Decisión nº 62-2016 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 16 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002108

ASUNTO : YP01-P-2012-002108

RESOLUCION 62-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. LIZGREANA P.N., Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: ABOG. J.D..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. V.A., Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: S.R.M.O., venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la planta, casa Nº 55, hijo de J.S. (v) y J.R. (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968.

DEFENSA PRIVADA: ABG. P.M..

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano S.R.M.O., venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la planta, casa Nº 55, hijo de J.S. (v) y J.R. (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 08-07-2012, a las 01:50am horas de la madrugada aproximadamente, frente a la discoteca BADOO, fue aprehendido de manera flagrante frente a la discoteca Badoo, luego que el mismo golpeara de forma agresiva el portón de dicho establecimiento al momento de su detención, los funcionarios le indicaron que se le realizaría una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del copp, respondiendo con una actitud grosera bajándose los pantalones y mostrando sus partes intimas, procediéndole a girar nuevas instrucciones para realizarle la inspección, lanzando golpes contra los funcionarios golpeando a uno de los actuantes. Fue llevado a la Comandancia General de Policía donde tuvo una riña con los demás internos. Posteriormente fue llevado al CICPC a los fines de ser identificado plenamente presentándose con una forma burlista, vociferando palabras obscenas, continuando con las mismas actitud agresiva hacia los funcionarios razón por la cual los mismos hicieron uso progresivo de la fuerza amparados del artículo 117 del copp, razón por la cual fue detenido e impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En audiencia preliminar el representación de la defensa Privada solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano S.R.M.O., venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la planta, casa Nº 55, hijo de J.S. (v) y J.R. (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.

III

DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR

En audiencia preliminar “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano S.R.M.O., titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, por cuanto el mismo fue aprehendido el día domingo 08-07-2012, a las 02:00am horas de la madrugada aproximadamente, frente a la discoteca BADOO, de manera flagrante frente a la discoteca Badoo, luego que el mismo golpeara de forma agresiva el portón de dicho establecimiento al momento de su detención, los funcionarios le indicaron que se le realizaría una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo con una actitud grosera bajándose los pantalones y mostrando sus partes intimas, procediéndole a girar nuevas instrucciones para realizarle la inspección, lanzando golpes contra los funcionarios golpeando a uno de los actuantes. Fue llevado a la Comandancia General de Policía donde tuvo una riña con los demás internos. Posteriormente fue llevado al CICPC a los fines de ser identificado plenamente presentándose con una forma burlista, vociferando palabras obscenas, continuando con las mismas actitud agresiva hacia los funcionarios razón por la cual los mismos hicieron uso progresivo de la fuerza amparados del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual fue detenido e impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP en vista de esta situación procedieron a detenerlo por uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Consta en actas policiales realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 09 de Mayo del año 2013, inserto desde el folio Treinta (30) al Cuarenta y Cuatro (44) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Libertad sin restricciones a los acusados. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad al imputado S.R.M.O., venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la planta, casa Nº 55, hijo de J.S. (v) y J.R. (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, quien y libre de apremio y coacción, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta defensa no se configura los tipos penales calificados por la Fiscalía del Ministerio Publico es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha por cuanto el mismo fue aprehendido el día domingo 08-07-2012, a las 02:00am horas de la madrugada aproximadamente, frente a la discoteca BADOO, de manera flagrante frente a la discoteca Badoo, luego que el mismo golpeara de forma agresiva el portón de dicho establecimiento al momento de su detención, los funcionarios le indicaron que se le realizaría una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo con una actitud grosera bajándose los pantalones y mostrando sus partes íntimas, procediéndole a girar nuevas instrucciones para realizarle la inspección, lanzando golpes contra los funcionarios golpeando a uno de los actuantes. Fue llevado a la Comandancia General de Policía donde tuvo una riña con los demás internos. Posteriormente fue llevado al CICPC a los fines de ser identificado plenamente presentándose con una forma burlista, vociferando palabras obscenas, continuando con las mismas actitud agresiva hacia los funcionarios razón por la cual los mismos hicieron uso progresivo de la fuerza amparados del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual fue detenido e impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP en vista de esta situación procedieron a detenerlo por uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano S.R.M.O., titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, aportando la calificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capítulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano S.R.M.O., venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la planta, casa Nº 55, hijo de J.S. (v) y J.R. (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M.. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano S.R.M.O., venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la planta, casa Nº 55, hijo de J.S. (v) y J.R. (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M.. Cesan todas las medidas impuestas por este Tribunal. Ofíciese a la Oficina Alguacilazgo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan del SIPOL, al ciudadano S.R.M.O., venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la planta, casa Nº 55, hijo de J.S. (v) y J.R. (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, por el presente asunto YP01-P-2013-000220, con el Expediente de la Policía Estada Nº PEDA-0IP-0612-2012 , exp. Del CICPC Nº K-12-0259-00957, de fecha 08 de Julio de 2012, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.

EL JUEZ 2° DE CONTROL

ABG. LIZGREANA P.N..

EL SECREATRIO

ABG. J.D.

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