando a un inmueble tipo rancho confeccionado en su totalidad por láminas de zinc pintadas de color verde con una sola puerta de acceso, logrando encontrar en el recorrido hacia el referido inmueble, específicamente en la parte posterior del mismo, una segunda persona del género masculino que se encontraba agachado y quien al ser intervenido por la comisión militar se identificó como: G.E.O., efectuándole inmediatamente los funcionarios militares a dicho ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal una inspección personal no encontrándole nada de interés criminalístico. Sin embargo, a una distancia aproximada de 2 metros de donde se encontraba agachado el ciudadano antes mencionado, específicamente en el suelo adyacente al rancho, pudieron observar dos bolsas de colores negro y verde, las cuales contenían una franela deportiva de color beige con un logotipo en su parte frontal alusivo al “F.C. BARCELONA” y una caja de color rojo de material sintético de forma rectangular con una inscripción en su parte posterior que se lee “ELECTRONIC POCKET SCALE” contentiva de una b.e. marca Constant, Modelo 500, color gris.

Vista tal situación, proceden inmediatamente los funcionarios militares a ubicar a dos personas para que fungieran como testigos del procedimiento a realizar, y es así como logran encontrar a dos personas que se desplazaban por el sector, las cuales fueron identificados como LUIS y JORGE y de conformidad a la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al inmueble en cuestión, logrando observar que dentro del inmueble, a escasos 5 metros de la puerta de ingreso, se encontraba el primer ciudadano que había emprendido la huida e ingresado al mismo, quien luego de ser intervenido fue identificado como M.A.R., efectuándole inmediatamente los funcionarios militares a dicho ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Ejusdem una inspección personal, encontrándole en el interior de un bolso marca “TWINS SPORT” que portaba entre sus brazos adherido a su pecho, un total de 59 BILLETES de papel moneda de diferentes denominaciones: 01 PIEZA DE LA DENOMINACIÓN DE 100 BS; 05 PIEZAS DE LA DENOMINACIÓN DE 50 BS; 10 PIEZAS DE LA DENOMINACIÓN DE 20 BS; 25 PIEZAS DE LA DENOMINACIÓN DE 10 BS; 06 PIEZAS DE LA DENOMINACIÓN DE 5 BS Y 12 PIEZAS DE LA DENOMINACIÓN DE 2 BS, para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES.

Acto seguido, con la ayuda de un semoviente canino de nombre “Greco” y en presencia de las dos personas que fungieron como testigos, proceden los actuantes a realizar una inspección minuciosa del inmueble, primeramente el semoviente canino se ubicó y dio alerta sobre un colchón de cuadros de colores fucsia, azul y blanco, el cual se encontraba sobre una cama ubicada al final del inmueble, que al ser revisada se encontró oculto en un orificio, una bolsa de material de papel de color marrón, contentivo de 13 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS de color azul, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características presumieron los actuantes que se trataba de COCAÍNA.

Así mismo, el semoviente vuelve a dar alerta en la parte lateral derecha del inmueble, específicamente a una distancia aproximada de 1 metro sobre el suelo, entre la unión de dos láminas de zinc, logrando encontrar los funcionarios 02 ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, uno envuelto en bolsa plástica de color negro y el otro envuelto en dos bolsas plásticas una de color negro y otra transparente contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante que por sus características presumieron los actuantes que se trataba de MARIHUANA.

Al continuar con la inspección guiados por el semoviente canino, se dirigieron los funcionarios actuantes a la parte posterior del inmueble, logrando observar sobre el suelo, oculto a poco centímetros del lugar donde fue observado agachado el ciudadano que fue identificado como: G.E.O., una bolsa plástica de color azul y negro, contentiva de 03 ENVOLTORIOS de color negro amarrado cada uno con hilo de color azul y contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante que por sus características presumieron los actuantes que se trataba de MARIHUANA.

En virtud de los hallazgos encontrados procedieron los actuantes a practicar la detención de los ciudadanos: G.E.O. y M.A.R. por cuanto se encontraban incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.

