Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005046

ASUNTO : LP01-P-2010-005046

Visto que en fecha 27-06-2012, en la audiencia de juicio oral y público, no se presentó el ciudadano R.A.R.R., venezolano, natural de Chachopo, fecha de nacimiento 18-11-1989, estado civil soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.618.499, ocupación u oficio agricultor, hijo de J.R. y A.C.R., domiciliado en Miyoy sector bajo, casa S/N, Estado Mérida, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO

ANTECEDENTES

En fecha 27-06-2012, se fijó audiencia de juicio oral y público, en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia,

En fecha 28-10-2010, en audiencia de calificación de Flagrancia, se le impuso a los imputados la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cada treinta (30) días por ante la Prefectura de P.L., de igual forma la dirección que aportó en la referida audiencia no es exacta, no pudiendo ser ubicado por el cuerpo de alguacilazgo.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio oral y público) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión de los antes mencionados imputados, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.

Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano R.A.R.R., APORTO UNA DIRECCIÓN LA CUAL NO ES EXACTA, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del mismo, ya que no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:

Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)

En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano R.A.R.R. de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO R.A.R.R., venezolano, natural de Chachopo, fecha de nacimiento 18-11-1989, estado civil soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.618.499, ocupación u oficio agricultor, hijo de J.R. y A.C.R., domiciliado en Miyoy sector bajo, casa S/N, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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