Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000513

ASUNTO : IP01-P-2009-000513

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Grisette Vivien mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALENNY A.L., Venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.256.639 residenciado en el sector 04, vía la represa, casa sin número, mene de mauroa, estado Falcón y A.A.R.C., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.586.024, con domicilio en avenida Bello monte con calle falcón, casa sin número, Cabimas, estado Zulia, por considerarlos incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio del Ciudadano M.J.V.S.. Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace a los imputados merecedores de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que han sido autores de la comisión del hecho que se les atribuye. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar el hecho que les imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado ALENNY A.L. haber entendido la imputación y su deseo de declarar y expuso: “Cuando nosotros salimos corriendo el nos atropelló con el carro”. Por su parte el imputado A.A.R.C. manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente interviene el Defensor Público Sexto Penal, abogado E.H., quien manifestó que vista la declaración de su representado solicita se remita el asunto al Ministerio Público a efectos de que solicite el sobreseimiento de la causa. Igualmente, la víctima M.J.H.S. expuso: me encontraba trabajando, llegando a la avenida Manaure con Rómulo gallegos los señores me paran y solicitan un servicio, a pocos metros de arrancar el señor delgado me pone un pico de botella y me dice que me quede quieto que eso era un atraco, unos metros mas adelante, cuando pasamos el negocio “date gusto”, había gente, pido auxilio y le agarro la mano al tipo, empieza el forcejeo, luego ellos huyen y los policías los persiguen y los agarran”.

Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia de los ilícitos penal es calificados por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    Se desprende de actas que evidentemente se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo agravado calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por haberse efectuado en reciente data.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:

    1) Acta Policial inserta al folio 02 y 03 de la causa de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios J.R., J.V.S., G.N. y O.U., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, de donde se desprende que adyacente al establecimiento de comidas rápidas “Date Gusto” ubicado por la avenida manaure de esta Ciudad, lograron avistar a dos sujetos que agredían al conductor de un vehículo de color verde, grand marquis, XYD-043, con casco de taxi, y estos al percatarse de la presencia policial emprende su huida no acatando la voz de alto siendo que uno de los ciudadanos de contextura obesa cayó al pavimento deslizándose por el asfalto por lo que se procedió a su captura, en tanto que el de contextura mas delgada, quien igualmente resultó aprehendido empuñaba u pico de botella entre sus manos, siendo estos identificados como ALENNY A.L. y A.A.R.C., quedando ambos detenidos a la orden del Ministerio Público.

    2) Con acta de entrevista del ciudadano M.J.V.S. quien manifestó que sen encontraba trabajando como taxista y en la avenida Manaure dos personas solicitaron sus servicios hacia la calle Falcón momentos para cuando uno de ellos le pone un pico de botella sobre el cuello y le dicen que colabore que era un atraco y como tenia un destornillador en el carro lo agarró y se los tiró y comienza a forcejear con ellos, por lo que se detuvo cerca del negocio “Date gusto” y es para cuando llega una comisión policial quienes al estos huir del sitio fueron perseguidos y aprehendidos.

    3) Acta de registro de cadena de custodia de donde se constata un trozo de una botella de vidrio transparente, específicamente la parte posterior (pico) con una inscripción en letras blancas que se lee “Regional Light”.

    4) Informe de experticia médico legal suscrito por el experto E.R.M.d. donde se desprende que el ciudadano M.J.V.S. sufrió lesiones de carácter leve producidas por instrumento corto contuso de carácter leve.

    Estima quien aquí decide que de actas se desprenden los fiables elementos de convicción que determinan la autoría o participación del imputado de marras en la comisión de los ilícitos penales referidos.

    Tal apreciación se infiere por cuanto ha quedado suficientemente acreditado que en fecha 23 de marzo de 2009, los funcionarios J.R., J.V.S., G.N. y O.U., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, observaron que adyacente al establecimiento de comidas rápidas “Date Gusto” ubicado por la avenida manaure de esta Ciudad, dos sujetos agredían al conductor de un vehículo de color verde, grand marquis, XYD-043, con casco de taxi, y estos al percatarse de la presencia policial emprenden su huida no acatando la voz de alto siendo que uno de los ciudadanos de contextura obesa cayó al pavimento deslizándose por el asfalto por lo que se procedió a su captura, en tanto que el de contextura mas delgada, quien igualmente resultó aprehendido empuñaba u pico de botella entre sus manos, siendo estos identificados como ALENNY A.L. y A.A.R.C., lo expuestos e aprecia del acta policial supra señalada la cual al ser concatenada con acta de entrevista de la precitada víctima, acta de registro de cadena de custodia e informe médico legal referido, adminiculados entre sí, determinan que los imputados antes identificados son autores o partícipes en la comisión del delito antes señalado.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Advierte quien aquí decide que los delitos que se les atribuye como autor o participe a los imputados ALENNY A.L. y A.A.R.C., es decir el delito de Robo Agravado, configura la comisión de un hecho punible que es catalogado como de grave entidad por sus características propias, por ser este pluriofensivo, que tiene una pena probable a imponer elevada, que causa una daño social muy grave siendo este un delito pluriofensivo, atendiendo por demás que el quantum de la penaconfigura una presunción de peligro de fuga y en tal sentido, estima quien aquí decide que es procedente declarar con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: La Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALENNY A.L., Venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.256.639 residenciado en el sector 04, vía la represa, casa sin número, mene de mauroa, estado Falcón y A.A.R.C., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.586.024, con domicilio en avenida Bello monte con calle falcón, casa sin número, Cabimas, estado Zulia, por considerarlos incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio del Ciudadano M.J.V.S.. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Fiscal en su oportunidad de Ley. Notifíquese, Publíquese y regístrese.

    El JUEZ QUINTO DE CONTROL

    A.A.C.L.

    EL SECRETARIO

    JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA

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