Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 11 de mayo del 2004.

193º y 144º

Juez unipersonal: Ab. E.C.R..

Fiscal del Ministerio Público: Ab. Y.A.R..

Acusado: J.D.C., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de enero de 1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.654.519, residenciado en el Sector Los Cocos, Segundo Callejón, La Transmisora, entre Calle La Marina y Porlamar, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta;

Defensor: Ab. M.M.d.C..

Víctimas: L.A.P.R..

I

La fiscal primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Y.A., presentó acusación contra J.D.C., por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal. El tribunal impuso al acusado de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, manifestó admitirlo conforme a la acusación fiscal y solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.

II

J.D.C., fue detenido el 12 de noviembre del año 2002, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quien en compañía de un adolescente y portando un facsímil de arma de fuego, despojó al ciudadano L.A.P.d. una cadena de color amarillo, hecho ocurrido en Porlamar, estado Nueva Esparta. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios L.A., Morgado Wuilman, R.W. y Guerra Carlos quienes se encontraban de guardia el día del hecho y practicaron la aprehensión del acusado, declaración de los expertos L.V. y A.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes realizaron el reconocimiento N° M.1329-02, y finalmente la declaración de la ciudadana M.M.C.d.P., testigo presencial de los hechos.

Estas documentales, aunada a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que J.D.C., es responsable en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal.

El delito de robo agravado en grado de frustración, prevé pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de doce (12) años, pero por la atenuante alegada por la defensa en el sentido que su representado carece de antecedentes penales, prevista en el artículo 74, ordinal 4° ibídem, la pena se le rebaja al límite inferior, quedando esta en ocho (08) años.

Tomando en consideración que se trata de un delito circunstanciado, la pena debe rebajársele en un tercio, quedando esta en cinco años y cuatro meses de presidio, que finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en un tercio, al haber empleado el acusado J.D.C., violencia en la ejecución del delito, quedando definitivamente en tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

III

En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a J.D.C. a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal. Queda exonerado del pago de costas procesales, en razón de ser la defensa gratuita. Se ordena su traslado al Internado Judicial del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución designe el sitio definitivo del cumplimiento de la pena. La presente condena finalizará aproximadamente el dos (02) de junio del 2006. Devuélvanse los bienes descritos en el reconocimiento N° 1.329-02 a sus legítimos propietarios.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de mayo del año 2004.

El Juez

Abg. E.C.R..

La Secretaria

Abg. Merling Marcano.

Causa: 2U-136

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