Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001881

ASUNTO : LP01-P-2011-001881

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ : ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. YURIMAR R.C.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. S.C., Fiscal Primera de P.d.M.P..

ACUSADO: YAGER A.C., de nacionalidad venezolana, nacido en la ciudad de Caracas el 23/05/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.606.290, estudiante y promotor turístico, soltero, hijo de Yager Indriago y M.J.C.; con domicilio en Ejido, Manzano Alto, casa número 05, sector La Galera jurisdicción del Municipio Campo Elías, Mérida, Estado Mérida; y J.M.P.P., de nacionalidad venezolana, nacido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo el 09/01/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.383.632, auxiliar de farmacia, soltero, hijo de R.A.P.G. y E.R.P.H.; con domicilio en Ejido, urbanización El Pilar (edificio La Sierra), bloque 5, piso 4, apartamento 4-2, jurisdicción del Municipio Campo Elías, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 221.80.10 y 0426-473.65.16.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.D.L.R.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.

VICTIMA: J.G.Z.B..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 62-75) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 11-02-2011, aproximadamente a las 07:45 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida F.P. de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, específicamente frente a la sede del Partido Político PSUV, cuando visualizaron que a un lado de un Vehiculo Marca Fiat, Modelo Palio, de Color Azul, se encontraban dos ciudadanos a bordo de un Vehiculo Tipo Moto, de Color Azul y el ciudadano que vestía para el momento una Chaqueta de Color verde y un Pantalón J.d.C.A., quien viajaba como acompañante, tenía el dorso del cuerpo introducido por la ventana del Vehiculo Marca Fiat, Modelo Palio, de Color Azul y este forcejeaba con el conductor, por lo que nos acercamos hasta donde ellos estaban para conocer de la situación, en ese instante el conductor del Vehiculo Tipo Moto, quien vestía para el momento Una Chaqueta de Color Beige y Pantalón J.d.C.A., al visualizar la comisión Policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva, acelerando el vehiculo y emprendiendo la huida en dirección al sector EI Ceibal, indicándonos el conductor del Vehiculo Marca Fiat, Modelo Palio, de Color Azul que los ciudadanos a bordo del Vehiculo Tipo Moto, de Color Azul, lo habían despojado su Teléfono Celular-, Marca HUAWEI, de Color Marrón, siendo amenazado con un Arma de fuego, por lo que de inmediato emprendimos la persecución dándoles alcance aproximadamente a unos cincuenta metros, donde fueron interceptados, al preguntarles a los ciudadanos, que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a sus cuerpos, objetos que los relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran o lo exhibieran, respondiendo que no, procediendo amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles la inspección personal, comenzando por el primero de los descritos, quien se identifico como: YAGER CASTELLANO a quien se Ie encontró en la pretina izquierda del pantalón que vestía para el momento Un Arma de Fuego Tipo Pistola, de color plateado con empuñadura plástica de color negro, marca LORCIN, serial 012889, modelo L22, calibre 22, con su respectivo cargador sin cartuchos, y al revisar el Bolso Tipo Koala Marca ABISMO, de Color Negro que llevaba atado en la cintura se Ie encontró tres Teléfonos Celulares: el primero Marca Movilnet, Modelo VC507X, ESN: FF3DF497, de Color Negro, con su respectiva Batería, el segundo Marca LG, Modelo GM210, SIN: 005CQBD291005, de Color Blanco V Anaranjado V el tercero Marca ALCATEL, Modelo OT -363A, Serial 363A¬2BVMVE3, de Color Negro V Gris, con su respectiva Batería, Tres Llaves de Mecánico: 1.- 12 x 10; 2.- 9/16 x y; V 3.- 11/16 X 19/32, Un Alicate de Presión, de color Plateado, Marca VISE GRIP, continuando con la inspección del segundo de los descritos J.M.P., a quién se Ie encontró en el Bolsillo Derecho del Pantalón que vestía para el momento, Un Teléfono Celular, Marca HUAWEI, de Color Marrón, marca HUAWEI U9105, SIN JK5TAA19B1101943, con su respectiva batería de la misma marca, donde se apersono el ciudadano quien se identifico como: J.G.Z.B., quien sindico a los dos ciudadanos como quienes lo despojaron de su teléfono celular, sometiéndolo bajo amenaza de muerte, reconociendo el arma de fuego antes descrita como la usada para cometer el hecho delictivo, igualmente reconoció el teléfono celular antes descrito como de su propiedad, acto seguido amparado en el articulo 207 del C.O.P.P, Ie realizo una inspeccion ocular al vehiculo moto en la que éstos se desplazaban, descrita de la siguiente manera: motocicleta tipo paseo, marca FYM, modelo FY150, color azul, siendo que finalmente se procedió a la aprehensión de los sindicados, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente (para ambos imputados), siendo que, adicionalmente, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el ciudadano YAGER CASTELLANO…

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano YAGER A.C. y J.M.P.P., por la comisión del delito de por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente (para ambos imputados), siendo que, adicionalmente, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es acusado al ciudadano YAGER CASTELLANO, (f. 62- 75).

Sin embargo, el Tribunal en uso de lo que establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano YAGER A.C., por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal y en relación al ciudadano J.M.P.P., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 11-02-2011, aproximadamente a las 07:45 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida F.P. de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, específicamente frente a la sede del Partido Político PSUV, cuando visualizaron que a un lado de un Vehiculo Marca Fiat, Modelo Palio, de Color Azul, se encontraban dos ciudadanos a bordo de un Vehiculo Tipo Moto, de Color Azul y el ciudadano que vestía para el momento una Chaqueta de Color verde y un Pantalón J.d.C.A., quien viajaba como acompañante, tenía el dorso del cuerpo introducido por la ventana del Vehiculo Marca Fiat, Modelo Palio, de Color Azul y este forcejeaba con el conductor, por lo que se acercamos hasta donde ellos estaban para conocer de la situación, en ese instante el conductor del Vehiculo Tipo Moto, quien vestía para el momento Una Chaqueta de Color Beige y Pantalón J.d.C.A., al visualizar la comisión Policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva, acelerando el vehiculo y emprendiendo la huida en dirección al sector EI Ceibal, por lo que de inmediato emprendimos la persecución dándoles alcance aproximadamente a unos cincuenta metros, donde fueron interceptados, al preguntarles a los ciudadanos, que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a sus cuerpos, objetos que los relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran o lo exhibieran, respondiendo que no, procediendo amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles la inspección personal, comenzando por el primero de los descritos, quien se identifico como: J.M.P. a quien se Ie encontró en la pretina izquierda del pantalón que vestía para el momento Un Arma de Fuego Tipo Pistola, de color plateado con empuñadura plástica de color negro, marca LORCIN, serial 012889, modelo L22, calibre 22, con su respectivo cargador sin cartuchos, y al revisar el Bolso Tipo Koala Marca ABISMO, de Color Negro que llevaba atado en la cintura se Ie encontró tres Teléfonos Celulares: el primero Marca Movilnet, Modelo VC507X, ESN: FF3DF497, de Color Negro, con su respectiva Batería, el segundo Marca LG, Modelo GM210, SIN: 005CQBD291005, de Color Blanco V Anaranjado V el tercero Marca ALCATEL, Modelo OT -363A, Serial 363A¬2BVMVE3, de Color Negro V Gris, con su respectiva Batería, Tres Llaves de Mecánico: 1.- 12 x 10; 2.- 9/16 x y; V 3.- 11/16 X 19/32, Un Alicate de Presión, de color Plateado, Marca VISE GRIP, continuando con la inspección del segundo de los descritos YAGER CASTELLANO, a quién se Ie encontró en el Bolsillo Derecho del Pantalón que vestía para el momento, Un Teléfono Celular, Marca HUAWEI, de Color Marrón, marca HUAWEI U9105, SIN JK5TAA19B1101943, con su respectiva batería de la misma marca, donde se apersono el ciudadano quien se identifico como: J.G.Z.B., ciudadano este que en el juicio oral y público, no pudo reconocer a los acusado como las personas que lo habían despojados de sus pertenencias, sin embargo, si pudo reconocer el teléfono celular que momento antes había sido despojado. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios: Cabo Segundo (PM) N° 202 Briceño Manuel, Agente (PM) N° 492 Roa Jorge, Agente (PM) N° 637 H.Á., Adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Ejido, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2011, que riela en las presentes actuaciones, correspondiente al procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: YAGER CASTELLANO Y J.M.P..

