Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004726

ASUNTO : LP01-P-2009-004726

SENTENCIA ASOLUTORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. Y.V.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado S.C., Fiscal Primero del Ministerio Público.

ACUSADO: Y.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.906, domiciliado en la Urb. J.A.G., parte baja, casa Nº 71 Ejido Estado Mérida, teléfono 0274-6571951.

DEFENSOR: Abogado V.M..

VICTIMA: L.E.V.G..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 67-84) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 06 de octubre de 2010 (f. 207); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…En fecha 10/10/2009, a las cuatro de la madrugada, “en el sector La Canchita de la Urbanización J.A.G., el ciudadano Y.E.C.G., dio muerte al hoy occiso L.E.G.V., quien muere a causa de contusión encefálica en relación a lesiones producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego al rostro y cráneo, tal y como se desprende del informe de autopsia forense. La víctim,a se encontraba en ese lugar cuando recibió los impactos de bala que le produjeron la muerte, siendo visto al momento que le disparaba, por el hermano del hoy occiso…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano Y.E.C.G. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, perjuicio de L.E.G.V..

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, que en fecha En fecha 10/10/2009, a las cuatro de la madrugada, “en el sector La Canchita de la Urbanización J.A.G., el ciudadano Y.E.C.G., dio muerte al hoy occiso L.E.G.V., quien muere a causa de contusión encefálica en relación a lesiones producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego al rostro y cráneo, tal y como se desprende del informe de autopsia forense. La víctim,a se encontraba en ese lugar cuando recibió los impactos de bala que le produjeron la muerte, siendo visto al momento que le disparaba, por el hermano del hoy occiso.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consiguientemente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

  1. - Testifical del funcionario LIC IGNACIO PEÑA, quien realizó el Acta de Trascripción de novedad, de fecha 10/10/2009, en la cual se deja constancia del recibo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), de una llamada radiofónica desde la Comisaría Policial de Ejido, informando que siendo aproximadamente las seis de la mañana, ingresó al Centro de Diagnóstico Integral E.Z.d.E., un ciudadano de sexo masculino de nombre J.L.G.V., presentando heridas por arma de fuego, en varias partes del cuerpo, falleciendo momentos posteriores a su ingreso, (folio 01).

  2. - Testifical de los funcionarios SUB INSPECTOR Y.P. Y AGENTE A.V., quienes realizaron el Acta de Inspección Nº 4773, en el Centro de Diagnóstico Integral E.Z., dejando constancia los expertos del CICPC, de las características del referido Centro y de que se encuentra en el mismo, sobre una camilla metálica, un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de ropa, dejando igualmente constancia que el cadáver presenta ocho (08) heridas por paso de proyectil, en diferentes partes de su cuerpo, quedando registrado como L.E.V.G., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.391.159.

  3. - Testifical de los funcionarios SUB INSPECTOR Y.P. Y AGENTE A.V., quienes realizaron el Acta de Inspección Nº 4774, realizada en el sitio donde ocurrió el hecho, TERRENO FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 02, UBICADA AL FINAL DEL CALLEJON DE NOMBRE T.F., SECTRO J.A.G. PAETE BAJA, EJIDO MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., dejando constancia el experto de las características propias del mismo.

  4. - Testifical de los funcionarios SUB INSPECTOR Y.P. Y AGENTE A.V., quienes realizaron el Acta de Inspección Nº 4775, realizada en el sitio donde ocurrió el hecho, INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMIA PATOLOGICA DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, dejando constancia el experto de las características propias del mismo.

  5. - Testifical del funcionario J.E.R.M., para que declare acerca del Acta de Investigación Policial, de fecha 10/10/2009, suscrita por el como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la cual deja constancia que en la referida fecha recibió de una comisión de la policía estadal el oficio N° C.P.A.P./0836, con el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano Y.E.C.G..

  6. - Testifical del funcionario J.R., para que declare acerca de la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-067-DC-2155, de fecha 11/10/2009, practicada por el como funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub D~legación Mérida, al material suministrado consistente en: 1.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominadas Bermudas, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color ver a cuadros, de la talla 30; etiqueta interna identifico alusivo a OCEAN BAY MEN 'S ... 2.- Una (01) prenda de vestir de la denomina "Suéter", confeccionado en fibras naturales y sintéticas del color MORADO, presenta capucha, apreciándose etiqueta interna identificativo alusivo a ABCROM.CO, TALLA UNICA, ... 3.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas Franelilla, elaborado en fibras naturales y sintéticas del color blanco; presenta etiqueta interna alusivo a SS/EP.

  7. - Testifical de la Experto R.M.D.P., adscrita al CICPC, quien realizó el Informe de Experticia Toxicológica In Vivo, sobre las muestras tomadas al imputado Y.E.C., en la cual se concluye entre otras cosas que el imputado POSITIVO para el consumo de ALCOHOL y COCAÍNA, (folio 42):

  8. - Testifical de la Experto Dra. R.F., Experta Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, quien realizó el Informe de Autopsia Forense, practicado al cuerpo del ciudadano L.E.G.V., de 23 años de edad, concluyendo que éste fallece como consecuencia de contusión encefálica en relación con lesiones producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego al rostro y cráneo, (folio 43 y 44).

    TESTIGOS

  9. - Testimonio del ciudadano L.E.G., de 39 años de edad, progenitor del occiso.

  10. - Testimonios de los funcionarios policiales actuantes Inspector (PM) No Rivera J.A., Cabo Primero (PM) No 374 Nava William, Cabo Segundo No 414 C.F., Agente (PM) No 192 Escalona Eduardo y el Agente (PM) No 333 F.L., adscritos al Grupo Reacción Inmediata Ejido y División de Investigaciones Criminales.

