Decisión nº 573 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001910

ASUNTO : IP11-P-2011-001910

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.

FISCAL: ABG. P.P.

SECRETARIO: ABG. L.R.

IMPUTADOS: C.E.N.S. y J.C.Y.N.

DEFENSA PÙBLICA TERCERA ABG. F.P.

En fecha 14 de Junio del año 2011 (14-06-2011), siendo las 12:30 de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos: C.E.N.S. y J.C.Y.N., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del articulo 163 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 11 de Junio del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos C.E.N.S. y J.C.Y.N. consistente en: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON PESO APROXIMADO DE 400 GRAMOS Y CINCUENTA Y TRES (53) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL AMARRADOS CON PABILO OLOR BLANCO DENTRO DE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES CON UN PESO DE 40 GRAMOS, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del articulo 163 eiusdem.

Se desprende del ACTA POLICIAL de 10 de Junio del año 2011, suscrita por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan constancia de.” “Siendo las 09:00 horas de la mañana, Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano CAP. A.M.V., Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. nos constituimos en comisión con el fin de realizar patrullaje de seguridad por el municipio Carirubana, siendo Aproximadamente a las 04: 10 horas de la tarde aproximadamente. nos encontrábamos patrullando por la Calle M.d.S. denominado Las Piedras, avistamos a dos (02) ciudadanos que se encontraba frente a una casa de color naranja con puerta de color blanco, quienes al observar la comisión uno de ellos ingreso rápidamente a la casa antes descrita llevando un su mano derecha una bolsa de color azul, y el otro ciudadano salió corriendo del lugar los efectivos le dieron la voz de alto e igualmente se identificaron como una comisión de la Guardia Nacional, haciendo este caso omiso, seguidamente los guardias corrieron detrás del ciudadano que ingreso a la casa amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento del ingreso a la vivienda el ciudadano vestía una bermuda azul con blanco y una chemise color rojo, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano ya dentro de la casa según los establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificado como: C.E.N.S., CIV- 14.801.211, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. FN: 30-01-1.981, DE PROFESIÓN U OFICIO: MARINO, NATURAL PUNTO FIJO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN LA BAJADA DEL SECTOR DENOMINADO LAS PIEDRAS. CALLE MARINA, CASA N° 21, PTO FIJO EDO FALCÓN, seguidamente identificamos a una señora que se encontraba dentro de la vivienda quien manifestó ser la conyugue del ciudadano antes citado quedando identificada como: J.C.Y.N., CI.V- 15.0.16.782, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. FN: 31-05-78, DE 33

AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OFICIOS DEL HOGAR, NATURAL PUNTO FIJO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN LA BAJADA DEL SECTOR DENOMINADO LAS PIEDRAS, CALLE MARINA, CASA N° 21, PTO FIJO EDO FALCÓN, una vez esto identificamos a un ciudadano que se encontraba caminando por la dirección antes referida, para que sirviera en calidad de testigo quedando identificado como: J.G.G.M., de Nacionalidad Venezolana, portadora de la Cédula de identidad N° V-9.584.291, de 51 años de edad: (LOS DEMAS DATOS SE RESERVAN PARA EL MINISTERIO PUBLICO) posteriormente se comenzó a revisar la vivienda en presencia del testigo encontrando en un frezer que se encontraba en la sala lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO Y CINCUENTA Y TRES (53) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL AMARRADOS CON PABILO COLOR BLANCO DENTRO DE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA DROGA PRESUNTAMENTE DENOMINADA MARIHUANA, cabe destacar que la bolsa encontrada en el frezer se presume sea la que el ciudadano tenía en sus manos al momento de que la comisión le dio la voz de alto, seguidamente se le informó al ciudadano que iba a ser detenido a orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico con competencia en Drogas, por estar incurso presuntamente en uno de los delitos de Distribución de sustancias ilícitas,…”

De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada en su poder, es decir, una vez que los funcionarios actuantes, amparados en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda del ciudadano C.N., ubicada en Calle M.d.S. denominado Las Piedras, donde se encontraba la ciudadana J.I., localizando la sustancia ilícita, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos por los funcionarios actuantes, amparados en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda del ciudadano C.N., ubicada en Calle M.d.S. denominado Las Piedras, donde se encontraba la ciudadana J.I., localizando la sustancia ilícita resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo J.G.G.M., siendo conteste y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser MARIHUNA tal y como se desprende del ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 10-06-2011, CON UN PESO BRUTO DE LA PANELA CON PESO APROXIMADO DE 400 GRAMOS y LOS CINCUENTA Y TRES (53) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CON UN PESO DE 40 GRAMOS.-

De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia, propiedad de los imputados, circunstancia ésta que lo individualiza como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintética, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

El articulo 163 numeral 7º de la Ley especial señala: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de trafico en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, en los restantes casos de los numerales la pena será aumentada a la mitad.

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro m.T. en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.E.N.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 ordinal 7° eiusdem. En relación a la ciudadana J.C.Y.N., en la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación el representante del Ministerio Publico, manifestó: “Vista la consignación por parte de la defensa del Acta de Nacimiento Nº: 575, datada de fecha 14-06-2011, emitida por el Registrador Civil IVALYS RIVERO AÑEZ, de la oficina de unidad de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. C.D.d.C. en el cual certifica el nacimiento de un niño de nombre J.C., el cual es hijo de la ciudadana J.C.Y.N. hoy imputada, el cual nació el 15-05-2011, así como copia simple del certificado de nacimiento EV-25 de fecha 15-05-2011, en el cual se evidencia sello húmedo donde se constata en su original del Hospital Dr. C.D.d.C. de esta localidad el cual deja constancia del nacimiento del referido niño, en tal sentido vista la limitación prevista en el artículo 245 del COPP, en el cual una de ellas es la prohibición de decretar Medida Judicial Privativa de la Libertad de las mujeres en periodo de lactancia de sus hijos u hijas menores de 6 meses posteriores al nacimiento es por lo que esta representación Fiscal, visto que el niño posee una edad menor de 01 mes, solicito se decrete a favor de la ciudadana J.C.Y.N., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del COPP. DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, específicamente la establecida en el numeral 1º, consistentes arresto domiciliario, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del COPP. Se decreta la flagrancia y se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley, asimismo se acuerda la incautación preventiva del bien inmueble donde sucedieron los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la precitada Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA al ciudadano C.E.N.S. venezolano, nacido en fecha 30-01-1981, de 30 años, cédula de identidad No. 14.801.211, estado civil: soltero, grado de instrucción 6º grado, natural de Punto Fijo, de profesión u oficio marino, domiciliado en Calle La Marina, bajada Las Piedras, casa 21 de color anaranjado a pocos metros de la plaza, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Berberís Sánchez, teléfono 0416-0436694, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del articulo 163 eiusdem, y para la ciudadana, J.C.Y.N., venezolana, nacido en fecha 31-05-1978, de 33 años, cédula de identidad No. 15.016.782, estado civil: soltero, de oficio ama de hogar, natural de Punto Fijo, grado de instrucción primer año, domiciliado en Calle La Marina, bajada Las Piedras, casa 21 de color anaranjado a pocos metros de la plaza, Punto Fijo estado Falcón, hijo de H.I. y C.E.D.I. numero telefónico 0416-0436694, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, específicamente la establecida en el numeral 1º, consistentes arresto domiciliario, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del COPP. , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del articulo 163 eiusdem, Se decreta la flagrancia y se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley, de igual forma se acuerda la incautación preventiva del bien inmueble donde sucedieron los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 183 de la precitada Ley. Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. L.R.

Secretario-

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