Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004828

ASUNTO : LP01-P-2011-004828

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintinueve de julio de dos mil once (29/07/2011). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.C.T., venezolano, natural de M.e.M., nacido en fecha 08.12.1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.227, estado civil soltero, de ocupación obrero de construcción, hijo de M.B.T. y de padres desconocido residenciado en: la vuelta de Lola, Calle B.V., casa Nº 1-52, cerca de la estación B.V., M.e.M., 0416-0910987(hermana).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: OSEWLYS COROMOTO G.C..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 53-60) resulta como hecho imputado, que:

…En fecha 05 de mayo del año en curso (05.05.2011) y, siendo las nueve de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Las Americas, adyacente al Hospital Sor J.I.d.L.C., Municipio Libertador M.E.M., cuando observaron a una ciudadana quien les pidió ayuda y al identificarse como funcionarios les manifestó que una persona adulta de sexo masculino, presentando las siguientes características: un pantalón Jean color azul y un suéter color azul, la despojó de una prenda tipo cadena de oro, seguidamente observaron un ciudadano con las mismas características mencionadas y al ser interceptado por la comisión se mostró con actitud de nerviosismo, quedando dicho ciudadano identificado como TORRES J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 08.12.1983, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Vuelta de Lola, sector B.V., casa número 1-52, Municipio Libertador estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V¬16.443.227, de igual forma procedieron a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 ejusdem, encontrándole en el bolsillo del suéter una cadena de color amarillo perteneciente a la ciudadana G.C.O.Y.C., por lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, y siendo las 09:10 horas de la mañana, quedó en calidad de detenido el ciudadano TORRES J.C., siendo impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le notificó al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de notificarle la aprehensión del ciudadano supra mencionado…

.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano J.C.T., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento y 416 del Código Penal, en perjuicio OSEWLYS COROMOTO G.C., solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (29/07/2011) el Tribunal oyó de parte del ciudadano J.C.T., (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.C.T., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento y 416 del Código Penal, en perjuicio OSEWLYS COROMOTO G.C., procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento y 416 del Código Penal, en perjuicio OSEWLYS COROMOTO G.C., solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 53-60.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.C.T., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento y 416 del Código Penal, en perjuicio OSEWLYS COROMOTO G.C..

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado J.C.T., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento y 416 del Código Penal, en perjuicio OSEWLYS COROMOTO G.C.. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 456 encabezamiento y 416 del Código Penal, por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, llegando a su limite mínimo, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: J.C.T., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento y 416 del Código Penal, en perjuicio OSEWLYS COROMOTO G.C., a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.C.T., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los ocho días del mes de agosto de dos mil once (08/08/2011). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación, a excepción de la victima ciudadana OSEWLYS COROMOTO G.C., quien no estuvo presente en la audiencia, razón por la cual se acuerda su notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.

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