  11. - Testimonio del ciudadano M.P.R..

  12. - Testimonio del ciudadano J.A.P.P..

  13. - Testimonio del ciudadano Várela F.J.L..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

  14. - Testimonio del ciudadano J.E.P.G..

  15. - Testimonio de la ciudadana M.J.C.D.C..

    II

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…se inicia la investigación en virtud del fallecimiento de L.E.G.V., quien fallece de una contusión encefálica producida por el paso de un proyectil, el cual es producido por un arma de fuego, se inicia la investigación con una persona detenida quien es el hoy acusado, y luego de recabado todos los elementos de convicción el Ministerio Público, dicta como acto conclusivo la acusación en contra del imputado de autos, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en al artículo 405 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del hoy occiso Luis Henríquez Gutiérrez Varela, se trajo a expertos, funcionarios y testigos al debate de juicio oral y publico, seguidamente la Fiscal realizó un resumen de todo lo acontecido a lo largo del presente juicio oral y Publico, manifestando las declaraciones que fueron escuchadas a lo largo del debate, se evidencia que el testigo directo de los hechos ocurridos falleció motivo por el cual fue imposible su declaración y el otro testigo a pesar de todos los esfuerzo del Tribunal fue imposible traerlo a la presente sala de audiencia, a los fines que loe diera luz a este TRIBUNAL, no cabe duda que al momento de la investigación el Ministerio Público estaba seguro que fue quien cometió el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en al artículo 405 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del hoy occiso Luis Henríquez Gutiérrez Varela, pero en vista que son los elementos de convicción que deben de demostrar al tribunal la responsabilidad penal, y a lo largo del debate fue imposible con los elementos de convicción demostrar la culpabilidad del ciudadano Y.E.C.G., y por ello no le queda otra salida a esta representación fiscal que solicitar obligatoriamente y obrando de buena fe, de conformidad con lo previsto en le articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria y el cese de las medidas cautelar impuestas. Es todo…”.

    Por su parte, la defensa manifestó que “…quien expuso: “…después de escuchada la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en el cual concluye ella que no pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido y por ello esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, por lo tanto pido a este honorable Tribunal se dicte sentencia absolutoria y se absuelva en esta sala de audiencia al ciudadano Y.E.C.G.. Es todo…”.

    III

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Este Juzgado Mixto en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, perjuicio de L.E.G.V.; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

  16. - Declaración del funcionario Y.A.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.413, quien manifestó no tener ningún interés en las resultas del presente juicio y previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, funcionario adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, de seguida expuso: “…reconozco el contenido y forma del acta de trascripción de novedad del 10/10/2009, me encontraba de guardia y atendí llamada telefónica de la funcionario policial adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, donde me informa la funcionario de un herido por arma de fuego que ingreso al CDI y falleció y al ella dar la información realicé un acta de novedades de lo ocurrido. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público el cual testigo respondió: se realiza el acta de novedades para apertura una investigación; se puede realizar el acta de novedades por llamada telefónica u otro medio de información; nos llamó una funcionaria indicando que ingreso al CDI una persona de sexo masculino y falleció. La Defensa Privada no tiene preguntas. El Tribunal no tiene preguntas…”, como se evidencia ratificó el contenido y firma del Acta de Trascripción de novedad, de fecha 10/10/2009, en la cual se deja constancia del recibo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), de una llamada radiofónica desde la Comisaría Policial de Ejido, informando que siendo aproximadamente las seis de la mañana, ingresó al Centro de Diagnóstico Integral E.Z.d.E., un ciudadano de sexo masculino de nombre J.L.G.V., presentando heridas por arma de fuego, en varias partes del cuerpo, falleciendo momentos posteriores a su ingreso, (folio 01), por lo cual no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  17. - Declaración de la Experto R.M.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.305, Experto Profesional N° 01; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la experticias realizadas por su persona, señalando al respecto lo siguiente: “…ratifico el contenido y forma de la experticia toxicología in vivo inserta al folio 42 experticia Nº 2049, realizada al ciudadano Y.E.C.G., esta experticia fui el día 10/10/2009, me encontraba en funciones de guardia para realizar la prueba, le solicite al ciudadano si podía tomarle muestra orgánicas para realizar la prueba de materiales orgánicos, cosa que aceptó, para buscar en su organismo sustancia estupefacientes o alcohol, lo cual me arrojaron resultados plasmados en la experticia. Es todo”. . A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público el cual testigo respondió: positivo el resultado de la prueba de orina para alcohol y cocaína. A preguntas de la Defensa Privada el cual testigo respondió: se hace el dictamen de forma cuantitativa no se cuantifica; para poder decir si es consumidor o no hace falta mas pruebas. El Tribunal no tiene preguntas…”.

    La declaración antes referida al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma tanto de la experticia Toxicologica.