Posteriormente, a las sustancias incautadas bajo el poder y dominio útil de los imputados de autos, para el momento de su aprehensión, se les practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1825 de fecha 05 de Julio de 2012 realizada por el funcionario TENIENTE F.R.D., Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, a: 1) Dos (02) envoltorios de forma rectangular elaborados en materiales sintéticos de color negro, transparente, verde y papel de color blanco y una bolsa de color azul sujetada con otra de color negro contentiva de tres (03) envoltorios de forma cuadrada elaborados en material sintético de color negro, contentivos todos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y presencia de semillas, los cuales se identificaron con los Nros. 01 al 05 y 2) Una bolsa de papel color marrón contenida de trece (13) mini-envoltorios de forma irregular tipo cebollitas elaborados en material sintéticos con rayado de color azul y blanco, contentivos de una sustancia de polvo, aspecto homogéneo de color blanco de olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron con los Nros. 06 al 18. Llegando el experto a la conclusión de que la evidencia 01 al 05 con un peso bruto de DOSCIENTOS CATORCE (214) GRAMOS, con un peso neto total de DOSCIENTOS (200) GRAMOS CON CINCO (05) MILIGRAMOS, los cuales dieron resultado POSITIVO PARA MARIHUANA (Cannabis Sativa L); que la evidencia 06 al 18 con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS, con un peso neto total de SEIS (06) GRAMOS, los cuales dieron resultado POSITIVO PARA COCAINA.

Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el día 04 de Julio de 2012, efectivamente los ciudadanos: G.E.O. Y M.A.R., se encontraban por la invasión del Barrio Monseñor Ramírez, sector J.d.N., a la altura de la cancha deportiva, cuando el ciudadano M.A.R., al avistar la comisión militar emprendió veloz carrera, huyo del sitio donde se encontraba e ingreso al inmueble tipo rancho, donde posteriormente los funcionarios militares, actuando conforme a la excepción establecida en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de dos personas que fungieron como testigos, lograron la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano (hoy imputado de autos); así como del ciudadano G.E.O., (co-imputados de autos), ya que al ser inspeccionado conforme a la disposiciones legales el inmueble en cuestión, les fue encontrado bajo su poder y dominio útil, tanto dentro del inmueble, como en sus adyacencias (lugar donde huyo M.Á.R. y donde se encontraba agachado G.E.O.) los diferentes ENVOLTORIOS con unas sustancias de olor fuerte y penetrante que al ser experticiadas dieron como resultado que se trataba de droga, específicamente DOSCIENTOS (200) GRAMOS CON CINCO (05) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L); y los SEIS (06) GRAMOS DE COCAINA, tal y como consta en los DICTAMENES PERICIALES BOTANICO Y QUIMICO NROS. 1874 de fecha 10 de Julio de 2012 y 1828 de fecha 05 de Julio de 2012 que se acompaña a los folios 92 al 96 y 99 al 102 respectivamente de las actas que conforman la presente causa. Así mismo, logro corroborarse que los justiciables ocultaban la droga en un inmueble tipo rancho, adyacente a 40 metros de la cancha deportiva del sector, inmueble éste que era el utilizado por los imputados de marras como fachada para la transferencia o distribución de las sustancias hasta su fin último como era distribuirla en la comunidad o población, resultando evidente para quienes suscriben el presente acto conclusivo, que se verifica también la circunstancia agravante antes aludida, referida a cometer el delito de tráfico, en cualquiera de sus modalidades, En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de institutos deportivos o lugares donde se realicen actividades deportivas, lo cual fue obtenido en la fase de investigación a través de la Inspección Técnica con fijaciones fotográficas que riela al folio XX y mediante la cual se hace procedente en el delito endilgado al imputado de autos, las agravantes específicas a los efectos del cálculo de la pena a aplicar, de ser condenatoria la sentencia que se dicte en el presente caso, toda vez, que al haberse constatado las características individualizantes del lugar del hecho, se hace procedente el aumento de la pena corporal a la mitad, tal y como lo señala el artículo 163 en sus numerales 7º y 10º de la Ley Orgánica de Drogas”.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en la siguiente fecha:

