Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004829

ASUNTO : LP01-P-2011-004829

Vistos los resultados de la audiencia de juicio convocada para el día veintitrés de mayo de dos mil doce (23/05/2012), en el acusados de autos, ciudadano W.A.M.R., C.I 14.700.528, venezolano, hijo de R.C.R.G. y W.O.M.D., soltero, de ocupación artesano, nacido en fecha 23-05-1979, de 33 años de edad, residenciado en Edificio Alba, calle 27, entre avenidas 02 y 03, piso 06, apartamento 6-01, Mérida, teléfono 0274-2522881, (identificado en autos) propuso acuerdo reparatorio a la víctima ciudadana YUSLYN ENMELYNET S.C., es por ello que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO

ANTECEDENTES

En la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) iniciada el día veintitrés de mayo de dos mil doce (23/05/2012), la abogada S.C., Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra del ciudadano W.A.M.R. (identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente.

El Tribunal de juicio una vez escuchada y analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente la referida acusación penal, en contra de ciudadano W.A.M.R., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente.

En la indicada oportunidad, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano W.A.M.R., manifestando lo siguiente: “…Asumo los hechos por los cuales me acusan conciente y voluntariamente y por cuanto se encuentra la víctima en este acto le propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de la cantidad de 300 Bolívares…”, quien impuesto del precepto Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso penal, y los mismos libre de coacción admitió los hechos y ofreció a la víctima la celebración de un acuerdo reparatorio, el cual consistía en el pago de de seiscientos bolívares.

Por su parte, por ser un requisito esencial la opinión de la victima a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio tal y como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le otorgó el derecho de palabra a la víctima ciudadana YUSLYN ENMELYNET S.C., manifestó: “Esto de acuerdo con el acuerdo reparatorio que se me ha planteado, en los términos y condiciones señaladas y recibo en este acto la cantidad de 300 Bolívares que recibo a mi entera satisfacción. Y solicito al tribunal me sea entregado mi bolso y mi agenda”, por lo que aceptó el acuerdo en la cantidad de dinero y las disculpas ofrecidas. La representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.

Seguidamente, escuchada como fue las partes, y la voluntad de la victima, en la misma sala de audiencia y en presencia del Tribunal el acusado W.A.M.R., hizo entrega a la víctima ciudadana YUSLYN ENMELYNET S.C., la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300 BsF).

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, por lo que no consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima y la lesione sufrida por la victima no afecto permanentemente la integridad física de la victima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

(….)

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:

Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio en lo que respecta al acusado W.A.M.R.; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento respecto al acusado W.A.M.R. (identificado en autos); solo en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente.

TERCERO

FUNDAMENTO LEGAL

La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el ciudadano W.A.M.R., de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el mismo, tal y como se evidenció en la audiencia de fecha 09-12-2011. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano W.A.M.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal, solo en relación solo en relación a este delito; SEGUNDO: La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 48.6, 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda de conformidad al artículo 311 del COPP la entrega de un bolso maletín con figuras alusivas a HELLO KITTY y de una agenda color azul donde se l.M.S., descritas en experticia de reconocimiento legal al folio catorce, en consecuencia se acuerda remitir oficio a la Policía del estado Mérida, remitiendo copia de la cadena de custodia inserta al folio 10. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de notificación Nos______________________________, conste. Srio.-

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