SEGUNDO

Testimonio de los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN D.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicada en las siguientes direcciones: AVENIDA F.P.. FRENTE A LA CASA DEL PARTIDO PSUV. VíA PÚBLICA. EJIDO MINICIPIO CAMPO E.D.E.M.,Y CALLE PRINCIPAL EL CEIBAL. EJIDO víA PÚBLICA. MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., sitios donde ocurrió el hecho y donde se realizó la aprehensión de los imputados.

TERCERO

Testimonio del experto TSU Detective Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-267 -DC-292 DE FECHA 12-02-2011, referido al arma de fuego incautada en el hecho.

CUARTO

Testimonio del experto Agente de Investigación D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-087 DE FECHA 12.02.2011.

QUINTO

Testimonio del ciudadano R.Y.R.R., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.751.813, quien figura como testigo ofrecido por la Defensa de los imputados, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario a los fines de que ilustre al Tribunal en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.

SEXTO

Testimonio del ciudadano J.G.Z.B., estado civil soltero, de 25 años de edad, ocupación Abogado, quien en su condición de víctima.

III

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…El ministerio publico presenta acusación penal en contra de los ciudadanos Yager A.C. y J.M.P.P., en la cesión se escucho a la victima J.G.Z.B. el cual manifestó que fueron dos sujetos que lo interceptaron para robarlo, pero el no recuerda las características de ello, luego se presenta la funcionaria Á.H.R. la cual manifiesta que narro como ocurrieron los hechos que ellos observaron que uno de los sujetos tenia la mitad del cuerpo metido en la camioneta a bordo de una moto. Ellos se acercan a ese ciudadano de la camioneta y que el menciono que lo habían robado. Luego aprehenden a los ciudadanos y le consiguen el teléfono despojado que le habían quitado a la victima y tenían un arma calibre 32. También declaro J.J.D., quien manifestó que observo a dos ciudadanos en una moto que el parrillero tenia la mitad del cuerpo metido en la camioneta y a este mismo le consiguieron un arma tipo calibre 32, el celular de la victima y otros dos celulares, testimonios que el Juez debe valorar al momento de decidir. En cuanto al testimonio del señor Richard, el dueño de un negocio cerca de los hechos, fue dudosa para la Fiscalía pide al Tribunal que deseche el testimonio de Richard por no ser clara y precisa. los testimonios se puede llevar a la convicción de los delitos de Yager A.C., por la presunta comisión de los delitos de Cosas provenientes del delito de conformidad al Art 470 del Código Penal y al acusado J.M.P.P., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el Art. 277 del Código Penal. Se incorporo la experticia de la inspección ocular, el cual el funcionario ratifico el contenido pues va a determinar que se trata del mismo lugar donde los funcionarios dicen que estos funcionarios fueron aprehendidos, asi mismo el testimonio de Yaco H.V., quien ratifico experticia del arma incautada a J.M.P., el cual informo que se trataba de un arma de fuego contentiva de 07 balas, al Ministerio Publico pudo demostrar al Tribunal que existía un arma de fuego. De conformidad al Art .377 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta una sentencia condenatoria para los ciudadanos Yager A.C. y J.M.P. Peraza…”.

Por su parte, la defensa señaló: Defensa Abg. M.G.: Opero un cambio de calificación tanto para la Fiscalía y el Tribunal favorable a mi representado, ciudadano Juez sorprende a la defensa de que esto haya acontecido en el debate, por que sorprende por que la Fiscalía acusa por el Robo agravado para ambos, si el Ministerio Publico desde un principio acusa por el delito de Robo y luego solicita un cambio de calificación, ciudadano Juez si bien es cierto que cambio la calificación y escuchado a los funcionarios en cuanto a su contradicción, esta defensa considera que el cambio en nada estuvo ajustado a derecho, por cuanto no hay seguridad de lo que en realidad paso, si la victima manifestó que en ningún momento lo robaron y hubo amenaza, recordemos que la amenaza fue por arma de fuego entonces donde estaba esa arma de fuego. Condenar a mi defendido no estaría ajustado a derecho. En consecuencia solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, por cuanto existen una serie de contradicciones si existe una duda para el robo hay también duda para el arma. Y de este Tribunal no decretar una sentencia absolutoria pido que mi defendido sea puesto en libertad por cuanto es una pena que no amerita privativa de libertad. Defensor Privado Abg. A.d.l.R.. Esta defensa tiene una perspectiva distinta en cuanto al cambio de calificación. Al principio esto comienza por un delito de Robo, luego hay un cambio de calificación para el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma de fuego. En mi caso asumo la defensa de Yager A.C., a quien le cambian la calificación por el delito de de Cosas provenientes del delito de conformidad al Art 470 del CP, toda vez que la fiscalía lo solicito y el Tribunal inmediatamente cambia la calificación tomando en consideración la presunción de inocencia. De donde saca esta calificación la Fiscalía, cuales son los medios de pruebas. La victima dice el teléfono celular al momento que yo llego lo consiguieron como a dos o tres carros de donde ocurrió el sitio, mi pregunta esta contradicción entre victima y el testimonio de los funcionarios actuantes. Como se dicta una sentencia condenatoria si hay una contradicción entre la victima y los funcionarios actuantes. En consecuencia solicito una sentencia absolutoria