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SP21-P-2012-006991, incoado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos G.E.O. Y M.A.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Undécima del Ministerio Público, N.B., los acusados previo traslado por el órgano legal correspondiente y la defensora pública L.M., así mismo se deja constancia que el presente acto no esta siendo por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, previo acuerdo entre las partes se realiza sin ser filmado. La Ciudadana Juez, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al acusado que puede comunicarse con su defensor, salvo que esté declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley; luego de ello le cede el derecho a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos G.E.O. Y M.A.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y finalmente solicitó sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensora pública abogada L.M. quien expuso: “por cuanto mis defendidos en conversaciones previas me han manifestado su intensión libre y voluntaria de admitir los hechos, solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos, y posteriormente se le ceda el derecho de palabra a los fines de que los mismos lo manifiesten, es todo”. De seguidas, la Ciudadana Juez procede a imponer a los acusados G.E.O. Y M.A.R., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado G.E.O. manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, exponiendo: “admito los hechos, y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Posteriormente expuso el acusado M.A.R. “admito los hechos, y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados; procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contentivas en el escrito acusatorio y posteriormente impone la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

CAPITULO IV

DEL DELITO ACUSADO

En el presente caso, TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numerales 7º y 10º de la Ley Orgánica de Drogas, el cual reza:

Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Así mismo, establece el artículo 163 numerales 7º y 10º de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:

Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

  1. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.

  2. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.