  18. - Declaración del funcionario A.D.V.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.192, quien manifestó no tener ningún interés en las resultas del presente juicio y previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, funcionario adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, de seguida expuso: “…Respecto de la Inspección 4773 folio 3; la misma se realizó CDI del Sector San Rafael, se dejó constancia de las instalaciones, de un nivel, portón metálico del color negro; pasillo central, área de apoyo vital, en ella hay una camilla con el cuerpo de una persona masculina en posición dorsal m con jean con calzado en el pie derecho y sin franela, en otro mesón había un sweter, de 1: 70 labios finos y mentón agudo presentó heridas de disparos (hizo una relación de las heridas). INTERROGÓ LA FISCAL ¿Fecha de la inspección? .- 10-10-2009.- ¿qué motivó su presencia en el sitio? .- por llamada durante la guardia.- ¿qué función tenía usted? .- de técnico, se deja constancia del sitio y del cadáver y de las heridas.- ¿cuántas heridas tenía el cuerpo? .- ocho heridas y excoriaciones.- ¿había una herida en la región palmar de la mano derecha? .- si, pudo haber sido una herida de defensa y haber interpuesto la mano.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Qué tipo de arma era?.- no podría asegurarle qué tipo de arma era.- ¿todos los impactos fueron ocasionados por la misma arma? .- no puedo dejar constancia de ello.- ¿a qué hora fue el deceso? .- no puedo asegurarlo.- ¿en cuanto a la herida del occiso en la palma de la mano y que pudo haber sido un mecanismo de defensa? .- si.- ¿usted podría decir en qué posición quedó el cadáver? .- no lo puedo decir porque no estuve en el sitio. NO HUBO MÁS PREGUNTAS RESPECTO A ESTA INSPECCIÓN.- Respecto de la Inspección 4774 folio 5 el funcionario expuso: “Ratifico el contenido y firma fue en el Callejón T.F., Parte Baja de la Urb J.A.G. Nº 2; el callejón presenta piso de formación natural, tierra, al final se aprecia la vivienda Nº 2, de un nivel, techos acerolit, paredes blanco y verde rejas beige, frente terreno de tierra con vegetación herbácea, topografía accidentada y se aprecia aguas servidas, en el terreno se hallo un calzado de lado derecho, el cual fue colectado. INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿para qué sirve una inspección técnica? .- para dejar constancia de un lugar determinado y dejar constancia de su existencia.- ¿en que fecha se practicó la inspección? .- 10-10-2009.- ¿en qué se diferencia la función de técnico y el de investigador? .- el técnico deja constancia del sitio y su existencia, hay se colectó un zapato que concordaba con el calzado que le faltaba al cuerpo que había en el CDI, esa evidencia fue la única que se colectó en el sitio. El sitio es abierto y es urbano en el que existen varias viviendas. Creo que la funcionario en funciones de Investigación se habrá entrevistado con habitantes del lugar. INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿por qué se hizo esa inspección? .- porque se tuvo conocimiento del mismo y que tenía relación con el occiso que estaba en el CDI, es un terreno baldío.- ¿tuvo conocimiento la hora en que ocurrió el hecho? .- no. La inspección se hizo como a las ocho de la mañana.- ¿el calzado tenía sangre? .- no dejé constancia de tener sangre, pero lo que si puedo dejar constancia era que era el mismo tipo de calzado que presentaba el occiso, en todo caso si no dejé constancia de no tener sangre, debe ser porque no tenía sangre.- ¿el terreno es pura tierra, es puro monte, como es? .- tierra, monte y algunos árboles unos de gran altura y otros de mediana altura; en el sitio hay un callejón con varias casas y el terreno colinda con las viviendas.- ¿además del zapato se halló alguna otra evidencia? .- no.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS RESPECTO A ESTA INSPECCIÓN. Finalmente respecto de la Inspección 4775 folio 6 el funcionario expuso: “ratifico el contenido y firma, Y.P., en la sala patológica del IAHULA, mesón metálico, masculino, presentó contextura delgada, de 1.7 metros, piel trigueña, nariz mediana labios delgados; se apreciaron heridas en bala (detalló cada una de las heridas tal cual constan en el folio 6).- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿puede decirnos la identificación del occiso al respecto de quien se practicó la inspección? .- L.E.G.V., nacido el 11-08-79.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿tuvo conocimiento, verificó o alguien le mostró el tipo de arma con la que se provocó el deceso de esta persona? .- NO.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS RESPECTO A ESTA INSPECCIÓN…”, como se evidencia ratificó el contenido y firma de las Inspección Nº 4773, en el Centro de Diagnóstico Integral E.Z. , Inspección Nº 4774, realizada en el sitio donde ocurrió el hecho, TERRENO FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 02, UBICADA AL FINAL DEL CALLEJON DE NOMBRE T.F., SECTRO J.A.G. PAETE BAJA, EJIDO MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., Inspección Nº 4775, realizada en el sitio donde ocurrió el hecho, INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMIA PATOLOGICA DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, por lo cual no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  19. - Declaración del funcionario Policial L.F.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V-8.041.033, manifestando lo siguiente: “…Nosotros nos encontrábamos el día 10/09/2009, en el sector “J.A.G.”, porque en horas de la mañana le habían dado muerte a un ciudadano en el referido sitio, nos encontrábamos allí como a las 7:00 am. y como a las 10:00 un ciudadano se identificó como J.F. y dijo que él era testigo presencial del homicidio de su hermano y nos aportó las características del homicida, nos indicó donde se encontraba este ciudadano para que fuera aprehendido, al llegar al sitio indicado encontramos al ciudadano con las características indicadas por el testigo presencia y cuando vio la presencia policial salió corriendo y al interceptarlo se le preguntó porque corría y se le identificó y se le dijo los motivos por los cuales se le buscaba y se le trasladó hasta el CICPC y luego dos de los testigos presenciales fueron hasta el CICPC y reconoció al hoy acusado como el autor del homicidio del hoy occiso. Ratificó el contenido y firmas de la experticia realizada el día, es todo”. (Se deja constancia que su declaración concluyó siendo las 10:45 am.). SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: eso fue un sábado un día 10/10/2009 a las 10:00 am. Estábamos por el sector J.A.G.. el Jefe de la Comisaría le notificó al Inspector Rivera y este a nosotros. Llegamos como a las 07:00 am., al sector por la muerte de un ciudadano pero como a las 10:00 am. El hermano del occiso que se identificó como J.F. y nos dijo que él estaba en compañía de Pedraza a buscar a su hermano que estaba en la cancha muy tomado y cuando llegó vió las detonaciones que le hicieron a su hermano. La persona que se aprehendió tenía un suéter que decía “Don Omar” y unas bermudas blancas. El ciudadano aprehendido estaba caminando cuando lo visualizamos y cuando nos vió salió corriendo y el testigo dijo que al homicida lo apodaban Y.P.. Los testigos reconocieron y lo identificaron plenamente como la persona que mató a su hermano. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA PRIVADA: Eso fue un sábado 10/10/2009 a las 10:00 am., estaba el Grupo de reacción Inmediata estábamos a bordo de dos motos en el sector J.A.G.. El hermano se encontraba con otro familiar pero que su familiar no era testigo presencial. No se el nombre del otro familiar. Los hechos fueron en la parte media de la Urbanización. Eso fue más abajo del Colegio Fé y Alegría donde visualizamos al hoy acusado y lo aprehendimos. Había personas en la parte de arriba pero al lado de él no. No se le encontró en su cuerpo o con él evidencias de interés criminalístico. La muerte del occiso fue como a las 04 a 5 de la madrugada. Si el muchacho de 17 años dijo que él presenció la muerte de su hermano y dijo que eran 4 ciudadanos que estaban involucrados en el hecho, pero dijo que Y.e. quien manipulaba el arma de fuego. No se que hicieron las otras tres personas en el momento de los hechos. Al aprehendido se trasladó en la patrulla del sector y yo iba de parrillero en la misma. Se trasladó hasta el Comando de Ejido. El testigo presencial del hecho nos hizo señas a nosotros para que nos detuviéramos, nos dijo que él sabia la persona que en la madrugada le había dado muerte a su hermano y que él sabia donde estaba y señaló sus características fisonómicas y las vestimentas que portaba para el momento de los hechos. Nosotros lo aprehendimos en la ultima calle de la urbanización lo llevamos al Comando y allí estaban los testigos que señalaron al aprehendido como el autor del homicidio de su hermano, este reconocimiento lo hicieron en presencia de todos nosotros los funcionarios actuantes (Castillo, L.F., P.P. y mi persona). Los testigos llegaron a la cancha y vieron cuando Yovan le disparaba a su hermano. Existían más testigos presenciales del hecho, son Pedraza y P.P., el hermano del occiso. La aprehensión fue como a las 10:00 am. y tardamos como 20 minutos en llevarlo al Comando y cuando llegamos al sitio ya estaban todos los testigos presenciales, J.F., P.P. y Pedraza, quienes fueron por voluntad propia. No se hizo acta de reconocimiento, solo se hizo actas de entrevistas a los testigos. Objeción del Ministerio Público: señaló que en ningún momento se ha dicho que se haya dejado acta de reconocimiento solo se dijo que se hizo acta de entrevistas. Nosotros seguimos un procedimiento indicado por el Fiscal del Ministerio Público. EL TRIBUNAL NO REALIZÓ PREGUNTAS....”.