IV

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control en la respectiva audiencia preliminar; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano YAGER A.C., por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal y en relación al ciudadano J.M.P.P., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1) Declaración de la testigo victima ciudadano J.G.Z.B. titular de la cedula de identidad Nº 17.239.338, y de seguida manifestó: “…Yo fui victima de un robo en el mes de febrero aproximadamente a las 7 pm., por el pueblo en ejido, cuando me encandila una moto, y me jalan el teléfono, y de allí salieron corriendo, y a los minutos se acerca un señor y me dice que si a mi me habían robado que mas adelante habían agarrado unos muchachos que estaban robando, cuando llegue allá le comente a los policías que los revisara si de ellos tenían mi teléfono, y en ese momento no lo encontró, en la revisión, la policía lo encontró como a dos carros porque lo habían tirado, y de allí lo aprenden y se los llevaron. Es todo. En este estado se deja constancia que el Fiscal ABG. S.C. procedió a interrogar a la victima y respondió lo siguiente: 1. La fecha no la recuerdo solo se que fue en febrero. 2.- Eran como las 7:00 pm,. 3.- Dos personas iban en la moto. 4.- En el momento del robo solo recuerdo de las características que eran personas jóvenes. 5.- La moto era pequeña. 6.- Si, yo fui a dar la entrevista en la comisaría y luego fue a formular la denuncia en s.J.. 7.- Yo, suscribí la entrevista. 8.- Yo, calculo que pasaron veinte minutos después que me robaron el teléfono, a una distancia de 200 metros. 9.- Primero estaban dos funcionarios. 10.- A mi nadie me amenazo de robo solo me arrebataron el teléfono. 11.- Yo, vi las personas cuando llegue al sitio donde los tenían, solo les dije que los revisara si tenían el teléfono, no recuerdo si tenían arma de fuego. 12.- Mi celular un teléfono, de color negro. 13.- Cuando yo llegue al sitio habían dos funcionarios y luego llegaron otros policías. 14. Ese día aprendieron a dos personas. 15.- Las características de los muchachos, delgados de piel morena, altos. Es todo. En este estado se deja constancia que el defensor ABG. M.G. realizó preguntas y el funcionario respondió: 1.- Yo, cuando llego al sitio es que a los sujetos lo tenían por otro motivo no por lo de mi robo, y es cuando yo le pido al policía que lo revisara por si tenia mi teléfono, cuando yo llego a la comisaría de ejido, me dijeron que en ese procedimiento había un arma. 2.- El nombre del funcionario no lo recuerdo quien me dijo que había un arma. En este estado se deja constancia que el defensor ABG. A.D.L.R. realizó preguntas y el funcionario respondió: 1.- Las características son las que le dije a la ciudadana fiscal, lo que recuerdo es la contextura que los vi que eran delgados y morenos, yo los veo es cuando llego al sitio. 2.- Yo, se que eran dos hombre en una moto, incluso yo deje por perdido mi teléfono, porque yo iba a dejar mi carro por el teléfono. 3.- Las personas que me arrebataron el teléfono no las puedo describir con exactitud ni reconocer. Es todo. Pregunta del tribunal 1.- Las personas que estaban revisando ese día son las mismas que se encuentran en la presente sala…”.

Expuso todo la victima lo concerniente al hecho ocurrido, precisando que fue víctima del delito de robo, sin embargo, no pudo precisar la vestimenta, ni las características físicas de las personas que la despojaron de su celular, y menos aún señalo a los acusados de autos, ni lo pude identificar como una de las personas que participaron en el hecho, si pudo determinar que el celular que incautaron en el procedimiento era de su propiedad y que se incauto el arma de fuego. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la victima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.

Conforme a ello, la declaración de la testigo victima ciudadana J.G.Z.B., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

2) Declaración del funcionario A.C.H.R., quien previo juramento manifestó llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad V.-24.608.402, rango oficial, quien manifestó: “…eso fue 11 febrero de 2011,en labores de patrullaje por la venida F.p., observamos a dos personas a bordo de una moto color azul, cuando observamos un muchacho que andaba de parrillero introducen la mitad de su cuerpo en un vehículo , luego nos acercamos al dueño de ese carro y nos dijo que dos persona en una moto, le robaron su celular, al parrillero mi compañero le encontró un arma de fuego, y al que conducía la moto le encontró el tlf, y después llegó la víctima y nos dijo que están eran la personas que lo habían robado. En este estado se deja constancia que el Fiscal ABG. S.C. procedió a interrogar a la funcionario y respondió lo siguiente: 1 .la hora del procedimiento fue aprox. A las 7 40 de la noche, eso fue por la avenida F.p., nosostros vimos al parrillero de la moto que se estaba recostando a un carro, y cuando pasamos por allí la vìctima nos dijo que estabas personas lo acaban de robar, y estos huyeron ,?que tiempo transcurrió desde el momento en que ocurrió el hecho hasta la aprehensión?, pasaron como 10 minutos , siempre tuvimos la vista en estas personas, después llego la vìctima como a las 10 minutos, cuando el llega ya los teníamos detenidos, la victima nos dijo que ellos dos lo habían robado, el parrillero portaba el arma de fuego, el parrillero era altico y el que manejaba era más bajito, la inspección la realizó mi compañero roa jorge, J.M.P. era el parrillero que iba en la moto, y el señor era el conductor Yager Castellano era el conductor. El arma de fuego le fue encontrada a J.M.P., el celular le fue encontrada a èl mismo en un koala negro, el tenìa 3 teléfonos y unas llaves, y el otro Yager Castellano tenìa el tlf que le habían robado al abogado, primera vez que veo a estos ciudadanos, el motivo de la aprehensión es porque los vimos en el acto, luego de la aprehensión pasaron como 20 minutos los trasladamos en un patrulla negra hasta el comando. el celular que le habían robado a la víctima lo encontraron en el bolsillo derecho de Yager ,la victima reconoció el celular porque se los mostraron ,era un hawuai color marrón el nos dijo si ellos le robaron el tlf, y tienen un pistola y por eso lo revisamos, el arma de fuego era de color plateada con empuñadura de color negro, calibre 22, la victima nos dijo que estas personas lo amenazaron de muerte. Yo doy fe de que estos ciudadano estaban metidos dentro del carro, y los detenemos porque la victima los señala, habían casa pero no habían transeúntes, Es todo. En este estado se deja constancia que el defensor ABG. M.G. realizó preguntas y el funcionario respondió: 1.- me encontraba con M.B. y Roa Jorge, en labores de patrullaje, en dos motos yo con Briceño, y el otro solo, el acta la levantó el M.B., todos firmamos el acta, nos llama la atención que el dorso de una persona estaba introducido en el vehículo, y aparte la forma como pegan la carrera, ¿porque si estaban tan cerca no los aprehenden de una vez si tiene contacto visual? preferimos preguntarle al que conducía el vehículo que estaba pasando, a J.M.P. le encontraron la pistola y un koala negro, con 3 celulares, mi compañeros le encontraron todo eso, yo vi todo. En este estado se deja constancia que el defensor ABG. A.D.L.R. realizó preguntas y el funcionario respondió: 1.-si había luz en la calle, ¿ud manifiesta que el dorso de una persona estaba con medio cuerpo metida en el carro?, yo observo el parrillero va con el cuerpo como hacia adentro del vehiculo, y uno de mis compañeros me dice que mire lo que esta pasando allá, yo no observé ningún arma porque estamos a una cierta distancia, atrás iba J.M.P. yo iba en la moto atràs, y adelante iba otra moticicleta que conducía roa Jorge, iba adelante, si roa se percata de lo que iba ocurriendo, ¿ud manifiesta que en el sitio de la aprehensión hay viviendas, alguna persona pudo observar el hecho,? Las casas están a una distancia de 15 metros, ¿ puede indiciar el tiempo en que duro la aprehensión u cuando llegó la víctima, la victima llegó como a los 10 min porque había cola y el iba en su vehículo, la victima y los señaló habían pasado como 10 min, lo agarramos a unos 50 metros, eso se llama el ceibal, la labor de mi otro compañero Briceño era supervisar el área. El tribunal preguntó y el funcionario respondió: si había cola de vehículos. Eso fue a las 7:46 de la noche. La fiscal solicitó el derecho de palabra a objeto de solicitar un careo con la víctima toda vez que observa discrepancias importantes en ambos testimonios. La defensa Abg. A.d.l.R. manifiesta que se debe esperar la deposición de los otros órganos de prueba que practicaron la aprehensión. La defensora M.G. se opone a la solicitud del careo, careo, se somete el careo cuando se trata de partes propuestas por la fiscalía y la defensa, y entres sus testimonios hay discrepancia en este caso son dos testimonios promovidos por el Ministerio Público, la víctima vino y dijo lo que sabía, igual lo funcionarios, para eso es el debate, será el juez cuando en las conclusiones que hagan las partes valore lo aquí presentado…”.