    CAPITULO V

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO POR VIA DE EXCEPCION Y DE INSPECCION DE PERSONAS NRO. CR1-DESUR-SIP-285 de fecha 04/07/2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios SARGENTO PRIMERO CONTRERAS R.G., SARGENTO PRIMERO BRICEÑO RIZO BALYBERG, SARGENTO PRIMERO R.R.J., SARGENTO PRIMERO CUAURO NIETO FELIPE, SARGENTO PRIMERO J.E.M. y SARGENTO SEGUNDO J.Q.D., adscritos al Destacamento de Seguridad U.T.d.C.R.N.. 01 de La Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio de patrullaje mixto por la jurisdicción de la parroquia la concordia, Municipio San C.d.e.T., específicamente por la invasión Monseñor Ramírez del sector J.d.N., a la altura de la cancha deportiva, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando observaron a un ciudadano que portaba en su pecho un bolso de color negro y se encontraba agachado en la acera del referido sector, quien al observar la presencia de la comisión militar toma una actitud nerviosa y sospechosa, se coloca bruscamente de pie ,se da media vuelta y sale corriendo del sitio a gran velocidad. Seguidamente en vista de la actitud del ciudadano, procedieron los funcionarios militares a seguirlo preventivamente y a darle la voz de alto para que detuviera su acción, sin embargo, el mismo hace caso omiso, huyendo del lugar e ingresando a un inmueble tipo rancho confeccionado en su totalidad por láminas de zinc pintadas de color verde con una sola puerta de acceso, logrando encontrar en el recorrido hacia el referido inmueble, específicamente en la parte posterior del mismo, una segunda persona del género masculino que se encontraba agachado y quien al ser intervenido por la comisión militar se identificó como: G.E.O., efectuándole inmediatamente los funcionarios militares a dicho ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal una inspección personal no encontrándole nada de interés criminalístico. Sin embargo, a una distancia aproximada de 2 metros de donde se encontraba agachado el ciudadano antes mencionado, específicamente en el suelo adyacente al rancho, pudieron observar dos bolsas de colores negro y verde, las cuales contenían una franela deportiva de color beige con un logotipo en su parte frontal alusivo al “F.C. BARCELONA” y una caja de color rojo de material sintético de forma rectangular con una inscripción en su parte posterior que se lee “ELECTRONIC POCKET SCALE” contentiva de una b.e. marca Constant, Modelo 500, color gris. Vista tal situación, proceden inmediatamente los funcionarios militares a ubicar a dos personas para que fungieran como testigos del procedimiento a realizar, y es así como logran encontrar a dos personas que se desplazaban por el sector, las cuales fueron identificados como LUIS y JORGE y de conformidad a la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al inmueble en cuestión, logrando observar que dentro del inmueble, a escasos 5 metros de la puerta de ingreso, se encontraba el primer ciudadano que había emprendido la huida e ingresado al mismo, quien luego de ser intervenido fue identificado como M.A.R., efectuándole inmediatamente los funcionarios militares a dicho ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Ejusdem una inspección personal, encontrándole en el interior de un bolso marca “TWINS SPORT” que portaba entre sus brazos adherido a su pecho, un total de 59 BILLETES de papel moneda de diferentes denominaciones: 01 PIEZA DE LA DENOMINACIÓN DE 100 BS; 05 PIEZAS DE LA DENOMINACIÓN DE 50 BS; 10 PIEZAS DE LA DENOMINACIÓN DE 20 BS; 25 PIEZAS DE LA DENOMINACIÓN DE 10 BS; 06 PIEZAS DE LA DENOMINACIÓN DE 5 BS Y 12 PIEZAS DE LA DENOMINACIÓN DE 2 BS, para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES. Acto seguido, con la ayuda de un semoviente canino de nombre “Greco” y en presencia de las dos personas que fungieron como testigos, proceden los actuantes a realizar una inspección minuciosa del inmueble, primeramente el semoviente canino se ubicó y dio alerta sobre un colchón de cuadros de colores fucsia, azul y blanco, el cual se encontraba sobre una cama ubicada al final del inmueble, que al ser revisada se encontró oculto en un orificio, una bolsa de material de papel de color marrón, contentivo de 13 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS de color azul, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características presumieron los actuantes que se trataba de COCAÍNA. Así mismo, el semoviente vuelve a dar alerta en la parte lateral derecha del inmueble, específicamente a una distancia aproximada de 1 metro sobre el suelo, entre la unión de dos láminas de zinc, logrando encontrar los funcionarios 02 ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, uno envuelto en bolsa plástica de color negro y el otro envuelto en dos bolsas plásticas una de color negro y otra transparente contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante que por sus características presumieron los actuantes que se trataba de MARIHUANA. Al continuar con la inspección guiados por el semoviente canino, se dirigieron los funcionarios actuantes a la parte posterior del inmueble, logrando observar sobre el suelo, oculto a poco centímetros del lugar donde fue observado agachado el ciudadano que fue identificado como: G.E.O., una bolsa plástica de color azul y negro, contentiva de 03 ENVOLTORIOS de color negro amarrado cada uno con hilo de color azul y contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante que por sus características presumieron los actuantes que se trataba de MARIHUANA. En virtud de los hallazgos encontrados procedieron los actuantes a practicar la detención de los ciudadanos: G.E.O. y M.A.R. por cuanto se encontraban incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente se le notifico a la Abg. C.G., Fiscal Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias pertinentes al procedimiento, signando la causa penal bajo el Nro. 20-DCDP-11-0098-2012, la cual permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados y de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente porque de su contenido se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, donde consta que los mismos se inician con ocasión de la persecución realizada al ciudadano M.A.R. y posterior allanamiento por vía de excepción realizada al inmueble donde ingresó el referido ciudadano para huir de la comisión militar y dentro del cual fueron incautados 13 ENVOLTORIOS tipo cebollitas contentivos de Cocaína, 02 ENVOLTORIOS de forma rectangular contentivos de Marihuana; así mismo, en la parte posterior del inmueble donde fue observado agachado y en forma sospechosa el ciudadano G.E.O., se incautaron 03 ENVOLTORIOS de Marihuana que se encontraban sobre el suelo, ocultos a poco centímetros del lugar. Igualmente fueron incautadas otras evidencias tales como: UNA B.E. la cual se encontraba a una distancia aproximada de 2 metros de donde se encontraba agachado y huyo de la comisión militar el ciudadano M.A.R. y en un bolso que éste portaba una cantidad considerable de dinero en diferentes denominaciones, lo que permite configurar el delito endilgado a los encausados. Siendo además necesaria porque con ello se demostrará la autoría de los mencionados encausados, respecto al hecho punible que hoy se les ha atribuido.