    La presente declaración rendida por el funcionario L.F.F.G., adscrito a la Policía del Estado Mérida, es una declaración dubitativa, sin ningún tipo de valor probatorio, motivado a que solo narra como se produjo la aprehensión del acusado, no precisando los hechos, solo manifestando que se realizó la aprehensión por que un testigo señalo al acusado como el autor de los hechos, no aportando prueba de cargo en contra del acusado, para desvirtuar el principio de inocencia que ampara al acusado. Y así se declara.-

  20. - Declaración del funcionario Policial W.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V-8.030.781, manifestando lo siguiente: “…Eso fue el 10/10/2009, se recibió un reporte del inspector Rivero, donde se señaló que en horas de la madrugada había ocurrido una muerte violenta, cerca de una cancha del sector y según el hermano del occiso se encontraba el homicida más abajo del sector, nos aportó las características fisonómicas del mismo, que lo apodaban Y.P.. es todo”. (Se deja constancia que su declaración concluyó siendo las 11:15 am.). SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Eso fue como a las 09:30 am., nos encontrábamos en S.J. en la sede del Comando, nos trasladamos con el agente Escalona, luego del reporte policial. Al llegar al sitio se encontraba el oficial Rivera, castillo y Flores y dialogamos con el testigo. Si al llegar al sitio ya habían aprehendido al presunto homicida y el hermano del occiso decía que era él quien había dado muerte a su hermano. Luego bajamos a la Comisaría de Ejido en una moto escoltando la patrulla que llevaba al detenido. Al llegar al Comando estaban los ciudadanos J.P. y Pedraza que manifestaban que eran testigos presenciales del hecho. Señalaron al aprehendido en la misma Comandancia como el homicida del hoy occiso en la presente causa L.E.G.V.. Lo que escuche de los testigos que había un grupo ingiriendo licor en horas de la mañana escucharon disparos y que vieron a Y.C. disparando en contra de L.G.. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA PRIVADA: Si al llegar al sitio ya estaba aprehendido el ciudadano Y.C., eso fue en la última calle del sector y el hermano del occiso estaba cerca de la unidad policial. El testigo indicó como ocurrieron los hechos. Al aprehendido se trasladó en el unidad Nº 347, no recuerdo quien conducía. Los testigos llegaron al Comando, no se quien los trasladó. No recuerdo si llegaron antes o después de nosotros. Estaba el Comisario Policial y en frente de este manifestaron los testigos que la persona aprehendida era quien había dado muerte al ciudadano L.E.V.. Estaba J.P., Pedraza y el hermano del occiso y estaban en un salón del Comando, en la oficina de atención al público. El Comisario le mandó a tomar la entrevista a los testigos. Se le tomaron las entrevistas en la oficina de atención al público en la sede del Comando Policial. EL TRIBUNAL preguntó si las entrevistas fueron tomadas en la Comandancia de Policia de Ejido?, No se le tomaron allí porque las computadoras no servían se trasladaron al SEPAC ubicado en la avenida 16 de septiembre y allí fue donde se le tomaron las declaraciones...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario W.A.N., adscrito a la Policía del Estado Mérida, es una declaración dubitativa, sin ningún tipo de valor probatorio, motivado a que solo narra como se produjo la aprehensión del acusado, no precisando los hechos, el mismo no participo en la aprehensión, ya que llegó momentos después de que se había producido la misma, no aportando prueba de cargo en contra del acusado, para desvirtuar el principio de inocencia que ampara al acusado. Y así se declara.-