Expuso todo la funcionaria A.C.H.R., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión de los acusados, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo a los acusados como las personas que despojo a la víctima del celular, y afirmando que el arma de fuego le fue encontrada a J.M.P., y a Yager Castellano se le había incautado el teléfono que le fue despojado a la victima, sin embargo, las victimas al declarar manifestaron no recordar las características de las personas que las despojaron de sus celulares, no pudiendo ser corroborado la declaración del funcionario en afirmar que los acusados fueron una de las personas que despojaron a las víctimas de sus celulares, no obstante, si se da por sentado con la declaración de la víctima y la del funcionario aprehensor, que el arma de fuego le fue encontrada a J.M.P., y a Yager Castellano se le había incautado el teléfono que le fue despojado a la victima. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.

Conforme a ello, la declaración del funcionario A.C.H.R., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

3) Declaración del funcionario J.R.R.P., quien previo juramento manifestó llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad V.-17.887.774, rango oficial, quien manifestó: “…el Apia 11 de febrero de 2011, a las /.45 de la noche, estando patrullando por la avenida F.p., específicamente por la casa del pueblo, cuando visualizamos a dos ciudadanos, en una moto azul, jaguar, el acompañante que era el parrillero, el mismo estaba introducido con la mitad de su cuerpo dentro de un vehículo, ya que estamos cerca , había visualización del hecho, porque estábamos a escasos metros, al momento que observamos al ciudadano introducido dentro del vehiculo nos acercamos al vehiculo, los muchachos que andaban en la moto jaguar, huyen del sitio, para ese momento el ciudadano del vehículo, informo que lo habían despojado de su teléfono celular con un arma de fuego, en ese momento, se produjo la persecución de los mismos, en la entrada del ceibal, a pocos metros, le realice la respectiva inspección personal al ciudadano Prato, el cual en su pretina del lado izquierdo portaba un arma de fuego, finalizando la inspección del mismo, Yager castellano, se le encontró un celular marca Hawuie, en el bolsillo derecho, al sitio minutos después llegó el ciudadano víctima, el mismo informó que habían sido los mismos ciudadanos, al ver su tlf dijo que era el suyo y al ver el arma de fuego dijo que era el arma con la cual lo habían amenazado. En este estado se deja constancia que el Fiscal ABG. S.C. procedió a interrogar a la funcionario y respondió lo siguiente: 1 .la aprehensión se produjo a las 7.45 de la noche, se aprehendieron en la entrada del ceibal, nosotros seguimos a estos ciudadano porque la victima nos dijo, nos acercamos a la victima, porque observamos a ciertas distancia que el parrillero estaba con la mitad de su carro metida en el carro, si las personas que están aquí son las que estaban ese dìa, al ciudadano de nombre J.M.P. le conseguí el arma de fuego, el de camisa de rayas, y al toro Yager Castellano el telelono celular que fue reconocido por la víctima como suyo, pasaron como 5 minutos, para iniciar la persecución, la distancia del sitio del hecho al sitio de la aprehensión hay como 50 metros, yo doy fe, de que los hechos son como yo lo estoy diciendo. La víctima llego una vez que los aprehendimos como unos 10 min, tardó en llegar, el se traslado en su vehículo, cuando el llego al sitio le preguntamos que si estos eran los ciudadanos que lo habían robado, y dijo que si con un arma de fuego, el arma era de olor plateado, el tlf era de color marrón con gris, ese celular estaba en el bolsillo derecho de Yager , el arma se le mostró a la victima y dijo que era el arma que utilizaron, yo no conozco a estas personas, primera vez que los detenía, ellos fueron trasladados en una patrulla, ¿habían algunas o testigos en el sitio de la aprehensión en el sitio de la aprehensión no habían personas, es un calle alguna oscura con pocos transeúntes, posterior a esto yo no he visto mas la víctima. Es todo. En este estado se deja constancia que el defensor ABG. A.D.L.R. realizó preguntas y el funcionario respondió: 1.-¿desde el sitio donde avista por primera vez a la persona que estaba en la moto con el dorso hacía el vehículo ud logra ver algún arma de fuego? No vi ninguna arma cuando le preguntamos a la victima el nos indicó que lo habían robado con un arma de fuego, ¿puede indicar al tribunal si había luz a esa hora? Estaba algo oscuro no había suficiente alumbrado. ¿ uds viene haciendo su patrullaje a que distancia logran ver a la persona introducirse en el vehiculo¿ como una cuadra. ¿ a esa distancia logran avistar las características de estos jóvenes? ¿Puedo indicar si ud observo las características de esas personas que iban en la moto, a la distancia que los avistaron que ud refiere que es como de una cuadra? Para el momento iban dos motos, yo no vi las características de los jóvenes. ¿Existen viviendas en el sitio en que se produce la aprehensión? Si existen. En este estado se deja constancia que el defensor ABG. M.G. realizó preguntas y el funcionario respondió: 1.- ¿ el día en que suceden los hechos que funcionario levanto acta policial de ese procedimiento? Nos trasladamos aquí a campo de oro, al centro de conexión hay varios jóvenes allí que copian nosotros narramos y ellos copian yo firme dando fe de eso, ¿Cuándo ud señala que parte del cuerpo de una persona estaba dentro del vehículo, que parte exactamente era? , de la cintura para arriba, yo como funcionario me acerco primero al vehiculo a preguntar que estaba pasando, en el momento en que estamos llegando al vehiculo estas personas se van, la actuación se inicia por las palabras del dueño del vehículo, por la avenida F.p., había cola, por el callejón donde se produjo la aprehensión no hay casi personas, por la avenida F.p. que es donde sucede el hecho si habían muchas personas, el dueño del vehículo estaba en la cola, habían vehículos adelante y atrás del vehículo propiedad de la víctima. En el uso de la palabra el defensor A.d.l.R., manifiesta: Una vez oída la deposición del funcionario Roa Jorge, considera que no es valida la petición fiscal, si bien es cierto el careo es para aclarar los testimonios, no se puede pretender que los testimonios sean iguales porque de lo contrario no tendría sentido el juicio oral y público, para eso es el juicio oral y público, hay partes que concuerdan con el dicho de la víctima. La fiscalía insiste la en la realización del careo, hay situaciones que la victima dice que nunca les dijo a los funcionarios que habían sido robado y los funcionarios señalan que la víctima los señalo como las personas que los habían robado con una arma de fuego…”.