  4. SECUENCIA FOTOGRAFICA.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado como se realizó el procedimiento de inspección, en el que se logró la incautación las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que resultaron ser droga (cocaína y marihuana), dentro y en las adyacencias del inmueble donde se encontraban los justiciables al momento de su aprehensión, pudiéndose constatar en la referida secuencia fotográfica las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos narrados en la exposición realizada en el acta policial por parte de los funcionarios militares actuantes; así como cada uno de los lugares donde fueron halladas las evidencias.

  5. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1825, de fecha 05/07/2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre la evidencia encontrada a los acusados de autos al momento de su aprehensión, consistente en: 1) Dos (02) envoltorios de forma rectangular elaborados en materiales sintéticos de color negro, transparente, verde y papel de color blanco y una bolsa de color azul sujetada con otra de color negro contentiva de tres (03) envoltorios de forma cuadrada elaborados en material sintético de color negro, contentivos todos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y presencia de semillas, los cuales se identificaron con los Nros. 01 al 05 y 2) Una bolsa de papel color marrón contenida de trece (13) mini-envoltorios de forma irregular tipo cebollitas elaborados en material sintéticos con rayado de color azul y blanco, contentivos de una sustancia de polvo, aspecto homogéneo de color blanco de olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron con los Nros. 06 al 18. Llegando el experto a la conclusión de que la evidencia 01 al 05 con un peso bruto de DOSCIENTOS CATORCE (214) GRAMOS, con un peso neto total de DOSCIENTOS (200) GRAMOS CON CINCO (05) MILIGRAMOS, los cuales dieron resultado POSITIVO PARA MARIHUANA (Cannabis Sativa L); que la evidencia 06 al 18 con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS, con un peso neto total de SEIS (06) GRAMOS, los cuales dieron resultado POSITIVO PARA COCAINA.

  6. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1827, de fecha 09/07/2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó sobre la siguiente evidencia: 1) Una 01) Pieza del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de CIEN BOLIVARES FUERTES…2) Cinco 05) Piezas del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES….3) Diez 10) Piezas del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES…4) Veinticinco 25) Piezas del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTES…5) Seis 06) Piezas del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de CINCO BOLIVARES FUERTES…y 6) Doce 12) Piezas del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de DOS BOLIVARES FUERTES. Concluyendo el experto que las mismas SON AUTENTICOS, además que acredita características individualizantes y la autenticidad del dinero retenido a los imputados de autos.

  7. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1831, de fecha 11/07/2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó sobre la siguiente evidencia: 1) UN (01) BOLSILLO, elaborado en material sintético de color negro de forma rectangular,…con letras impresas en color blanco donde se puede leer lo siguiente: “TWINS SPORT TWINS SPORT”…la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2) UNA (01) PRENDA DE VESTIR, de uso masculino tipo franela elaborada en material sintético de color beige con rayas de colores rojo y azul…alusiva a la marca comercial “NIKE”…la misma se encuentra en mal estado de conservación y presenta estado de suciedad. Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido se concluye: que se realizo Reconocimiento Técnico a la evidencia recibida tal y como se señala en el punto III de la exposición del presente Dictamen Pericial, desprendiéndose de su contenido las características individualizantes de las evidencias incautadas en el presente procedimiento.

  8. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1829, de fecha 12/07/2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó sobre la siguiente evidencia: 1) UNA (01) PIEZA HOMOLOGA a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela, con inscripción alusiva CEDULA DE IDENTIDAD para ciudadanos Venezolano, elaborada en papel seguridad fondo amarillo, con escrituras litográficas, donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA—CEDULA DE IDENTIDAD”—con los siguientes datos: “V-12.816.018 –MM310-APELLIDOS: ORDOÑES—NOMBRES: GABRIEL ENRIQUE—FIRMA TITULAR---F. NACIMIENTO: 18-07-74—VENEZOLANO—SOLTERO—F. EXPEDICIÓN: 15-10-08—F. VENCIMIENTO: 10-2018—VENEZOLANO”; 2) UN (01) DOCUMENTO elaborado en material plástico tipo Carnet con escrituras litográficas donde se lee al reverso: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA---COOPERATIVA UNIDA POR EL REICLAJE----RELLENO SANITARIO MUNICIPIO TORBES---NOMBRE M.A.----APELLIDOS REYES---CI 12.743.357---CARGO SOCIO---FECHA EXP MAYO 2012---MAYO 2013, la cual permite establecer una vinculación entre los acusados, demostrando las características individualizantes y la autenticidad de los documentos de identidad presentados por los imputados de autos al momento de su aprehensión.

