Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000640

ASUNTO : LP01-P-2010-000640

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día dieciocho de enero de dos mil doce (18/01/2012). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.182.963, natural de Mérida, nacido el 31.01.91, de 20 años de edad, profesión u oficio estoy pagando servicio militar, soltero, domiciliado en: C.S., calle 4, casa Nº 122, Ejido estado Mérida, teléfono 0274-2212508 hijo de los ciudadanos Z.d.J.R. y J.V.S..

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: C.S.M.M..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 41-44) resulta como hecho imputado, que:

…El día 24-02-2010, siendo las cinco horas con cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.) del año dos mil diez (2010), los funcionarios Policiales, Distinguido (PM) 163 J.S., AGENTE (PM) N° 36 CARMONA REINALDO y AGENTE (PM) N° 69, ARAQUE HENRY, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, de la Policía del estado Mérida, dejan constancia mediante Acta Policial, que encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la avenida las Américas, específicamente frente al establecimiento comercial Mc Donalds, cuando visualizaron a una dama que los llamaba mediante señas, por lo que procedieron a dirigirse donde esta se encontraba la ciudadana quien se identifico M.M.C.S., venezolana, titular de la cedula de identidad W 14.936.876, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-80, soltera, de ocupación, trabajadora de la empresa Movilnet, quien informo a la comisión policial que el ciudadano que iba corriendo a pocos metros del lugar, quien vestía en ese momento una chemis de color verde, a rayas azules y pantalón blue jean, hacia pocos minutos le había robado su teléfono celular, en una unidad de transporte publico, perteneciente a la línea de la Otra Banda, por lo que interceptaron al ciudadano en la avenida E.V., que comunica con la avenida los próceres, las Américas, procediendo el (PM) 163 J.S., a solicitarle la documentación personal, , quedando identificado como J.G.M.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.182.963, fecha de nacimiento, 31-01-91, de 19 años de edad, residenciado en la parte media de la urbanización Los Curos, sector El Entable, calle principal, casa sin numero, Mérida, estado Mérida, se le pregunto al ciudadano si ocultaban algo en sus ropa o adherido a sus cuerpo, algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o exhibiera, no contestando nada al respecto, por lo que el Agente (PM) N° 36 Carmona Reinaldo, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo la inspección personal, encontrándole al ciudadano en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, un (01) teléfono celular, de marca Black Berry, Modelo 8330, color gris, seriales ESN: 07614092116, con su respectiva batería, marca Black Berry, código 508465, de color azul, con estuche de material sintético de color morado y en el bolsillo de la parte delantera del lado izquierdo, otro celular, marca Nokia, Modelo 6110 navigator, code 0556927, de color negro con gris, con chip 8958060001014904565, con su respectiva batería Nokia, color gris, modelo BP-5M, seguidamente se presento al lugar la ciudadana M.M.C.S., quien efecto manifestó que el teléfono marca BLACKBERRY, que se le había incautado al ciudadano era de su propiedad, se procedió a leerle los derechos al imputado de acuerdo a lo que establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejo constancia de la cadena de custodia y se remitió al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida y se le informo a la Fiscal de Guardia, girando instrucciones para la presente investigación…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano J.G.M.R., por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (18/01/2012) el Tribunal oyó de parte del ciudadano J.G.M.R., (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.G.M.R., por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 41-44.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.G.M.R., por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado J.G.M.R., por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 456 único aparte del Código Penal, por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por no exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, llegando a su limite mínimo, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la entrega a la victima C.S.M.M., de un (01) teléfono celular, de marca Black Berry, Modelo 8330, color gris, seriales ESN: 07614092116, con su respectiva batería, marca Black Berry, código 508465, de color azul, con estuche de material sintético de color morado, tal y como consta al folio. Y así se declara.

QUINTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: J.G.M.R., por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.G.M.R., antes identificados, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la entrega a la victima C.S.M.M., de un (01) teléfono celular, de marca Black Berry, Modelo 8330, color gris, seriales ESN: 07614092116, con su respectiva batería, marca Black Berry, código 508465, de color azul, con estuche de material sintético de color morado, tal y como consta al folio.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil doce (24/01/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación, a excepción de la victima ciudadana C.S.M.M., quien no estuvo presente en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.

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