Expuso todo el funcionario J.R.R.P., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión de los acusados, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo a los acusados como las personas que despojo a la víctima del celular, y afirmando que el arma de fuego le fue encontrada a J.M.P., y a Yager Castellano se le había incautado el teléfono que le fue despojado a la victima, sin embargo, las victimas al declarar manifestaron no recordar las características de las personas que las despojaron de sus celulares, no pudiendo ser corroborado la declaración del funcionario en afirmar que los acusados fueron una de las personas que despojaron a las víctimas de sus celulares, no obstante, si se da por sentado con la declaración de la víctima y la del funcionario aprehensor, que el arma de fuego le fue encontrada a J.M.P., y a Yager Castellano se le había incautado el teléfono que le fue despojado a la victima. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.

Conforme a ello, la declaración del funcionario J.R.R.P., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

4) Declaración del experto AGENTE DE INVESTIGACIONES II J.D.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.523.382; a quien se le tomó el Juramento de Ley y se le impuso de las experticias contenidas en los folios Inspección 649 inserta al folio 13 y la Inspección 650 inserta al folio 14 y luego de ello expuso: “Con respecto a la Inspección 649 inserta al folio 13, vía Pública en Campo Elías, se realizó en fecha 12-02-11 en la Avenida F.P.d.E., frente a la Casa del PSUV, vía pública de libre acceso. Con respecto a la Inspección 650 inserta al folio 14 2:10 PM, se realizó en el Sector Calle Principal El Seibal, vía pública de libre acceso. Acto seguido INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿qué motivo la Inspección en la Avenida F.P.? .- por procedimiento de la Policía del Estado, a los fines de comprobar la existencia del sitio donde presuntamente se cometió un delito contra el Orden Público:- ¿la Calle Principal de El Ceibal es vía pública? .- si una de las vías principales de Ejido.- ¿se entrevistaron con personas? .- si con algunos transeúntes quienes manifestaron no tener conocimiento alguno del hecho.- INTERROGÓ LA DEFENSORA PÚBLICA M.G..- ¿En la Avenida F.P. hay comercios? .- si.- ¿usted tiene conocimiento a qué hora fueron los hechos? .- no. Nosotros tenemos la función de dejar constancia de la existencia del sitio donde presuntamente se cometió un hecho delictivo.- ¿existe el sitio? .- si…”.

La referida experto ratificó completamente el contenido y la firma de la Inspección 649 inserta al folio 13 y la Inspección 650 inserta al folio 14 y luego de con respecto a la Inspección 649 inserta al folio 13, vía Pública en Campo Elías, se realizó en fecha 12-02-11 en la Avenida F.P.d.E., frente a la Casa del PSUV, vía pública de libre acceso., y la Inspección 650 inserta al folio 14 2:10 PM, se realizó en el Sector Calle Principal El Seibal, vía pública de libre acceso. La declaración del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II J.D.A.R., fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.

Conforme a ello, la declaración del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II J.D.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

5) Declaración del experto DETECTIVE YAKO JUGO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.814.977; a quien se le tomó el Juramento de Ley y se le impuso de las experticias contenidas en los folios 9700-067-DC-292 DE 12-02-2011 MECANICA Y DISEÑO, contenida en el folio 17 de las actuaciones y luego de ello expuso: “Ratifico y reconozco el contenido y firma de la experticia que se me impone, la misma consistió en una experticia de mecánica y diseño LORCY calibre 22, la cual se comprobó su perfecto estado de funcionamiento.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Qué capacidad tiene el cargador?.- siete balas.- ¿para portar este tipo de armas se debe portar permiso? .- se requiere el respectivo Porte de Arma de Fuego…”.

La referida experto ratificó completamente el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, signada con el número 9700-067-DC-292 DE 12-02-2011. La declaración del funcionario DETECTIVE YAKO JUGO VALERA, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar, para dejar sentado la existencia del arma de fuego y las características de las mismas. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.

Conforme a ello, la declaración del funcionario DETECTIVE YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