  9. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1826, de fecha 05/07/2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó sobre la MUESTRA 01 Y MUESTRA 02, concluyendo el experto que: LAS MUESTRAS 01 Y 02 RESULTARON POSITIVAS PARA DETECCION INMUNOLOGICA DE METABOLITOS DE MARIHUANA Y COCAINA, acreditando que los acusados de autos, antes de su aprehensión habían consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas del tipo marihuana y cocaína, es decir, del mismo tipo de las incautadas por parte de los funcionarios militares actuantes.

  10. DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº: CG-DO-LC-LR1-DB-2012/1874, de fecha 10/07/2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre la droga incautada a los imputados de autos, tratándose de la MUESTRA 1: Restos vegetales secos, de color pardo verdoso, con trozos compactados y desmenuzados, que contienen sus semillas, las cuales son de forma redondeada, un poco comprimida y formadas de dos mitades hemisféricas, denominadas cañamones, a fin de practicarle análisis botánico al material vegetal para establecer su clasificación taxonómica y determinar el nombre de la especie a que pertenecen. En base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a las muestras recibidas se concluye que: A.- Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) las muestras a.p.a.l. familia Cannabinaceae, G.C., especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido.

  11. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012/1828, de fecha 05/07/2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre Una (01) b.e., marca Constant, identificada con la letra “A”. Concluyendo el experto que en el barrido realizado a la muestra identificada con la letra “A” arrojo un resultado NEGATIVO PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, determinándose que la balanza hallada bajo el poder y dominio útil de los encausados se corresponde indudablemente con los objetos que sirven para la distribución o transferencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  12. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012/1825 de fecha 10/07/ 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre 1) Dos (02) envoltorios de forma rectangular elaborados en materiales sintéticos de color negro, transparente, verde y papel de color blanco y una bolsa de color azul sujetada con otra de color negro contentiva de tres (03) envoltorios de forma cuadrada elaborados en material sintético de color negro, contentivos todos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y presencia de semillas, los cuales se identificaron con los Nrgos. 01 al 05 y 2) Una bolsa de papel color marrón contenida de trece (13) mini-envoltorios de forma irregular tipo cebollitas elaborados en material sintéticos con rayado de color azul y blanco, contentivos de una sustancia de polvo, aspecto homogéneo de color blanco de olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron con los Nros. 06 al 18. Llegando el experto a la conclusión de que la evidencia 01 al 05 con un peso bruto de DOSCIENTOS CATORCE (214) GRAMOS, con un peso neto total de DOSCIENTOS (200) GRAMOS CON CINCO (05) MILIGRAMOS, los cuales dieron resultado POSITIVO PARA MARIHUANA (Cannabis Sativa L); que la evidencia 06 al 18 con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS, con un peso neto total de SEIS (06) GRAMOS, los cuales dieron resultado POSITIVO PARA COCAINA.

  13. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1830 de fecha 31/07/ 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre:

    1) Una 01) CAJA elaborada en material sintético de color rojo con letras impresas en color dorado donde se lee lo siguiente: “ELECTRONIC POCKET SCALE” de forma rectangular…se aprecia en mal estado de presentación y conservación ya que se observan aspectos típicos de suciedad; 2) Una 01) BOLSA elaborada en material sintético precintada con un sello plástico Nro. 038124, en su parte interna presenta una (01) b.e. elaborada en material sintético de color gris de la marca comercial “CONSTANT”…se aprecia en regular estado de presentación y conservación.