  21. - Declaración del Experto R.F.P., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de de identidad V-9.461.197, adscrito al CICPC Sub delegación Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico contenido y firma, voy a hacer un resumen de dicha autopsia, la cual se realizo en el Hospital Universitario, era un masculino de 23 años, quien al momento de la autopsia se le consiguió cuatro heridas de armas de fuego, se recupero un proyectil encontrado en el la masa cerebral, al nivel de cráneo se observa que hay un orificio de entrada, el mismo esta ubicado en la parte frontal derecha de la cabeza, el mismo solo presentaba orificio de entrada, pero no de salida, con las características que tenia tatuajes, produjo hemorragia y lesiones de huesos comprometidos, en la cara presenta otro orificio de entrada, específicamente en la quijada, el mismo presentaba también orificio de salida, cuando vamos a ver al nivel del cuello también hay otra herida, el orificio de entrada no posee tatuaje y su orificio de salida era en la región occipital, produjo varias lesiones y contusión de masa encefálica, a nivel de la mano también hay otro orificio de entrada y de salida, el cual no tenia tatuaje ni halos, en resumen hay cuatro heridas por arma de fuego, tres con orificio de salida y otro con recuperación de proyectil, terminando la autopsia, me fijo que hay lesiones por distintas partes del cuerpo, por los costados y la rodilla izquierda, al igual que el derecho, cuando se le hizo la revisión al tórax, observo que no hay mayores daños, en conclusión estamos en presencia de un masculino el cual se le produjo la muerte por los impactos de los proyectiles”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público abogada S.C., quien lo hizo de la siguiente manera: “1.-El occiso era L.G.. 2.-El tatuaje significa que cuando observamos el orificio de entrada se ven pequeñas hemorragia, es esto lo que llamamos tatuaje, el cual nos ayuda a ubicar el contacto entre la victima y el victimario, es decir, el victimario estaba cerca de la victima. 3.-La posición del tirador con respecto a la victima es de derecha a izquierda, es decir, el victimario se encontraba hacia el lado derecho de la victima, es importante recordar que hay movimiento de los cuerpos, los sujetos no estaba estáticos, esto co respecto a la primera herida. 4.-Es una herida de menor distancia, por la posición del tatuaje y la quemadura, es decir fue de contacto. 5.-De acuerdo al sangrado, se pueden identificar cual herida fue primera y cual vino después. 6.-Si, previo a los impacto de balas, pudo haber heridas de otro tipo, es decir previo a su muerte, lo que hace pensar que antes de los disparos hubo golpes y choque contra superficies. 7.-La tercera herida es de distancia ya que no hay quemadura. 8.-La columna vertebral, cuando hay paso de un trauma se produce contusiones. 9.-Si, se puede decir que el victimario estuvo cerca de la victima al momento de realizar los disparos”. Es todo. Seguidamente, procede a hacer preguntas la defensora privada, abogada V.M., quien lo hizo de la forma siguiente: “1.-La fecha de muerte fue el mes 10 del año 2009. 2.-La hora no puede se ubicada con exactitud, nosotros hablamos de rangos de hora, nos guiamos por la rigidez del cuerpo, esto nos hace precisar los rangos de hora, pero en este caso se puede decir que tenia de muerto menos de 18 horas. 3.-Yo no puedo hablar sobre el proyectil porque no es mi área”. Es todo. El juez preguntó: “1.-La primera herida, es de derecha a izquierda. 2.-El victimario media 1.64 metros. 3.-La segunda herida, es de derecha izquierda, hubo herida de contacto y si hubo inclinación. 4.-Hay un dilema y es difícil precisar cual fue la primera o segunda herida, lo mencionado anteriormente es con respecto al orden en que le realice las experticias. 5.-Con esta segunda herida podemos decir que pudo ser por reacción o porque estaba cayendo al suelo. 6.-La tercera herida si podemos decir que fue hecha cuando la victima estaba en el suelo. 7.-La cuarta pienso que pudo ser la ultima, al igual pudo ser una herida de defensa”. El ciudadano juez instó al alguacil de sala informara si habían más órganos de prueba que escuchar para lo cual éste manifestó que no…”.

    La declaración rendida por esta experto, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre las sobre el informe de autopsia forense realizado a la victima, dando por sentado la causa de la muerte. Y así se declara.