6) Se recibió el testimonio del ciudadano R.Y.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.751.813; a quien se le tomó el Juramento de Ley y se le impuso del motivo de su comparecencia y luego de ello expuso: “Lo que ocurrió ese día yo estaba cerrando mi negocio, y escuché a dos funcionarios que bajaron unos jóvenes de una moto y luego los revisaron, les preguntaron si tenían algo, había dos oficiales, una femenina y un varón, la femenina se bajó de la unidad motorizada y buscó algo por la zona, luego de ello llegó un carro Palio Blanco, y se bajó un joven, la oficial bajó más y luego la ví subir con algo en las manos, luego a los diez minutos llegaron otros oficiales en motos y se llevaron a los jóvenes.- INTERROGÓ LA FISCALÍA.- ¿Hora de los hechos? .- serían como las siete a siete y media de la noche.- ¿recuerda las características de las personas que venían en la moto? .- no recuerdo bien el rostro, pero uno era más alto del otro, yo estaba al frente de lo que estaba sucediendo en la acera del frente.- ¿cómo era el sitio? .- yo estoy ubicado en una esquina, en el sitio hay un Postal de Luz, estaba claro.- ¿dónde reside usted? .- media cuadra más debajo de mi negocio.- ¿habían otras personas en el sitio? .- si, porque por el sitio hay un local de comida rápida; yo estaba dentro de mi local, la puerta es pequeña, pero mi local tiene toda la visión para afuera, yo estaba dentro, pero el frente tiene visibilidad hacia fuera, es una reja con una puerta pequeña, yo estaba dentro del local.- ¿cómo estaban vestidos los jóvenes que estaban en la moto? .- no recuerdo, solo recuerdo que uno era alto y el otro bajo.- ¿ahí llegó un vehículo? .- si un Fiat Palio Blanco, de ese vehículo se bajó un joven.- ¿cómo eran los funcionarios policiales? .- tenían cascos, era una femenina y un varón, no recuerdo bien como eran los funcionarios.- ¿cómo era la moto? .- era sincrónica como una JAGUAR.- ¿habían otras motos en el sitio?, no solo la de los funcionarios y los jóvenes.- ¿usted vio cuando revisaron a los jóvenes? .- si, pero yo no salí sino hasta que se fueron los policías.- ¿cómo se enteró de lo que pasó? .- yo ví cuando los funcionarios estaban buscando así con las linternitas, a mi me buscó un hermano de los jóvenes que me pidió si podía servir de testigo de lo que ví. Yo vendo víveres y comida.- ¿conocía usted a los acusados? .- no.- ¿posterior a que usted rindiera declaración ha tenido contacto con los familiares de los jóvenes? .- únicamente cuando me fueron a pedir que sirviera de testigo, yo los llamo a ellos y ellos son los que me buscan para traerme a la audiencia porque yo no tengo vehículo para trasladarme.- INTERROGÓ LA DEFENSORA PÚBLICA.- ¿Cómo es el enrejado de su local? .- es una reja de la casa que está en la esquina, la puerta igualmente es enrejada, pero a través de ella se puede ver hacia fuera, está el local, sigue como un jardín y luego viene la reja.- ¿en los alrededores, habían más personas? .- no porque eso fue como en diez minutos, luego de que los pararon, como a los diez minutos llegaron más policías y se los llevaron.- ¿cuál fue la actividad de los funcionarios? .- ellos llegaron y se les atravesaron , luego uno de los oficiales encañonó a los jóvenes y la femenina le pegó a uno de ellos con el casco, yo oí acerca de un celular, pero yo no sé si fue así, yo vi bajar a la oficial y luego, ella subió con algo en las manos, luego llegaron otros oficiales.- ¿a usted le llegó algún tipo de boleta? .- no, el 24 llegaron los oficiales buscarme y decir que al otro día tenía juicio; los oficiales me dijeron que tenía que irme con ellos porque había una orden de presentarme, ellos me dijeron que a favor de quién iba, pero yo les dije que yo iba a declarar lo que había visto, los policías me preguntaron si me habían pagado para ir a declarar, yo les dije que no, unos dos días después de los hechos llegaron unos familiares a pedirme si había visto los hechos. INTERROGÓ EL DEFENSOR ABG. A.D.L.R..- ¿Del local se podía ver la revisión de los jóvenes? .-si, pero a ellos no les encontraron nada, y se llevaron únicamente lo que la oficial había encontrado más abajo. INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿A qué hora fueron los hechos? .- como a las siete a siete y media.- ¿al momento de la revisión dónde esta usted? .- ellos los revisaron al ponerlos contra la pared, uno de los policías los estaba apuntando, la oficial ahí fue que bajó por la calle como buscando algo, yo estaba detrás de la reja de mi local. ¿cómo se trasladó uste hoy al juicio? .- con los familiares de los acusados…”.

La declaración del ciudadano R.Y.R.R., no fue convincente para este juzgador, motivado a que el mismo refiere que presenció la revisión personal de los acusados, como a diez o 20 metros, sin embargo la declaración de la misma, no generó al juzgador la credibilidad necesaria para incorporarla como una prueba de descargo para desvirtuar la culpabilidad de los acusados. Y así de declara.-

7) Declaración del funcionario M.S.B.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.530.645; Cabo Segundo, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata, subdelegación Ejido, quien previo juramento manifestó llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad V.-17.887.774, rango oficial, quien manifestó: “…Eso fue el viernes, del mes de febrero del presente año, el agente Rojas y la agente Ángela, estábamos en Ejido a la altura de la Casa del Pueblo, cuando visualizamos a unos motorizados y vimos que el parrillero tenia la mita del cuerpo metida en otro vehiculo, al acercarnos ellos emprendieron la huida, luego salio el dueño del vehiculo y dijo que lo habían robado, perseguimos a los muchachos y los aprehendimos, a los muchachos los reviso mi compañero Rojas, cargaban tres teléfonos, en ese momento cuando se le hace la inspección a cada uno, llego el agraviado y dijo que ellos lo habían robado, posteriormente fueron trasladado a la comandancia, en la citación pasada que se suspendió, visualice a la mama y al papa que andaban con otro muchacho y tomaron la placa de mi carro”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público abogada S.C., quien lo hizo en los siguientes términos: “Eso fue el 11/02/2011, En la Avenida F.P.d.E., se veía como si estuvieran forzando al dueño del vehiculo, se veía muy extraño, eran dos muchachos y tres funcionarios, nosotros nos deslazábamos en motos, nosotros fuimos a verificar la situación, no se la distancia exacta pero si los podíamos ver cuando se estaban introduciendo en el carro, ellos huyeron por la casa del pueblo, nosotros reaccionamos rápido luego de hablar con el agraviado, la victima nos dijo que le habían robado un teléfono con una arma de fuego, por ahí no habían mas parejas de motorizados, es una vía publica tanto donde ocurrió el hecho y donde los aprehendimos, visualizamos muy pocas personas donde los aprehendimos, mi compañera le pregunto a unos ciudadanos para que sirvieran de testigo pero no quisieron, el agente Rojas es quien realiza la inspección personal, Rojas le consiguió a Prato la arma de fuego con tres celulares, que es el ciudadano que esta hoy aquí presente de camisa azul y a Yager se le consiguió el teléfono de la victima, yo no conozco a la victima, jamás he tenido un problema con los señores aquí presente y menos los conozco, de la moto donde iban estos señores no la recuerdo, Prato cargaba una chaqueta de color beige y Yager una de color Verde, a Parto se le incauto una arma tipo pistola, la misma fue conseguida en la pretina del pantalón del lado izquierda, la victima cargaba un carro de color azul (FIAT), no se si por ahí hay una bodega, ninguna persona se nos acerco para observar el procedimiento, los otros funcionarios no revisaron si otras personas cargaban el teléfono porque se los conseguimos s estos señores, la mama y el papa de Prato me reseñaron la matriculo la vez pasada cuando viene a la audiencia, ”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas el defensor privado abogado A.d.l.R., quien lo hizo de la forma siguiente: “Yo no vi que ellos cargaran armas, si había luz en ese momento, es una vía publica, yo era el jefe de la comisión, yo ordene a la agente Ángela que buscara testigos, alrededor habían casas, yo veo la arma es cuando mi compañero se la sustrae del pantalón”. Es todo. Seguidamente, la defensora publica penal abogada M.G., hizo las siguientes preguntas: “Yo he rendido por primera vez testimonio con respecto a esta causa, Castellano era quien iba de parrillero, Prato era quien manejaba la moto, no me acuerdo específicamente de la vestimentas de estos muchachos, cuando vimos a los muchachos nosotros íbamos detrás de ellos, el chofer de la moto estaba pendiente por eso salen huyendo”. Es todo. El juez preguntó: “No hizo preguntas…”.