  14. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº DO-LC-LR1-IT-2012/047, de fecha 16/08/2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó un inspección AVENIDA PRINCIPAL MONSEÑOR RAMIREZ, RANCHO SIN NUMERO, DIAGONAL A LA CANCHA, SECTOR J.D.N., A LA ALTURA DE LA CANCHA DEPORTIVA DEL SECTOR DEL ESTADO TACHIRA; a tal efecto se procede dejándose constancia de las características físicas del mismo, tratándose de un sitio abierto, inmueble tipo rancho, elaborado con láminas de zinc color verde, en su interior presenta tres (03) habitaciones, una (01) sala y una (01) cocina, dicho inmueble se encuentra a cuarenta (40) metros aproximadamente de la cancha deportiva.

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Maestro H.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

    Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.

    Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente, los acusados de autos fueron aprehendidos en fecha 04 de Julio de 2012, siendo las 08:30 horas de la noche, por parte de los funcionarios militares: SARGENTO PRIMERO CONTRERAS R.G., SARGENTO PRIMERO BRICEÑO RIZO BALYBERG, SARGENTO PRIMERO R.R.J., SARGENTO PRIMERO CUAURO NIETO FELIPE, SARGENTO PRIMERO J.E.M. y SARGENTO SEGUNDO J.Q.D., adscritos al Destacamento de Seguridad U.T.d.C.R.N.. 01 de La Guardia Nacional Bolivariana, quienes encontrándose de servicio de patrullaje mixto por la jurisdicción de la parroquia la concordia, Municipio San C.d.e.T., específicamente por la invasión Monseñor Ramírez del sector J.d.N., a la altura de la cancha deportiva, observaron a un ciudadano que portaba en su pecho un bolso de color negro y se encontraba agachado en la acera del referido sector, quien al observar la presencia de la comisión militar toma una actitud nerviosa y sospechosa, se coloca bruscamente de pie ,se da media vuelta y sale corriendo del sitio a gran velocidad, ingresando a un inmueble tipo rancho confeccionado en su totalidad por láminas de zinc pintadas de color verde con una sola puerta de acceso, logrando encontrar en el recorrido hacia el referido inmueble, específicamente en la parte posterior del mismo, una segunda persona del género masculino que se encontraba agachado y quien al ser intervenido por la comisión militar se identificó como: G.E.O., encontrado a una distancia aproximada de 2 metros, en el suelo adyacente al rancho, dos bolsas de colores negro y verde, solicitando la ayuda de dos personas que transitaban por el lugar para ingresar al inmueble tipo rancho, encontrando en el mismo sitio al ciudadano M.A.R., efectuándole una inspección personal, encontrándole un bolso marca “TWINS SPORT” que portaba entre sus brazos adherido a su pecho, un total de 59 BILLETES de papel moneda de diferentes denominaciones: 01 PIEZA DE LA DENOMINACIÓN DE 100 BS; 05 PIEZAS DE LA DENOMINACIÓN DE 50 BS; 10 PIEZAS DE LA DENOMINACIÓN DE 20 BS; 25 PIEZAS DE LA DENOMINACIÓN DE 10 BS; 06 PIEZAS DE LA DENOMINACIÓN DE 5 BS Y 12 PIEZAS DE LA DENOMINACIÓN DE 2 BS, para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES. Asimismo, fue encontrado en el inmueble en un colchón de cuadros de colores fucsia, azul y blanco, el cual se encontraba sobre una cama ubicada al final del inmueble, que al ser revisada se encontró oculto en un orificio, una bolsa de material de papel de color marrón, contentivo de 13 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS de color azul, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características presumieron los actuantes que se trataba de COCAÍNA. Asimismo, a una distancia aproximada de 1 metro sobre el suelo, entre la unión de dos láminas de zinc, logrando encontrar los funcionarios 02 ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, uno envuelto en bolsa plástica de color negro y el otro envuelto en dos bolsas plásticas una de color negro y otra transparente contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante que por sus características presumieron los actuantes que se trataba de MARIHUANA. Asimismo, al continuar con la inspección guiados por el semoviente canino, se dirigieron los funcionarios actuantes a la parte posterior del inmueble, logrando observar sobre el suelo, oculto a poco centímetros del lugar donde fue observado agachado el ciudadano que fue identificado como: G.E.O., una bolsa plástica de color azul y negro, contentiva de 03 ENVOLTORIOS de color negro amarrado cada uno con hilo de color azul y contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante que por sus características presumieron los actuantes que se trataba de MARIHUANA.