  22. - Declaración del funcionario Policial E.J.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº 18.209.792, manifestando lo siguiente: “…El dia 10-10-2009 a las 8 :30 am por vía radio de ejido había un ciudadano el que había asesino a un joven y se formo un mando en la unidad motorizada en el J.A.G. llamando del sub inspector Rivero estaba un ciudadano que estaba allí sentado había dado muerte e un ciudadano allí encontrado después se le hizo la entrevista. Fiscal: Nosotros nos enteramos en horas de la mañana nos reportan vía radio en la parte baja de ejido le había dado muerte a un ciudadano, allá oí a YOrmar que le había dado muerte a este ciudadano, nosotros le tomamos la declaración en Ejido con testigos, las personas decían que era que había buscando a l hermano y empezaron a disparar el hermano era L.E., ellos manifestaron Yovan a podado el pelo, a él lo tenían sentado en la cera, sub inspector Rivera, F.C. y el agente C.N., cuando nosotros llegamos ya estaba los del GRIM, y las personas que estaban ahí fueron los que llamaron que este señor el que había dado muerte e ese señor. Defensa Se el nombre porque ellos decían cada rato el nombre, la ciudadana era morenita y el joven no recuerdo se que era el hermano del occiso, yo llegue en una moto aproximado 25 a 30 minutos fue como a las 8:30am recibos la llamada, el estaba ahí en la cera, no recuerdo como estaba vestido, de ahí lo trasladaban al comando y ahí al reten, a estos muchachos (testigos) bajaron por sus propios medios hasta Ejido. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario E.J.E.Z., adscrito a la Policía del Estado Mérida, es una declaración dubitativa, sin ningún tipo de valor probatorio, motivado a que solo narra como se produjo la aprehensión del acusado, no precisando los hechos, el mismo no participo en la aprehensión, ya que llegó momentos después de que se había producido la misma, no aportando prueba de cargo en contra del acusado, para desvirtuar el principio de inocencia que ampara al acusado. Y así se declara.-

  23. - Declaración del funcionario Y.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.031.272, quien manifestó no tener ningún interés en las resultas del presente juicio y previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, funcionario adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, de seguida expuso: “…hice junto en un centro de diagnostico en el Municipio Campo Elías, lo hicimos por que nos llamaron y fuimos constatamos que había un cuerpo tendido y muerte por un arma de fuego, y luego nos dirigimos al sitio del hecho. Fiscal: La función que hacia como investigadora, de ocho a diez heridas, en el centro estaba en progenitor. El papa dijo que el que había estado era el hermano para el momento del hecho: Defensa tuvo ocho impactos de bala, yo le puedo decir cuantas heridas pero no le puedo decir porque armas, entre los acompañantes de la victima, estaba acompañado por el hermano, experticia Nº 4764 fue en compañía del A.V. , en el sitio del hecho había manchas rojo pardizo y una vecina dijo que escucho muchas dotaciones, pero que no había salido por miedo. Fiscalía: En ese lugar conseguimos manchas pardas rojizas, mas nada, no recuerdo si conseguimos mas nada solo recuerdo las manchas. Defensa. El lugar exacto calle T.F. de la Urb. J.A.G., según lo que dijeron al muchacho lo venían persiguiendo y allí fue donde el quedo, A.V. el técnico, la vecina vive cerca del hecho y solamente escucho. Es todo Juez: Es un sitio abierto el que da absceso que da a las viviendas de ahí, lo que tiene por los lados es vegetación, había iluminación natural la inspección fue hecha a las 8:30 am, el punto de referencia era en toda la vía donde se conseguíos al muchacho 4775 el HULA en compañía A.V., no recuerdo el nombre de él pero lo voy a leer es L.E.V., esta experticia era solo para saber las características fisonómicas del cadáver…”, como se evidencia ratificó el contenido y firma de las Inspección Nº 4773, en el Centro de Diagnóstico Integral E.Z. , Inspección Nº 4774, realizada en el sitio donde ocurrió el hecho, TERRENO FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 02, UBICADA AL FINAL DEL CALLEJON DE NOMBRE T.F., SECTRO J.A.G. PAETE BAJA, EJIDO MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., Inspección Nº 4775, realizada en el sitio donde ocurrió el hecho, INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMIA PATOLOGICA DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, por lo cual no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  24. - Declaración del funcionario Policial J.A.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.663.150, manifestando lo siguiente: “…en verdad yo quisiera leer el acta porque llegue ayer de viaje, el hecho fue en el año 2009, y no recuerdo porque son muchos los procedimientos, yo estuve como funcionario actuante en cuatro homicidios, y en muchos robos por flagrancia, no he tenido forma de leer el acta para empaparme del caso, yo recuerdo físicamente el joven pero no se con cual caso guarda relación”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÌA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO RESPONDIÒ: yo recuerdo físicamente al ciudadano Yovan Chacòn, pero relacionarlo con alguno de los cuatros homicidios en los que actúe como funcionarios aprehensor no puede hacerlo porque no recuerdo muy bien. LA DEFENSORA PRIVADA ABG. V.M. manifestó que no tiene nada que preguntar ya que el funcionario ha señalado de forma reiterada que no recuerda nada. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario J.A.R.P., adscrito a la Policía del Estado Mérida, es una declaración que no aporta nada al proceso motivado a que el funcionario no recordó cual fue su actuación en el procedimiento, no aportando prueba de cargo en contra del acusado, para desvirtuar el principio de inocencia que ampara al acusado. Y así se declara.-

  25. - Declaración del Testigo promovido por la defensa J.E.P.G., titular de la cedula de identidad N° 18.045.692, manifestando lo siguiente: “…el día ese estamos jugando cuando de repente llegaron unos a disparar, todos salimos corriendo, estábamos un grupo sentadnos tomando porque ese día había un campeonato. La defensa pregunto, no recuerdo la fecha en que se sucedió, yo estaba en la cancha con unos amigos, y a el si lo vi, porque estaba con otro grupo de amigas al frente de donde estaba yo, eso fue en la noche, el lugar tenia poca iluminación, en el sitio había mucha gente, ese grupo de personas que llegaron disparando llegaron caminando, una sola persona fue que disparó, todas las personas que estábamos allí salimos acorriendo, no yo no vi a este ciudadano disparando, A PREGUNTAS D ELA FISCALÌA RESPONDIÒ: yo me encontraba en la chancha J.A.G., había un grupo de amigos, había mucha gente porque había campeonato, un cuñado, de nombre J.H., no se los nombre de la demás personas, yo estaba en le lugar como desde las 9 de la noche, eso fue después de las 11 que se escucho las detonaciones, yo escuché como dos, y después salí corriendo, el estaba en la cancha, el estaba en el momento que llegaron a disparar, habían como 6 personas mas con el , yo vi fue que llegaron dos personas y una de ellas disparando, y llegaron caminaron, ellos tenían como chaquetas, pero no recuerdo mas nada, no había mucha iluminación en el lugar, esas personas llegaron por el lado de la entrada de la cancha, yo sentado en una escalera, el refiriéndose al acusado se encontraba en la entrada de la cancha. El tribunal no realizó preguntas...”.