Expuso todo el funcionario M.S.B.R., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión de los acusados, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo a los acusados como las personas que despojo a la víctima del celular, y afirmando que el arma de fuego le fue encontrada a J.M.P., y a Yager Castellano se le había incautado el teléfono que le fue despojado a la victima, sin embargo, las victimas al declarar manifestaron no recordar las características de las personas que las despojaron de sus celulares, no pudiendo ser corroborado la declaración del funcionario en afirmar que los acusados fueron una de las personas que despojaron a las víctimas de sus celulares, no obstante, si se da por sentado con la declaración de la víctima y la del funcionario aprehensor, que el arma de fuego le fue encontrada a J.M.P., y a Yager Castellano se le había incautado el teléfono que le fue despojado a la victima. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.

Conforme a ello, la declaración del funcionario M.S.B.R., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

8) En fecha trece de diciembre del año dos mi once (13/12/2011), se acordó el careo entre la victima ciudadano J.G.Z.B. y los funcionarios actuantes ciudadanos M.S.B.R., J.R.R.P. y Á.C.H.R., el ciudadano juez pregunto a la representante del Ministerio Publico, sobre que preguntas versaría el presente careo a lo cual la mencionada representante manifestó: “El Ministerio Publico solicito el careo por la contradicción que hay entre las declaraciones de la victima y los funcionarios actuantes, recordándole al tribunal que es sobre el momento en que los funcionarios son avisados del robo del teléfono y con respecto a los objetos incautado cuando los acusados fueron aprehendidos”. Es todo. Por tal motivo y encontrándose presente los mismos y conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia el careo de los mencionados ciudadanos de la siguiente manera: en primer lugar entre la funcionaria actuante Á.C.H.R. y la victima J.G.Z.B., quienes previo juramento de ley el juez les pregunto lo siguiente: 1.-En el momento que los funcionarios aprehensores ven el carro que les había manifestado la victima? Se deja constancia que los ciudadanos sujetos al careo contestaron de la siguiente manera: A-La funcionaria actuante Á.C.H.R. respondió: Que los ciudadanos que iban delante de la moto le había robado el teléfono y lo había amenazado. B.-La victima J.G.Z.B. contesto: Yo fui al sitio porque donde me robaron es un lugar y donde yo denuncia ante los funcionarios fue otro. Seguidamente el ciudadano juez formulo la siguiente pregunta: 2.-En el momento en que ya tienen controlada la situación y cuando revisan a los aprehendidos, que les incautan? Además, estaba presente la victima? Se deja constancia que los ciudadanos sujetos al careo contestaron de la siguiente manera: A-La funcionaria actuante Á.C.H.R. respondió: A uno se le encontró la pistola y al otro el celular que le habían robado a la victima, la misma llego después de que los aprehendimos. B.-La victima J.G.Z.B. contesto: Si, es verdad cuando yo llegue y los funcionarios tenían a los acusados aprehendidos, ese es el primer momento en que tengo contacto con los acusados. En segundo lugar entre el funcionario actuante M.S.B.R. y la victima J.G.Z.B., quienes previo juramento de ley el juez les pregunto lo siguiente: 1.-Que les manifestó la victima al momento en que ustedes interceptan a los ciudadanos hoy acusado en esta sala de audiencia? Se deja constancia que los ciudadanos sujetos al careo contestaron de la siguiente manera: A-El funcionario actuante M.S.B.R. respondió: Si, hubo un dialogo, la victima nos informo que lo había atracado, el nos llamo y nos dijo que lo habían atracado. B.-La victima J.G.Z.B. contesto: La primera vez que yo tuve contacto con la comisión fue cuando ellos tenían a los muchachos en el suelo, a la funcionaria femenina le pregunte que revisaran a los muchachos porque tenían mi teléfono, yo no le manifesté nada a la comisión policial, es mas yo había dado por perdido el teléfono, fue un señor el que me aviso que los policías los había detenido y estaban mas adelante. C-El funcionario actuante M.S.B.R. agrego: La victima nos informo cuando nosotros íbamos pasando, si el no avisa, nosotros no sabemos nada de atraco. Seguidamente el ciudadano juez formulo la siguiente pregunta: 2.-En el momento en que tienen aprehendido a los ciudadanos, la victima estaba presente o llego después? Se deja constancia que los ciudadanos sujetos al careo contestaron de la siguiente manera: A-El funcionario actuante M.S.B.R. respondió: Si, el llego después. B.-La victima J.G.Z.B. contesto: Si, yo llegue después que la funcionaria lo tenía aprehendido. En tercer lugar entre el funcionario actuante J.R.R.P. y la victima J.G.Z.B., quienes previo juramento de ley el juez les pregunto lo siguiente: 1.-Al momento en el cual ustedes se percatan del hecho delictivo, ustedes tienen contacto con la victima? Se deja constancia que los ciudadanos sujetos al careo contestaron de la siguiente manera: A-El funcionario actuante J.R.R.P. respondió: Si, hubo contacto, el nos manifestó que le habían robado un celular. B.-La victima J.G.Z.B. contesto: Yo no recuerdo que este funcionario allá estado en el procedimiento, me acuerdo es de los otros dos, vuelvo y repito ellos pasaron y ellos no sabían que me estaban robando, la femenina me dijo que ellos los habías perseguido porque los muchachos iban a mucha velocidad, quien me dice que los policías detuvieron a quienes me robaron fue un señor. Seguidamente el ciudadano juez formulo la siguiente pregunta: 2.-Cuando ustedes detienen a los presuntos autores de el hecho, la victima estaba presente o llego después? Se deja constancia que los ciudadanos sujetos al careo contestaron de la siguiente manera: A-El funcionario actuante J.R.R.P. respondió: Si, el llego después. B.-La victima J.G.Z.B. contesto: Si, yo llegue después que la funcionaria lo tenía aprehendido.