    Estos hechos quedaron demostrados con la propia declaración de los acusados de autos, quienes en forma libre y voluntaria admitieron los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, concatenadas estas declaraciones con las pruebas documentales consistentes en el ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO POR VIA DE EXCEPCION Y DE INSPECCION DE PERSONAS NRO. CR1-DESUR-SIP-285 de fecha 04/07/2012, en donde se demuestra la circunstancias de tiempo, modo y lugar e que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, así como la incautación y colección de las evidencias de interés criminalístico, concatenadas estas pruebas con la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº DO-LC-LR1-IT-2012/047, de fecha 16/08/2012, en el cual se demuestra que se realizó en AVENIDA PRINCIPAL MONSEÑOR RAMIREZ, RANCHO SIN NUMERO, DIAGONAL A LA CANCHA, SECTOR J.D.N., A LA ALTURA DE LA CANCHA DEPORTIVA DEL SECTOR DEL ESTADO TACHIRA; dejándose constancia de las características físicas del mismo, tratándose de un sitio abierto, inmueble tipo rancho, elaborado con láminas de zinc color verde, en su interior presenta tres (03) habitaciones, una (01) sala y una (01) cocina, dicho inmueble se encuentra a cuarenta (40) metros aproximadamente de la cancha deportiva. De igual forma, quedó demostrado que se realizó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1825, de fecha 05/07/2012, a la sustancia incautada a los acusados de autos, resultando ser DOSCIENTOS CATORCE (214) GRAMOS, con un peso neto total de DOSCIENTOS (200) GRAMOS CON CINCO (05) MILIGRAMOS, los cuales dieron resultado POSITIVO PARA MARIHUANA (Cannabis Sativa L); que la evidencia 06 al 18 con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS, con un peso neto total de SEIS (06) GRAMOS, los cuales dieron resultado POSITIVO PARA COCAINA, concatenado con el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº: CG-DO-LC-LR1-DB-2012/1874, de fecha 10/07/2012 y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012/1825 de fecha 10/07/ 2012, dando el mismo resultado.

    Asimismo, quedó probado la existencia del dinero de diferente denominación que le fue incautado a los acusados de autos, con el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1827, de fecha 09/07/2012, resultando que se trata de billetes de diferente denominación que SON AUTENTICOS.

    De igual forma, quedó probado que los acusados de autos, consumen de la sustancias que le fueron encontrados en su poder, esto quedó probado con el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1826, de fecha 05/07/2012.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, quedó plenamente probado la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numerales 7º y 10º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por parte de los acusados de autos, quedando afectada la presunción de inocencia, quedando demostrada su responsabilidad penal, siendo lo procedente y ajustado en derecho es dictar en el presente caso SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    CALCULO DE LA PENA

    Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

    .

    Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

    En el presente caso, el delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numerales 7º y 10º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena que oscila de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

    Con relación a lo anterior, los acusados se cogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad.

    En el presente caso, por cuanto no consta en autos, que los acusado posean antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este tribunal realiza la respectivas rebajas de ley, quedando en definitiva la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numerales 7º y 10º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

    Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLES PENALMENTE a los acusados G.E.O. Y M.A.R., por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

CONDENA A LOS ACUSADOS G.E.O. Y M.A.R., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejadas a las accesorias de Ley, exonerándolo de las costas del proceso en virtud de que la Justicia es gratuita, de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los acusados G.E.O. Y M.A.R..

CUARTO

DECRETA LA CONFISCACIÓN de Una (01) B.e. elaborada en material sintético color gris de la marca comercial CONSTANT y la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 00/100 (854,00), de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO

REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA (O)

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