    La presente declaración rendida por el testigo J.E.P.G., es una declaración que solo fue referencial, no aportando al Tribunal elementos para probar la inocencia o la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

  26. - Declaración del funcionario Policial F.Y.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.517.395, manifestando lo siguiente: “…Según me dice la boleta de citación es un homicidio, he participado en muchos procedimientos, si fue en ejido, creo que fue en cancagüita, me llegaron varios ciudadanos informando que conocían el paradero de un ciudadano, no me acuerdo el nombre de este ciudadano, diciendo inclusive el hermano de el, que fue testigo presencial del homicidio, ellos me llevaron a un lugar donde este ciudadano estaba, y fue donde resultó aprehendido, pero no recuerdo en qué lugar fue esto. Se le otorgó la oportunidad de preguntar a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público abogada S.C. a quien se le respondió: 1.- Ustedes todos los días detienen a personas por homicidio? R: No se si todos los días pero si son varios los procedimientos. 2.- En Josaelmo Gutierrez, yo me encontré con el jefe para ese momento y me encomienda a mi, porque el hermano de la víctima había denunciado en el comando del supuesto autor del homicidio y es allí donde me manifiesta que conocía al sujeto que le había dado muerte a su hermano. 3.- Cuando este ciudadano y dos personas más creo, manifestaron que conocían al homicida, pues procedemos a la aprehensión de este ciudadano. 4.- No recuerdo muy bien como ocurrió la detención. 5.- Ellos lo señalaban y por eso lo detuvimos, el estaba allí. Seguidamente se le otorgó la oportunidad de preguntar a la defensa privada ejercida por la abogada V.M. a quien se le respondió: 1.- Recuerda donde estaban esas personas cuando le informaron eso? R: Eso me lo informó mi comisario, quien me lo dijo porque había una denuncia del hermano de quien había resultado muerto, y fue porque me trasladé hasta Cancagüita a hablar con este ciudadano. 2.- No recuerdo el nombre ni las personas que estaban allí cuando fui. Seguidamente el tribunal realizó las siguientes preguntas: 1.- Qué funcionarios participaron en el procedimiento? R: Participó solo el Grupo de Reacción Inmediata. 2.- La aprehensión la hace mi persona junto con otro funcionario. 3.- Está en sala la persona que usted aprehendió ese día? R: Si y señaló y al acusado. 4.- Ese procedimiento se realizó en el día. 5.- Se encontraba conmigo creo que Rivera, que ahorita está de comisión de servicio. 6.- Cuando llegué al lugar me abordó primeramente el hermano de la víctima, me manifiesta que en verdad no tiene que quedar impune de la persona que cometió el hecho.6.- Me dio características y me señaló el lugar donde podía ser aprehendido. 7.- Andábamos solo una pareja de motorizados y luego pedimos refuerzos. 8.- Yo no vi el cadáver. 9.- Según la denuncia el hecho ocurrió a primeras horas de la mañana...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario F.Y.C., adscrito a la Policía del Estado Mérida, es una declaración que fue dubitativa, no recordó bien los hechos, ni las circunstancia de la aprehensión del acusado, no aportando prueba de cargo en contra del acusado, para desvirtuar el principio de inocencia que ampara al acusado. Y así se declara.-