Conforme a los careos realizados, se pudo evidenciar que cada uno de los funcionarios, así como, lo victima mantuvieron las declaraciones rendidas anteriormente ratificando cada una de ellas, y de esa manera, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

9) Declaración del experto D.R.A.P., quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.241.405, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió que ninguno y fue impuesto de la reconocimiento legal del objeto incautado Nº 9700-262AT-087, de fecha 12/02/2012, inserta al folio 18 y inspección al sitio del suceso, Nº 650, de fecha 12/02/2011, inserta al folio 14 de las actuaciones, en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso: “reconozco el contenido y firma del reconocimiento legal del objeto incautado Nº 9700-262AT-087, de fecha 12/02/2012, inserta al folio 18 y de la inspección al sitio del suceso, Nº 650, de fecha 12/02/2011, inserta al folio 14 de las actuaciones. Seguidamente expuso que el reconocimiento legal del objeto incautado Nº 9700-262AT-087, de fecha 12/02/2012, inserta al folio 18, se le realizó el reconocimiento a un bolso tipo koala de color negro, tres llaves para uso mecánico de diferentes tamaños y a 04 teléfonos celulares de diferentes marcas con su batería. En cuanto a la inspección al sitio del suceso, Nº 650, de fecha 12/02/2011, inserta al folio 14 de las actuaciones, expuso se presento comisión y me dirigí con el agente Araque realizado en la calle principal, El Ceibal, ejido, vía publica, Municipio Campo Elías, fue un sitio abierto, de pavimento en su totalidad, condiciones climáticas de la zona y de libre acceso, con alumbrado eléctrico. Es todo”. . A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: indicó el serial de cada uno de los teléfonos celulares y de sus baterías respectivas incautadas y a los cuales se les realizó el reconocimiento (folio 18 de las actuaciones); el motivo de esta experticia es para dejar constancia que existían los celulares, bolso y llaves. Es todo”. La Defensa Publica no realizo preguntas. La Defensa Privada no realizo preguntas. El Tribunal no realizo preguntas…”.

La referida experto ratificó completamente el contenido y la firma del reconocimiento legal del objeto incautado Nº 9700-262AT-087, de fecha 12/02/2012, inserta al folio 18 y de la inspección al sitio del suceso, Nº 650, de fecha 12/02/2011, inserta al folio 14 de las actuaciones. Seguidamente expuso que el reconocimiento legal del objeto incautado Nº 9700-262AT-087, de fecha 12/02/2012, inserta al folio 18, se le realizó el reconocimiento a un bolso tipo koala de color negro, tres llaves para uso mecánico de diferentes tamaños y a 04 teléfonos celulares de diferentes marcas con su batería. En cuanto a la inspección al sitio del suceso, Nº 650, de fecha 12/02/2011, inserta al folio 14 de las actuación. La declaración del funcionario D.R.A.P., fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar, para dejar sentado el lugar del hecho, así como de las características de los objetos incautados como fueron los celulares, y en especial al celular que le fue despojado a la victima. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.

Conforme a ello, la declaración del funcionario D.R.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

La defensa prescindió de la declaración de los ciudadanos, Testimonio del ciudadano J.A.N., quien es venezolano, edad 35 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.722.077. Testimonio de la ciudadana S.R.R.G., quien es venezolana, edad 22 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.185. Y así de declara.-

Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

  1. - ACTA DE INSPECCIÓN, realizada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN D.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicada en las siguientes direcciones: AVENIDA F.P.. FRENTE A LA CASA DEL PARTIDO PSUV. VíA PÚBLICA. EJIDO MINICIPIO CAMPO E.D.E.M.,Y CALLE PRINCIPAL EL CEIBAL. EJIDO víA PÚBLICA. MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., sitios donde ocurrió el hecho y donde se realizó la aprehensión de los imputados, dando por sentado el lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. Y así se declara. Conforme a ello, esta inspección, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  2. -.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-267 -DC-292 DE FECHA 12-02-2011, referido al arma de fuego incautada en el hecho, realizado por el experto TSU Detective Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, dano por sentado la existencia del arma de fuego, Y así se declara. Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  3. -RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-087 DE FECHA 12.02.2011, realizada por el funcionario DABBY ALACALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. Experticia que da por sentado que lo incautado acusado era un teléfono celular, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad. Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal..Y así de declara.-

A.c.u.d.l. pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.

Debemos señalar que el tipo penal por el cual se acuso a los ciudadanos YAGER A.C., por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal y en relación al ciudadano J.M.P.P., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal. Se evidencio en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que el ciudadano YAGER A.C., al momento que los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, proceden con la revisión personal le encuentran al mismo el celular que momentos antes había sido despojado por la victima, así mismo, al ciudadano J.M.P.P., al realizarle la revisión personal se le incautó un arma de fuego de la cual no poseía su debida permisología. Así se declara.

En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible a los ciudadanos YAGER A.C., por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal y en relación al ciudadano J.M.P.P., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal, su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta de los acusados a los ciudadanos YAGER A.C., por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal y en relación al ciudadano J.M.P.P., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal.

Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V

PENALIDAD

En relación al ciudadano YAGER A.C., se condeno por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece: “…Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 470 del Código Penal, la cual es de tres a ocho años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de cuatro (04) AÑOS, con la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no posee conducta predelictual. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena.

En relación al ciudadano J.M.P.P., se condeno por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece: “…Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 277 del Código Penal, la cual es de tres a ocho años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de cuatro (04) AÑOS, con la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no posee conducta predelictual. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena.

Visto que los sentenciados se encuentran privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Se ordena la entrega del celular MARCA HUAWEI U9105, cadena de custodia N° 2011-196, FOLIO 09, a la victima J.G.Z.B. titular de la cedula de identidad Nº 17.239.338. Y así se declara.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión al DARFA, del arma de fuego, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 17, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así declara.

CAPITULO VI

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNÁNIMEMENTE hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: YAGER A.C., de nacionalidad venezolana, nacido en la ciudad de Caracas el 23/05/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.606.290, estudiante y promotor turístico, soltero, hijo de Yager Indriago y M.J.C.; con domicilio en Ejido, Manzano Alto, casa número 05, sector La Galera jurisdicción del Municipio Campo Elías, Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena, de igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: J.M.P.P., de nacionalidad venezolana, nacido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo el 09/01/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.383.632, auxiliar de farmacia, soltero, hijo de R.A.P.G. y E.R.P.H.; con domicilio en Ejido, urbanización El Pilar (edificio La Sierra), bloque 5, piso 4, apartamento 4-2, jurisdicción del Municipio Campo Elías, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 221.80.10 y 0426-473.65.16, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: YAGER A.C. y J.M.P.P., antes identificado, se encuentran actualmente PRIVADOS DE LIBERTAD, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En tal sentido, cesa las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad impuestas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la entrega del celular MARCA HUAWEI U9105, cadena de custodia N° 2011-196, FOLIO 09, a la victima J.G.Z.B. titular de la cedula de identidad Nº 17.239.338. Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. OCTAVO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión al DARFA, del arma de fuego, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 17, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así declara

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los nueve días del mes de mayo de dos mil doce (09/05/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la notificación a todas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR R.C.

En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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