  27. - Declaración del Testigo M.P.R., titular de la cedula de identidad N° 16.933.598, manifestando lo siguiente: “…Referente al caso, lo que sucedió fue que yo llegué al sitio donde estaba con los muchachos tomando bebidas, sucedió que nos pusimos a dar unas rondas, llegamos a un sitio donde conversamos con otras personas, el se montó conmigo y cuando yo me quería ir le dije y me dijo que no se quería ir, por lo que yo me fui, entonces al rato me dijeron que mi hermano se había quedado por ahí, cuando a eso de las 11, venía el chamito corriendo porque lo perseguían, al mismo sitio donde yo estaba. Se le otorgó la oportunidad de preguntar a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público abogada S.C.. 1.- El hecho donde yo lo dejé fue en cancagüita, nosotros estábamos bebiendo y cuando vamos de regreso, vimos esa ráfaga de balas. Eso era de noche y lo único que se veía eran los chispotes de las balas. 2.- Eso estaba rodeado de multitud porque había terminado un campeonato de futbol. 3.- Por qué usted se va a buscar al hermano de la víctima? Porque el vio que el se montó conmigo y me preguntó por el, yo le dije que se había quedado allá y fue cuando me dijo que fuéramos a buscarlo, y yo me devolví porque nos dimos cuenta de lo que estaba pasando. 4.- No recuerdo quien traía al chamito porque era de noche. 5.- A mi me agarraron diciendo que yo era cómplice, porque el andaba conmigo. 6.- El hermano del difunto estaba por ahí mismo, cuando me vio me preguntó de nuevo por el y fuimos a buscarlo. 7.- Hubo otro muchacho detenido que también supuestamente lo estaban implicando en el homicidio, pero creo que lo soltaron. 8.- Sabe usted si el hermano o la familia se enteraron de quién había causado la muerte de la víctima? R: No creo, porque el hermano vio lo mismo que yo vi, y estaba obscuro, no se veía la cara de nadie, ahora si el vio mas allá pues tal vez. 9.- Mi esposa estuvo temprano conmigo pero a esa hora estaba en la casa. 10.- Usted se quedó en algún momento solo con el fallecido? No. 11.- Dónde se quedó el difunto? R: Con el grupo, la mayoría son conocidos. 12.- Yo me regresé y el hermano como sabía que yo andaba con el, me preguntó. 13.- Jorge, hermano de la víctima, también estaba tomando con nosotros. 14.- Conoce usted a Yovan? R: Si, lo conozco del barrio, el estaba allá también porque había un campeonato y había mucha gente. 15.- A Yovan no se como lo apodan y no lo detuvieron, porque el detenido fui yo. 16.- Después de eso, no tuvimos conversación. 17.- Después de eso el hermano de el le robó una moto a mi hermano pero igual mantenemos amistad. Defensa: 1.- Desde temprano estábamos tomando, pero no junto con el hoy occiso, llegué allí porque por ahí vive mi esposa. 2.- El evento donde estaba la cancha fue aproximadamente como a las 8 o 9 de la noche. 3.- En ese sitio había buena iluminación. 4.- Había mucha gente. 5.- El hermano del hoy occiso no estaba en la cancha. 6.- Yo no vi si le disparaban desde un carro o de donde 7.- ¿Eran muchos los disparos que usted vio? R: Venía mas de una persona detrás de el disparándole. 8.- El hermano venía conmigo, estábamos como a unos cincuenta metros de donde venía el chamito. 9.- El ciudadano Yovan estaba persiguiendo al occiso? R: No, pero nosotros no llegamos hasta donde el estaba porque tuvimos que regresarnos por los disparos. 10.- A mi me detuvieron instantáneo porque yo seguí ahí. Me aprehendió la policía de Ejido en el mismo sitio. 11.- Estuve aprehendido como medio día. 12.- No recuerdo el nombre del otro que fue detenido conmigo. 13.- Los dos estuvimos en el Comando de Ejido. 14.- Nos soltaron porque yo dije lo que era. 15.- Cuando a mi me dejaron en libertad también dejaron libre al otro muchacho. Acto seguido el ciudadano Juez realizó las siguientes preguntas y se le respondió así:1.- Cuando usted regresa y se devuelve el ciudadano ya estaba muerto? R: El muchacho venía corriendo, igualito el hermano se tuvo que regresar conmigo, porque se tuvo que montar de nuevo en la moto. 2.- No nos regresamos, sino que inmediatamente llegaron los funcionarios. 3.- Eran como dos o tres personas, pero detrás venían eran los chispazos, no se decirle cuantas personas. 4.- No presencié ninguna discusión entre ellos...”.

    La presente declaración rendida por el testigo M.P.R., es una declaración que solo fue referencial, no aportando al Tribunal elementos para probar la culpabilidad del acusado, ya que el mismo siendo que se encontraba en el sitio de os hechos no pudo establecer que el acusado le haya dado muerte a la victima. Y así se declara.-

  28. - Declaración del Testigo promovido por la defensa M.J.C.D.C., titular de la cedula de identidad N° 10715039, manifestando lo siguiente: “…Yo lo que tengo que decir del muchacho es que es un buen muchacho, trabajador y buen padre, yo lo conozco es de vista.”. INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿A quien se refiere usted cuando dice ese muchacho?.- de GIOVANNY.- ¿tiene algo que decir con respecto al hecho? .- no, eso es lo que tengo que decir.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Me dice dónde vive usted? .- en la Urbanización J.A.G..- ¿usted dice que el ciudadano GIOVANNY es una persona responsable y trabajador, usted ha escuchado en el sector donde usted vive si el ciudadano G.C. es una persona de mala conducta?.- NO.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS...”.

    La presente declaración rendida por el testigo M.J.C.D.C., es una declaración que solo fue referencial, no aportando al Tribunal elementos para probar la inocencia o la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

    En fecha 10-04-2012, visto que se acordó el mandato de conducción de los testigos L.E.G. y J.L.V.F., y del funcionario J.E.R.M., y los mismos no pudieron ser ubicados tal y como, lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó prescindir de los mismos por haber agotado la vía procesal establecida en el artículo antes mencionado. Y así se declara.

    A.c.u.d.l. pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para no dar por probado la comisión del hecho punible.

    El Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad Legal correspondiente, acuso al ciudadano Y.E.C.G. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, perjuicio de L.E.G.V..

    De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que no se cumplen todos y cada uno de elementos, descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, perjuicio de L.E.G.V..

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Al respecto autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    No se pudo demostrar la participación del acusado en el delito imputado por el Ministerio Público, surgieron una gran cantidad de dudas, ya que de las pruebas que el Ministerio Público presentó no se señalo como autor de delito alguno al acusado, aunado a ello que la misma Fiscalía del Ministerio Público solicitó la absolución del acusado, nadie identificó como el autor de la muerte de la victima al acusado, no existió prueba alguna traída al juicio oral y público que señalara al acusado como el autor de la lamentable muerte de la víctima. Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado Y.E.C.G. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de L.E.G.V., debe concluirse que no es posible establecer de que el acusado intervino en el hecho delictivo; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado Y.E.C.G., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Y.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.906, domiciliado en la Urb. J.A.G., parte baja, casa Nº 71 Ejido Estado Mérida, teléfono 0274-6571951 de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de L.E.G.V.. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares quedando en libertad plena. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 173, 238, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en M.E.M. a los once días del mes de octubre de dos mil doce (11/10/2012). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. Y.V.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.

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